REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DEJUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

San Fernando de Apure, 31 de octubre de 2019
209º y 160º

Vista y recibida la respuesta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio N° 204, de fecha 16 de octubre de 2019, en la cual, informó que el expediente N° 4676, contentivo al jucio de Querella Interdictal de Amparo, incoado por el ciudadano Arismendi Dorante Juan Misael, en contra de los ciudadanos Pedro Balcazar y Héctor Balcazar, fue remitido por Inhibición planteada por la abogada Nelsy Valentina Mújica Rivero, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 03 de agosto de 2004, mediante oficio N° 804.
Esta Juzgadora, pasa a analizar las actuaciones de la presente causa, en fecha 09 de agosto de 2004, cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contenciosos Administrativo y Agrario de la Circunscricpción Judicial de la Región Sur, dandole entrada signadole el número de expediente N° 1114, nomenclatura particular de ese despacho, y se declaro abierto el lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con el articulo 86 del Cópdigo de Procedimiento Civil, cursante al folio 13.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, en lo que, se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, la inhibición planteada por la abogada Nelsy Valentina Mújica Rivero, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de fecha 20 de julio de 2004, se realizó de confromidad con el ordinal 18 artiulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad.
Cabe señalar, que es un hecho público y notorio que la juez inhibida abogada Nelsy Valentina Mújica Rivero, se encuentra fuera de las funciones del cargo de jueza provisorio y asimismo, tratandose que ya no existe causas de la jueza inhibida, en virtud, de no ser funcionario público, ni administra justicia en cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes señalada, es que esta Juzgadora, en virtud, que no existe materia en la cual decidir sobre la Inhibición, ya que seria inoficioso por tal motivo se DESESTIMA el procedimento de Inbición planteado por la abogada Nelsy Valentina Mújica Rivero, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de fecha 20 de julio de 2004, y se ordena el archivo definitivo de la presente causa.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2.019). Año 209 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH



LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.






EXP-T.S.A-0202-19
MAH/rggg/pl