REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de Octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001171
ASUNTO : CP31-S-2016-001171
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. PEDRO LUIS DÍAZ.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA PEROZA.
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
VÍCTIMA: MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.317.516, de 24, nacida en fecha 06-08-1992, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Sector Saman Llorón calle los corrales, casa Nº 13, San Fernando Estado Apure. Y el estado Venezolano.
ACUSADO: JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.629, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 25-04-1988, edad 28 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Albañil. Hijo de Bacilia del José Rafael Alvarado Polanco (V); Olga Leticia Solórzano Jiménez (F). Residenciado: Barrio Simón Bolívar, calle del canal al final, a tres casas de la bodega, San Fernando Estado Apure; Telef.: 0416-3448235 (Sra. Olga Solórzano – Madre).
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate, verificada la presencia de las partes, no se encuentra presente la victima, es decir la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRIGUEZ, Procediendo a preguntar a la Representación Fiscal si desea que el juicio se haga en forma pública o privada, quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de FORMA PUBLICA, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal, oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, FISCALÍA DECIMA OCVATA: ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ.
La representante Fiscal ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano JOSE REFAEL ALVARADO SOLORZANO, en perjuicio de la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRIGUEZ; atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de autos, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRIGUEZ, exponiendo lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, esta representación Fiscal, llegada la fecha pautada para que tenga lugar la realización de la apertura de este juicio oral, procede a narrar de forma suscita los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSE REFAEL ALVARADO SOLORZANO, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza lectura al escrito acusatorio), los hechos imputados encuadran en la calificación presentada en el escrito acusatorio como lo es el los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, la acción realizada por el acusado encuadra perfectamente con el precepto jurídico antes descrito, el cual ejecutó en contra la MARILUZ ESPAÑA RODRIGUEZ. En razón de esto el Ministerio Público se compromete a demostrar la consumación de los hechos, mediante la realización de este Juicio y ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismo), porque con ellas se desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo, por ultimo esta Representante Fiscal solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSE REFAEL ALVARADO SOLORZANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presentó formal acusación, contra el acusado JOSE REFAEL ALVARADO SOLORZANO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en los siguientes términos:
“…El día de hoy 03 de junio del año 2016, se dio inicio a la presente investigación penal, por parte de la Fiscalía Decima (sic) Octava del Ministerio Publico, en virtud a las actuaciones de los Funcionarios adscritos al Grupo antiextorsion (sic) y Secuestro, quienes habiendo recibido llamada telefonica (sic) del ciudadano GHASSAN FADEOUS propietario del hotel Chekka, informando que una huésped habia (sic) pedido ayuda a la recepcionista de su hotel indicando que un ciudadano estaba consumiendo sustancias psicotrópicas y la tenia (sic) en contra de su voluntad a una ciudadana; motivando su traslado hasta la referida instalación, ya en el sitio del suceso les informan que la victima entrego una nota en la cual se leia “Me tiene secuestrada carga droga llama a la guardia”, nota que le fuera entregada por la victima a la recepcionista del hotel siendo identificada como Venus Blanco, quien en su declaración confirmó que efectivamente la victima la ciudadana Mariluz España, tenia (sic) una actitud nerviosa que en un primer instante no le supo comprender ya que no le entendio (sic) las señas que le hacia, pero al recibir la nota, informo rápidamente a su jefe para que se llamara a los órganos policiales; ante tales premisas el mismo es detenido en flagrancia por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la habitación 219 del hotel Chekka, donde se encontraba cubriéndose tan solo con una toalla y la victima en la cama envuelta en sabanas, totalmente desnuda, en aparente estado de aprehensión y temor de conformidad como se desprende de los funcionarios actuantes.”
“De las actuaciones realizadas para el esclarecimiento de los hechos y las circunstancias en las cuales se suscita este hecho aberrante, se evidencia que el ciudadano JOSE (sic) RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, valiendose (sic) de la relación sentimental que mantenia (sic) con la victima, (sic) y ante la decisión de esta (sic) terminar con la misma, habiendo vendido suspertenencia (sic) para irse lejos, este la convence para que le comparta el dinero y salieran una ultima vez, como en efecto lo hicieron pero la victima (sic) en su temor encontro (sic) la manera de comunicar que se encontraba en peligro pidiendo ayuda en primer lugar a su madre cuando le fue a llevar a su hijo le manifesto (sic) que acudiera a los cuerpos de seguridad que ese día seguro la mataba; como también lo hizo al pasar una nota escrita pidiendo auxilio, ya que temia (sic) por su vida, evidenciandose (sic) que se encontraba sugestionada por el miedo contra su voluntad… (omissis) …
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano JOSE REFAEL ALVARADO SOLORZANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARLOS PAEZ:
“Buenas tardes a todas las partes, en este acto la Defensa rechaza en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido no ha realizado o cometido ninguno de esos hechos ilícitos, por lo que a lo largo del presente juicio, una vez evacuadas las pruebas ofertadas se demostrara la inocencia de mi representado y no quedara más que dictar sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal, antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSE REFAEL ALVARADO SOLORZANO, el significado de la presente audiencia, así mismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o esté declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectará, que de todas maneras el juicio continuará, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado, libre de todo juramento respondió: “SI Deseo declarar” manifestando: “Ante todo buenas tardes, lo que tengo que decir es que eso sucedió el 02 de julio de 2016, en la mañana de ese día tuve una pelea con mi esposa, ya que teníamos seis o siete días peleados, en la mañana peleamos y yo le di una cacheada, ella se fue para donde su mamá, ella llegó como alas once del mediodía, me dijo que se iba para Trujillo, que habló con su tío, yo le dije que quería arreglar mi matrimonio, a lo ultimo yo cobre una plata y la invito vamos para la cabañitas, a comer una carne asada, ella siempre anduvo conmigo peleando, cargábamos al niño, de ahí nos fuimos más adelantito a tomarnos unas cervezas, fuimos a la casa de la suegra a llevar al niño, para irnos al hotel Chekka, donde llevamos al niño yo me quedé como a 300 metros porque mi suegra no me pasa, cuando venimos al hotel me paro en la vuelta del burro, compre seis cervezas, ella me dijo vamos a apartar la habitación, fuimos pagué la habitación y ella me dice voy a comprar un refresco, yo subo abro la habitación y veo que no viene, cuando voy a bajar ella viene subiendo, subimos nos bañamos, ahí tocan la puerta yo digo quien es, nadie responde, tocan de nuevo, cuando veo eran los funcionarios, me dicen que tienes a alguien secuestrada, yo les digo no, yo estoy con mi esposa, luego veo a la señora, la mamá de ella. Es todo Acto seguido pregunta la DEFENSA PÚBLICA, DEFENSA: 1.- ¿Cuanto fue el lapso transcurrido desde que compraron las cervezas, fueron a la habitación y llegó la guardia nacional? R: compramos la cerveza, tuve como diez minutos, salude unos amigos, llegamos pagué la habitación y subí, póngale 10, 15 o 20 Minutos algo así, entré, me quité la ropa, me bañé y salí. 2.- ¿Cuando fuiste a la licorería, con quien andabas? R: Con ella sola. 3.- ¿Usted portaba algún arma? R: En ningún momento. 4.- ¿Llegaron a tener contacto sexual? R: No, solo besos ningún contacto sexual. 5.-El Ministerio Público indica el delito de distribuidor de estupefaciente, explica si ¿consumías o eras distribuidor? R: Yo soy consumidor, no le vendo a nadie compro lo que me voy a consumir. 6.- ¿Desde qué hora andabas con tu esposa? R: Desde como a las once de la mañana. 7.- ¿Informa al tribunal cuantos envoltorios cargabas? R: Cargaba nueve, había comprado doce y me había fumado tres. 8.- ¿Eso pesa cuanto? R: Los nueve no llegan ni a dos gramos. 9.- ¿Llegaste a pedir rescate por la víctima que presuntamente tenías secuestrada? R: En ningún momento. Es todo Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: 1.- ¿Tiempo de relación con la ciudadana MARILUZ España? R: Yo la conocí el 12 de Diciembre de 2015, nos casamos en abril de 2016, y en junio bueno, paso esto. 2.- ¿Durante el momento que estuvieron en la habitación sostuvieron un encuentro sexual? R: No doctora no nos dieron tiempo. 3.-Manifestaba que venían teniendo problemas en el matrimonio, ¿había algún motivo de esas desavenencias? R: Ella era como muy tremenda, bastante complicada, y yo era una persona que consumía drogas y bebía aguardiente. 4.- ¿Durante el tiempo de casados donde residían? R: En casa de mi mamá en los samanales más delante de la planta. 5.- ¿Ustedes al momento de los hechos estaban separados? R: Estábamos juntos igualito, ese día salimos de la casa de mi mamá. 6.- ¿Puede informar por qué no se quedaron en su casa y se fueron hasta el hotel? R: Yo le dije a ella y ella dijo que sí, dejamos al niño y nos fuimos solos para un hotel. 7.-Dice que por donde iban era peleando, ¿qué los hizo hacer cambiar y decidir irse al hotel? R: En ese momento estábamos tratando de arreglar las cosas. 8.- ¿Tenía conocimiento si su esposa tenía alguna anomalía en sus partes íntimas? R: No. 9.- ¿Durante el tiempo juntos esta ciudadana consumió drogas? R: Delante mío no. 10.- ¿Podríamos decir ella no consumía? R: Delante de mí nunca lo hizo. 11.- ¿Cómo era MARILUZ España? R: Ella era una muchacha muy problemática, no le puse preparo a eso. 12.-Ante los hechos que se le acusan, siendo que usted ha manifestado que usted nunca la tuvo a la fuerza, en vista de eso ¿por qué cree usted que ella hizo todo esto? R: Eso viene es porque ella recibió maltrato de mi parte, recibió maltrato en la forma física y verbal muchas veces, donde nos maltratábamos los dos, ya teníamos seis o siete días donde no nos entendíamos, y terminábamos era peleando. 13.- ¿Días previos a la fecha de los hechos, ustedes tuvieron algún hecho donde hubiera violencia física? R: Sí unos días antes donde yo la agredí. 14.- ¿Hubo alguna lesión? R: No, nada tan así. 15.- ¿Y ese día? R: Ese día en la mañana yo le di una cachetada, hubo el problema y le pegué. 16.- ¿La señora MARILUZ España aun es su esposa? R: sí, estamos casados. 17.- ¿Después de la agresión usted la ha visto? R: Después de los hechos tuve en el GAES un año y medio, y ella me visitaba, pero los funcionarios y mis familiares le quitaron la visita; cuando tuve en el penal, ella me visitaba, era mi mujer y eso, cuando me llevan para el 26 de julio no he tenido más contacto con ella, cuando estaba aquí si ella me visitaba. Es todo. Acto seguido pregunta EL JUEZ: JUEZ: 1.- ¿En tu declaración refieres que la guardia llegó con la mamá de la joven? R: La guardia me aprenden y la señora llega con los policías municipales. 2.- ¿Tienes conocimiento quien la llamó? R: Lo que yo supongo es que ella le dijo a la mamá cuando dejamos al niño, nosotros no cargamos teléfono. 3.- ¿Tienen hijos en común? R: No, le estaba criando uno. 4.- ¿Donde vivía ella antes? R: Ella tenía un rancho por la televisora Apure TV, tumbamos el rancho y nos fuimos a vivir a casa de mi mamá. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el Tribunal, de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el Tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando éste a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos.” Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, el cual expone: “Quiero plantear como una incidencia que mi representado se declara en estado de rebeldía contumaz, toda vez que es imposible el traslado a todas las sesiones y así lo establece el código, de que si él no quiere seguir asistiendo puede ser representado por mi persona”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, el cual expone: “Ratifico lo manifestado por mi defensa y me declaro en rebeldía contumaz”. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Escuchado lo expresado por acusado y en atención al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala;
“…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar…”
En este mismo sentido, es criterio constante, pacifico y reiterado de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es un derecho del acusado presenciar la totalidad del Juicio, pero siendo el caso que el mismo se rehúse a comparecer a las audiencias de juicio oral, es Juez podrá continuar con el Juicio, siempre y cuando se encuentra protegido el derecho a la defensa por medio de su abogado. Sentencia de fecha 25 de abril de 2007, ponente Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 05-2287
“…No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado.
Ante tal circunstancia, es oportuno referir que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos sus efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública…omissis…”
La anterior disposición normativa, no se refiere literalmente a la conducta contumaz del acusado de no acudir a la sede del Tribunal, para que se celebre la audiencia de juicio oral y público. No obstante, esta Sala hace notar que el mismo artículo 332 de dicho texto penal adjetivo establece la posibilidad de que el imputado, después de declarar, pueda rehusarse a permanecer en la sede del juzgado, el cual será custodiado en una Sala de juicio próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor, circunstancia que coadyuva a la resolución del caso de autos.
Ello así, esta Sala observa que el imputado de autos declaró en la audiencia celebrada el 4 de abril de 2005, primer día de la audiencia de juicio oral y público, y compareció en aquellos días posteriores en los que, conforme a la legislación vigente, era indispensable su presencia, siendo representado por su defensor privado el día 20 de abril de 2005, ocasión en la que la víctima rindió declaración, para lo cual, en criterio de esta Sala, no existía ningún impedimento, al manifestar que no estaría presente por voluntad propia, y no tratarse de aquellos actos en los que resultaba inexorable su presencia, tal como expresamente lo apreció el Juez de juicio…”
…omissis…
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio declara al acusado JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, antes identificado en rebeldía contumaz, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo seguir el presente Juicio sin la presencia del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los méritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 06-29-04-19
En el día de hoy, 29 de Abril de 2019, siendo las 02:58 horas de la tarde, el ciudadano Juez abre el lapso de recepción de las pruebas, se llama a través del Alguacil de Sala al funcionario PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.334.575, de 29 años de edad, nacida en fecha 28/08/1989, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito GAES Nº 61 del estado Delta Amacuro, el cual indica: “Reconozco en contenido y firma el acta que se me pone a la vista.” Es todo. Y expone: “El día exacto no me acuerdo, se recibió una llamada telefónica que en el hotel que está en el paseo había una mujer secuestrada, al llegar al hotel nos conseguimos con una recepcionista y nos dice que tenía una nota que una chica le entregó, al revisar la nota decía me tienen secuestrada y que tenía drogas, habían dos personas un masculino y una femenina, el masculino estaba bajo los efectos de la droga, la femenina nos manifestó que “me tenía secuestrada varios días aquí y no me deja salir para ningún lado”, nos lo llevamos al comando y le informamos a la fiscalía”. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Cuando llegan al hotel, atendiendo el llamado que les hacen, con quienes se entrevistaron? R: Con la recepcionista. 2.-¿Recuerda que les manifestó la recepcionista? R: Que una chama les había entregado una nota, que el masculino se descuido y ella le había entregado la nota. 3.-¿Qué cantidad de personas había? R: No recuerdo. 4.-¿Cuando tocan la habitación quien les abre la puerta? R: No recuerdo. 5.-¿Puede recordar donde se encontraba la víctima cuando ingresa a la habitación? R: En la cama. 6.-¿Cual era la actitud de ella? R: Estaba asustada. 7.-¿En qué situación estaba la victima, con ropa o desnuda? R: No recuerdo. 8.-¿Recuerda si la víctima manifestó algo? R: Del mismo sólo dijo que si que la tenía secuestrada. 9.-¿Recuerda qué sustancia encontraron? R: Drogas. 10.-¿Usted manifestó que el ciudadano se encontraba bajo los efecto de sustancias? R: Sí. 11.-¿Recuerda si la víctima también se encontraba bajo los efectos de estas sustancias? R: No. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. CARLOS PÁEZ: Defensa: ¿Ciudadano primer Teniente, puede informar al tribunal si el señor José Rafael Alvarado Solórzano opuso alguna resistencia? R: No, cuando llegamos lo agarramos directamente, llegamos y lo agarramos, digo que estaba bajo los efectos de la droga por cuanto el tiempo que tuvo en el comando se le veía la necesidad. Es todo. Pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: 1.-¿A qué unidad se encontraba usted adscrito al momento? R: al GEAS Nº 35. 2.-¿Es especialista en Grupo Antiextorsión y Secuestro? R: Tengo 07 años en esto, lo único que conozco es esto. 3.-¿Al momento de abordar la habitación percibió que esta persona estaba secuestrada? R: Cuando uno entra en caso de un secuestro, la personas están amarradas, maniatadas o encerradas, pero para ese momento no, ellos estaban en la habitación. 4.-¿La víctima estaba maniatada? R: No, que yo recuerde. 5.-¿Cuando recibe la llamada, le dijeron que por esta persona estaban pidiendo algún rescate? R: La llamada era que había un presunto secuestro en el hotel. 6.-¿Recuerda cuantos pisos hay? R: No, primera vez que iba a ese hotel, otros funcionarios fueron a realizar la inspección técnica. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, el cual expone: “Quiero plantear como una incidencia que mi representado se declara en estado de rebeldía contumaz, toda vez que es imposible el traslado a todas las sesiones y así lo establece el código, de que si él no quiere seguir asistiendo puede ser representado por mi persona”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, el cual expone: “Ratifico lo manifestado por mi defensa y me declaro en rebeldía contumaz”. Es todo. El ciudadano Juez expone: Oído lo plateado por la Defensa y ratificado por el acusado se declara CON LUGAR la solicitud y se declara en rebeldía contumaz al ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: se suspende el presente acto para el día Lunes 06 de Mayo de 2019 a las 11:00 horas de la mañana,
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 06-05-2019
En el día de hoy, 06 de Mayo de 2019, siendo las 11:45 horas de la tarde, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos y expertos, informando el mismo que se encuentra presente el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.195.765, nacido en fecha 08/06/1949, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Paseo Libertador Hotel Checa, San Fernando estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de el artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: “Estaba en el hotel, estaba alrededor, ni viendo quien entra o sale, allí está la recepcionista que atiende eso, en el momento que estoy afuera me dice mira ven acá Ghassan, una señora que me dio una nota diciendo que la tienen secuestrada, como dueño del hotel no puedo permitir que maten a una persona o le hagan daño a una persona ahí, llamé por teléfono al GAES y se presentaron tres patrullas, subieron para arriba con la orden mía, y al ratico bajaron con los ciudadanos, eso es todo, no vi quienes eran ni como eran ni nada, me pidieron el favor de llamar por teléfono y llamé por teléfono más nada” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- ¿Señor Ghassan puede indicar al tribunal como usted tiene conocimiento de la existencia de esta nota que dejó la víctima? R: Cuando la muchacha me llama la recepcionista me dice aquí esta el papel que la muchacha dice que estaba secuestrada, yo llamé y ellos llegaron. 2.-¿Recuerda qué decía la nota? R: Hasta donde decía que me tienen secuestrada, creo que así decía la nota. 3.-¿Señor Ghassan, tuvo usted conocimiento si durante la investigación que se hizo, cuando suben los funcionarios a la habitación encontraron sustancias psicotrópicas? R: No se, yo estaba abajo, no tuve en el hecho. 4.-¿Ni los funcionarios lo pusieron al tanto de lo que pasó? R: Yo no se nada de lo que pasó allá arriba. 5.-¿Pudo escuchar durante la estancia en la habitación algún grito? R: Yo estaba en los alrededores, no se escucha nada, la broma fue arriba, en el primer piso, yo afuera que voy a escuchar. 6.-¿Cuando la recepcionista le dice que una chica entrego una nota, como estaba ella? R: Vio a esta muchacha que entregó la nota, la vio nerviosa, el señor pagó la habitación, no se oyó grito ni nada, según la muchacha que le entregó la nota, yo no estaba en el hecho. 7.-¿Recuerdas el nombre de la recepcionista? R: Creo que fue Venus, eso fue hace mucho tiempo. 8.-¿Venus continua laborando allí? R: Venus, yo soy el papá de ella, toda la vida ha estado conmigo en el hotel, para ella yo soy el papá. 9.-¿Actualmente vive en el hotel? R: Sí. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada:1.- ¿Informe al tribunal si notó algo extraño que arrojaría que la muchacha estaba secuestrada? R: Vuelvo a decir, yo no vi, el señor llegó decentemente pago la habitación, luego de un tiempito fue que después del caso ella llegó allí diciendo era mi marido me tenia secuestrada. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.-¿Señor Ghassan, quien le abrió la puerta de la habitación? R: El huésped carga la llave, abrió decentemente ni rompieron la puerta ni nada, tocaron y el abrió. 2.-¿Usted subió con ellos? R: No. 3.-¿Algún empleado del hotel? R: No, nadie. 4.-¿Usted mandó a limpiar la habitación inmediatamente? R: Todos los días que la habitación se desocupa la camarera la limpia. 5.- ¿Pero de inmediato? R: No recuerdo. 6.-¿A usted en ese hotel se le han presentado casos de esta naturaleza? R: Primera vez. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: se suspende el presente acto para el lunes 13 día Lunes 13 de mayo de 2019 a las 11:00 horas de la mañana.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 13-05-2019
En el día de hoy, 13 de Mayo de 2019, siendo las 11:29 horas de la mañana, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos y expertos. Se llama al Experto Dr. Reyes Reyes en sustitución de Dra. Ana Julia Colina; SE IDENTIFICA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.926.715, de profesión u oficio Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: “Es una medicatura con fecha de suceso 02/06/2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, ella estipula que al examen físico se evidencia contusión equimoticas en cadera derecha en fase de resolución. (Se hace constar que el experto realiza lectura al examen médico forense inserto al folio 21 del presente asunto)”. Pregunta el Ministerio Público: 1.-De acuerdo con examen que acaba hacer lectura, dice contusión equimotica en cadera derecha, ¿Al momento en que la doctora manifiesta la fase de resolución, como podemos identificar que ésta contusión equimotica sí ocurrió en el momento o si ya tenía días? R: Ella dice que estaba en fase de resolución, significa que debe haberse producido por lo menos a más de 72 horas. 2.-Para dejar claro, ¿si el hecho ocurrió en fecha 02/06/2016 y la evaluación se realizó en fecha 03/06/2016 según lo que se pudo evidenciar esta contusión equimotica en fase de resolución, tenía más de 72 horas de haberse colocado en el cuerpo de la víctima? R: Es lo que puedo decir. 3.-¿Qué produce las contusiones leves? R: Son producidas por un objeto contuso, romo, que no tiene filo, no son cortantes ni punzantes, puede producirse con la mano o un objeto rombo con una fuerza física bastante baja. 4.-¿Habla de desgarros antiguos en horas 2-4-8, puede identificar a qué se refiere a desgarros antiguos? R: Un desgarro es una lesión de continuidad en una superficie cutánea o ruptura, y la connotación de antiguo tiene que ver con la fase de cicatrización que tiene un mínimo entre siete y diez días, y es lo que entiendo que dice la doctora con un desgarro antiguo y la refiere según las esferas del reloj que es una regla anatómica que utilizamos los médicos. 5.-¿En el caso hipotético que se estuviera hablando de una violencia sexual reciente es imposible que los desgarros evidenciados sean antiguos? R: Los desgarros antiguos hacen alusión a una desfloración antigua, la violencia sexual reciente no necesariamente puede ocasionar más desgarros, puede que una violencia sexual reciente no tener nuevos desgarros de los que ya existen. 6.-¿Prolapso en la pared superior de vagina, a que se debe esos prolapsos? R: En función de la sustitución en la que estoy puedo decir que los prolapsos se deben al uso de la pared vaginal como un canal de parto, puede ser por una cesárea, puede darse por infecciones que pueden ocasionar edema o traumatismo a la misma, o en un proceso inflamatorio; de acuerdo al examen ano rectal, dejo plasmado que ha evidenciado un esfínter hipotónico, un esfínter es una estructura muscular que se encarga de mantener comprimido el ultimo segmento del tubo digestivo, en este caso la hipotomía hace alusión de que este esfínter no tenia la presión suficiente; la causa puede ser un traumatismo a nivel genital reciente u otra patología que tenga el paciente. 7.-¿De acuerdo a la explicación el esfínter es más cerrado, ¿este estaba distendido? R: Eso es lo que hace alusión a una hipotomía de esfínter. 8.-¿Cuándo se deja constancia de un leve edema? R: El edema hace alusión a inflamación y evidentemente al momento del examen físico estamos hablando que por alguna razón hay un problema inflamatorio. 9.-¿Cuales pueden ser las posibles causas que dilaten el esfínter y que a su vez le ocasionen un leve edema? R: Pueden ser traumáticas o no, puede ser introducción de objetos, otras causa pueden ser patologías propias de un individuo, puede ser patologías del colon. 10:-¿me llama la atención que la experta indica que evidencia pliegues conservados, puede explicar? R: La formación de los pliegues anales es muy individual, la constitución genética de cada persona pueden ser muy particular, unas pueden ser más complacientes que otras y pude al momento de haber una distensión anal y los pliegues pueden volver a su estado normal, sin embargo, la tendencia es una vez que haya una agresión completa tiende a los borramientos de los mismos. Es todo. Pregunta la Defensa: No tiene Preguntas. Pregunta el ciudadano Juez: 1.- ¿Cuando estamos en presencia pliegues ano rectal conservado no estamos seguros si hubo penetración anal? R: Sí, no estamos seguros. Es todo. No habiendo expertos ni testigos que evacuar, se subvierte el orden de las prueba y se procede a incorporar documental; Se incorpora y se da por reproducida ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONATAJE FOTOGRAFIA, de fecha 03/02/2016, suscrita por los funcionarios S/2 NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS Y S/2 JEWEL MORENO GONZALES, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure; inserta al folio 33 del presente asunto. Se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público, el cual expone: “El Ministerio Público en virtud de la incomparecencia de algunos expertos de los cuales constan las respectivas resultas de boletas de citaciones, donde se deja constancias que los mismos no se encuentran en la jurisdicción, asi como uno de ellos se encuentra fallecido, es por lo que solicito se prescinda de la declaración de los expertos funcionario S/1 Navarro López José, funcionario S/2 Núñez Rodríguez Luis; funcionario S/2 Castillo Rondón Alexis, S/2 Montilla Rivas Miguel; y S/2 Betancourt Rangel Jhonderson.” Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa: “No tengo oposición a la solicitud fiscal.” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Verificado como ha sido el presente asunto y visto que consta en autos resultas de boletas de citaciones libradas a los Expertos en reiteradas oportunidades, en las cuales el alguacil deja constancias de información suministrada por el funcionario S/1 Navarro López José, titular de la cedula de identidad V-24.838.761, donde indica que el funcionario S/2 Núñez Rodríguez Luis, se encuentra privado de libertad en Calabozo estado Guárico; el S/2 Castillo Rondón Alexis, se encuentra fuera del país; S/2 Montilla Rivas Miguel, está fallecido; y S/2 Betancourt Rangel Jhonderson fue trasladado al estado Portuguesa; razón por la cual este tribunal considera procedente prescindir de dichos testimonios a los fines de dar celeridad al proceso. Así mismo, se ordena Oficiar al Comando Nacional Antiextosión y Secuestro Nº 35 Apure, a los fines de que haga comparecer ante la sede de este tribunal a los funcionarios S/2 MORENO GONZÁLEZ JEWEL y S/2 CHIRINOS LINARES RENIER, a los fines de rendir declaración en calidad de expertos promovidos en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: se suspende el presente acto para el día Lunes 20 de Mayo de 2019 a las 10:00 horas de la mañana.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 20-05-2019
En el día de hoy, 20 de Mayo de 2019, siendo las 10:44 horas de la mañana, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos y expertos. Se llama al FUNCIONARIO S/1 JEWEL ANTONIO MORENO GONZALEZ en sustitución Funcionario actuante; SE IDENTIFICA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-26.463.378, de profesión u oficio S/1, adscrito a la Fuerzas Armada Nacional Bolivariana, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: ”Nosotros estábamos en el comando de repente recibimos la llamada de la recepcionista del hotel nos dice que hay una persona quien la tienen secuestrada, cuando llegamos al hotel nos entregan una nota que dice “Me tienen secuestrada llama a la guardia”, ahí fue cuando los muchachos subieron yo quede resguardando en la entrada, ahí fue cuando encontraron a la pareja en la habitación, la droga ,cuando encuentran todo que logran salir le preguntan a la muchacha que si la tienen secuestrada, ella dice si me tienen secuestrada, que me metió para acá a juro uno y yo misma escribí el papelito, de allí nos trasladamos para el comando. Es todo. Pregunta la Fiscal: 1.- ¿Durante su actuación usted manifestó haber tenido comunicación con la víctima, puedo observar la conducta de la ciudadana victima al momento de su actuación? R: Ella se monto normal llorando, cuando llegamos al comando ella decía que sí la tenían secuestrada, que él la había había llevado para allá a juro. 2.- Fiscal ¿Al momento que usted observo a la víctima Pudo observar, si ella tenía en su humanidad lesiones? R: Tenia algunos rasguño. 3.- Fiscal ¿Recuerda usted, si la victima llego a manifestar si había sido abusada sexualmente? R: No recuerdo. Es todo. Pregunta el ciudadano Defensor Público: 1.- Defensa: ¿Informó al tribunal la parte del cuerpo en que se encontraba rasguñada la victima? R: En la parte del cuello y las costillas del lado derecho. 2.- Defensa: ¿Y no cargaba camisa? R: Si. 3.- ¿Pudieron incautar algún tipo de arma o recibieron llamadas de la familia de la victima a cambio de la violación? R: Cuando llegamos ya estaba la familia allá. Es todo. Pregunta el ciudadano Juez: No tengo preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez llama al FUNCIONARIO S/1 REINER LINARES CHIRINO en su condición de funcionario actuante; SE IDENTIFICA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.638.629, de profesión u oficio Sargento, adscrito a la Grupo Anti Extorción y Secuestro del estado Apure (GAES N°35), a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente:” eran aproximadamente las 7 o 7:30 horas de la noche, nos encontrábamos en el comando cuando recibimos el llamado, del dueño del Hotel Checca, nos trasladamos en un vehículo del comando hacia el lugar conducido por mi persona, y en ese momento se activo el dispositivo de seguridad, que fue rodear el hotel y algunos funcionarios subieron, en mi particular yo no subir ,yo me quede con otros funcionarios abajo, resguardando el carro, que esa la función más que todo del conductor, el jefe de la omisión nos dijo que si se requería el nos llamaba para subir todos, ya cuando nosotros llegaron pasaron 10 minutos cuando los bajaron a él esposado y la bajaron a ella.” Es todo. Pregunta la Fiscal: 1.- ¿Cuál fue su impresión al ver a la victima? R: Ella se veía muy desesperada, estaba llorando, molesta, ella se monto en una patrulla diferente. 2.- ¿Recuerda usted si la victima manifestó un poco pues lo que había sucedido allá arriba en su presencia? R: lo comento en el comando lo que había sucedido, que la violaron, que la golpearon, de resto no. 3.- ¿Usted logró observar algún tipos de lesiones en la humanidad de la victima? R: No. 4.- ¿Recuerda usted si durante el operativo como tal ese día lograron incautar alguna evidencia? R: Las evidencias las recaudaron otros funcionarios, era sustancias psicotrópicas, un papel donde ella requería la ayuda. Es todo. Pregunta el ciudadano Defensor Público: 1.- Defensa: ¿Informó al tribunal la parte del cuerpo en que se encontraba rasguñada la victima? R: En la parte del cuello y las costillas del lado derecho. 2.- Defensa: ¿Y no cargaba camisa? R: Si. 3.- ¿Pudieron incautar algún tipo de arma o recibieron llamadas de la familia de la victima a cambio de la violación? R: Cuando llegamos ya estaba la familia allá. Es todo. Pregunta el ciudadano Juez: No tengo preguntas que realizar. No habiendo expertos ni testigos que evacuar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Verificado como ha sido el presente asunto y visto la incomparecencia de la ciudadana victima de la cual consta resulta de citación donde el alguacil Robert Rojas informa: “Me trasladé hasta la dirección antes señalada, en la cual la ciudadana MARILUZ Rodríguez, en la cual la victima manifiesta que no se le libren mas boletas ya que no va a asistir las audiencias, ni la madre, ni la familia, ni los amigos, se niega a recibir las ,boletas, no posee número telefónico, solo de la madre y no quiere dar la dirección actual donde reside, para poder ubicarla a ella”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez en vista de lo manifestado por el alguacil Robert Rojas acuerda librar la boleta mediante cartel conforme a los previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se suspende el presente acto para el día lunes 27 de mayo de 2019 a las 10:00 horas de la mañana.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 27-05-2019
En el día de hoy, 27 de Mayo de 2019, siendo las 10:56 horas de la mañana, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos y expertos; informando que no se encuentran presentes. Es todo. No habiendo expertos ni testigos que evacuar, se subvierte el orden de las prueba y se procede a incorporar documental; Se incorpora y se da por reproducida EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 22/06/2016, suscrita por el LICDO. RONEL GONZÁLEZ, Psicólogo adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz; inserta al folio 66 del presente asunto. Se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público, el cual expone: “El Ministerio Público en virtud de la incomparecencia de algunos expertos solicito sean citados de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa: “No tengo oposición a la solicitud fiscal.” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, este tribunal acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando estado Apure, a los fines de que haga comparecer ante la sede de este tribunal a los funcionarios HECTOR SOLORZANO y LICDO. RONEL GONZÁLEZ, a los fines de rendir declaración en calidad de expertos promovidos en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: se suspende el presente acto para el día Lunes 03 de Junio de 2019 a las 10:00 horas de la mañana
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 03-06-2019
En el día de hoy, 06 de Junio de 2019, siendo las 11:27 horas de la mañana, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos y expertos; informando que no se encuentran presentes. En consecuencia No habiendo expertos ni testigos que evacuar, se subvierte el orden de las prueba y se procede a incorporar documental; se incorpora y se da por reproducida ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 06/06/2016, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, experto profesional toxicólogo forense, adscrito a Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando estado Apure, la cual se encuentra inserta al folio 163 del presente asunto. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, y realiza la siguiente observación, En el auto de apertura a juicio, se lee; “…ORDEN DE APERTURA…”; “…y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”. De cual se deduce de que el mismo se trata de un error material, ya que el delito previsto en el referido artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es el de POSESIÓN ILICITA, conforme a la Calificación Jurídica explanada en el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal procede a corregir el titulo relacionado con el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo el delito de POSESIÓN ILICITA previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público el cual expone: “No tengo objeción a la Observación y corrección realizada por el ciudadano Juez.” Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa el cual expone: “No tengo objeción a la Observación y corrección realizada por el ciudadano Juez.”. en este estado Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se incorpora y se da por reproducida REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0031-16, de fecha 02/06/20156, realizada a nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y blanco amarrado en su extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia granulada de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína; inserta al folio 125 del presente asunto. Se incorpora y se da por reproducida REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0032-16, realizada a seis (06) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Cien Bolívares; y un (01) pedazo de papel de color blanco con rayas azules con un escrito que dice ME TIENE SECUESTRADA TIENE DROGAS LLAMA A LA GUARDIA; inserta al folio 126 del presente asunto. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: se suspende el presente acto para el día lunes 10 de Junio de 2019 a la 01:00 horas de la tarde.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 10-06-2019
En el día de hoy, 10 de Junio de 2019, siendo las 02:20 horas de la tarde, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos y expertos; informando que no se encuentran presentes. En consecuencia No habiendo expertos ni testigos que evacuar, se subvierte el orden de las prueba y se procede a incorporar documental; se incorpora y se da por reproducida ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/06/2016, suscrita por los funcionarios PTTE. RIVAS RAMOS ERICK, S/2 CASTILLO RONDON ALEXIS, S/2 BETANCOURT RAGEL JHONDERSON, S/2 NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, S/2 MONTILLA RIVAS MIGUELÑ, S/2 MORENO GONZÉLEZ JEWEL, S/2 CHIRINO LINARES REINER, adscritos al Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure, inserto al folio 08 del presente asunto penal. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: se suspende el presente acto para el día Lunes 17 de Junio de 2019 a la 01:00 horas de la tarde.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 17-06-2019
En el día de hoy, 17 de Junio de 2019, siendo las 01:10 horas de la tarde, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos y expertos; informando que no se encuentran presentes. En consecuencia No habiendo expertos ni testigos que evacuar, se subvierte el orden de las prueba y se procede a incorporar documental; se incorpora y se da por reproducida REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCCIAS FISICAS N° 0031-16, de fecha 02/06/2016, de nueve mini envoltorios elaborados en material sintético de color verde y blanco, amarrado en su extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia granilada de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, inserta al folio 125 del presente asunto. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: se suspende el presente acto para el día Martes 25 de Junio de 2019 a la 01:00 horas de la tarde.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUCIO DE FECHA 25-06-2019
En el día de hoy, 25 de Junio de 2019, siendo las 01:27 horas de la tarde, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos y expertos; informando que no se encuentran presentes. En consecuencia No habiendo expertos ni testigos que evacuar, se subvierte el orden de las prueba y se procede a incorporar documental; se incorpora y se da por reproducida REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCCIAS FISICAS N° 0032-16, de fecha 03/06/2016, suscrita por el experto TCNEL. RAMÓN JOSÉ BRISEÑO PINTO, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando estado Apure, la cual se encuentra inserta al folio 120 y 121 del presente asunto penal. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: se suspende el presente acto para el día Lunes 01 de Ju1io de 2019 a la 10:00 horas de la mañana.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUCIO DE FECHA 01-07-2019
En el día de hoy, 01 de Ju1io de 2019, siendo las 02:45 horas de la tarde, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos restantes, informando que no se encuentran presentes. El ciudadano Juez expone: verificado como ha sido que las ciudadanos HECTOR SOLORZANO, RONALD GONZÁLEZ Y VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, no se encuentran presentes, en su condición de testigos promovidos por el Ministerio Público en su oportunidad; y una vez agotadas todas las vías a los fines de lograr su comparecencia, este tribunal no le queda más que prescindir de estas testimoniales conforme a lo establecido en el artículo 340, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. No habiendo testigos que evacuarse, se subvierte el orden de las prueba y se procede a incorporar la prueba documental; Experticia Médico Forense Nº 356-0406, suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, inserta al folio veintiuno (21) de la presente causa, por lo que se incorpora y se da por reproducido la misma. Es todo. No habiendo otra prueba que evacuarse, el tribunal da por concluido el lapso de recepción de las pruebas, dando inicio al acto de las conclusiones.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga; “Pese a las diligencias realizadas para poder traer a la victima a juicio, entendiendo la importancia de su declaración, puesto que la misma serviría para aclarar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta representación fiscal deja constancia de la negativa de la misma a querer asistir al llamado, tal como consta en las actuaciones del expediente las cuales fueron realizadas por este tribunal, en este sentido se dio lectura a las actuaciones pasadas que conformaban dicho expediente a los efectos de que esta representación fiscal pudiera recrear un testimonio que pudiese coadyuvar en relación a las acusaciones presentadas en la acusación fiscal, en este sentido se deja constancia primeramente de lo siguiente; los hechos narrados por la victima al momento de la denuncia son verosímiles con el testimonio que la misma ha rendido en oportunidades anteriores, cuando la misma ha sito traída al tribunal, donde manifestó tanto en el testimonio de la audiencia de presentación, en el de la audiencia preliminar y en el testimonio incluso del juicio anterior, que la misma en ningún momento fue victima de violencia sexual y que además, tampoco estaba privada de su libertad, tales situaciones se pudieron corroborar primeramente en el caso del delito de secuestro todo ello en virtud al recorrido realizado por la victima en conjunto con el acusado al llegar al sitio donde supuestamente es privada de libertad, se pudo probar mediante su testimonio que la misma hizo varias paradas antes de llegar al hotel, fue a casa de su madre a dejar al niño, fue a un sitio a pagar una plata en compañía de su pareja, y fueron a un sitio a almorzar, tiempo suficiente en quela victima tuvo para poder escapar en caso de que estuviese secuestrada, siendo que de igual manera la misma manifestó que nunca estuvo coaccionada su voluntad, y así se deja constancia, por otra parte es menester aclarar que en virtud a la experticia médico forense realizada a la victima especialmente en el reconocimiento vaginal no existían desgarros recientes o algún tipo de lesión en dicha área, más que la de un prolapso vaginal situación que fue explicada por el experto en sala, la cual devenía de posibles esfuerzo en el alumbramiento, pues eran lesiones propias de eso, por otra parte en el reconocimiento ano-rectal si bien es cierto que existía una laceración la cual fue explicada por el experto en sala manifestando que la misma no era más que un enrojecimiento, de igual manera aclaró que el esfínter hipotónito se refería a un esfínter cuyo pliegue se encontraba levemente distendido, explicó que no solo el acto sexual vía anal pudiese de alguna manera ocasionar este tipo de lesiones sino que las mismas pudo haber sido ocasionada por alguna patología humana referente al colon, aunado a que las declaraciones realizadas por la victima MARILUZ España, en los actos previos al proceso manifestó en más de una oportunidad que la misma no fue abusada sexualmente, de igual manera explicó que en relación a la droga incautada, da fe que en efecto dichos hechos ocurrieron, corroborando el estatus vicioso de su pareja y que incluso en la habitación de hotel donde se encontraban el mismo estaba consumiendo, de tal manera que por no contar con el testimonio de la victima resultó necesario apoyarse en actuaciones anteriores las cuales fueron recepcionadas en este tribunal, consecuencias no existiendo elementos suficientes que permitan sustentar la precalificación del delito de secuestro ya que no consta que el perpetrador haya solicitado a la víctima o terceras personas dinero u otro beneficio que produzcan efectos jurídicos o que detenten de cualquier manera sus derecho a cambio de la libertad del secuestrado, esta representación fiscal prescinde del delito de secuestro, así mismo en relación a la comisión de los delitos de abuso sexual tomando en consideración el testimonio de la victima en los actos procesales anteriores y de conformidad a lo manifestado por el experto en sala, esta representación fiscal prescinde de igual manera del delito de abuso sexual recalcando que la victima de narras manifestó no haber sido abusada sexualmente por su pareja y así se deja constancia por otra parte en cuanto al delito calificado por el Ministerio Público referente a la posesión ilícita de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, previstos en el articulo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedo acreditada con la declaración de los funcionarios actuantes y en el acta de colección de muestras y entrega de evidencias, en consecuencia esta representación solicita a este digno tribunal se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado de autos”. Es todo.
CONCLUCIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA:
“Una vez como se ha llegado a este acto procesal, es importante resaltar que una vez evacuado todos los órganos de prueba no se acreditaron los delitos de Violencia Sexual y de Secuestro, todo que a su vez la declaración del Dr. Médico Forense Reyes Reyes, en su declaración en sala de audiencia manifestó que los desgarros que presentaba la víctima no eran recientes en relación al delito de violencia sexual, según la declaración de los funcionaros actuantes, no se acredito tampoco el delito de secuestro es por lo que solicito a este tribunal se sirva dictar sentencia absolutoria en relación al los delitos de Secuestro y Violencia Sexual, y en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensa publica deja a criterio de este honorable tribunal según sus máximas de experiencias una vez analizada la causa tome da decisión que considere pertinente y por ultimo solicitamos que de esta sala de audiencia, se le otorgue libertad a mi defendido, todo ello en virtud de que el mismo lleva más de tres (03) años privado de su libertad por estar presuntamente involucrados en unos delitos que no fueron acreditados por el Ministerio Público”. Es todo. Seguidamente ABRE EL LAPSO PARA LA RÉPLICA. Se le concede el derecho de réplica a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “No deseo ejercer el derecho de réplica.” Es todo. Visto que la ciudadana Fiscal no ejerció su derecho a réplica, no hay contrarréplica del mismo. Es todo. Se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado, el cual expone: “No deseo declarar.” Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez explana las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su decisión las cuales constaran en el respectivo auto fundado, y pasa a dictar la Dispositiva.
CAPÍTULO III:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, este Juzgador ha llegado a la convicción de que los hechos quedaron establecidos de la siguiente forma;
“El día 02 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS, S/1 JEWEL ANTONIO MORENO GONZALEZ, S/1 REINER LINARES CHIRINO y otros, adscritos al Comando de Antiextorión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de estado Apure, atendiendo el llamado telefónico que le realizara el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, quien es dueño del hotel Chekka, informando que una ciudadana le entrego a la recepcionista del Hotel una nota que decía “Me tiene secuestrada carga droga llama la guardia”, por lo cual dicha comisión se traslada al referido hotel, donde una vez en el lugar se entrevista con el dueño del hotel y este les autoriza a ubicar la habitación donde se encontraba una pareja, una vez en la habitación 219 proceden a tocar la puerta, siendo atendidos por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.688.629, quien les manifestó que se encontraba con su esposa, pero la ciudadana MARILUZ ESPAÑA, al ser abordada por los efectivos estas le manifestó que se encontraba secuestrada, por lo cual los funcionarios proceden a revisar la habitación, encontrando en poder del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, una sustancia que al ser analizada por el laboratorio resulto ser cocaína, procediendo a la detención del mismo.
Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, como lo es la declaración de los funcionarios actuantes y los demás testimonios que fueron efectuados en tal sentido, así como el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
CAPÍTULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En las Audiencias Orales y Públicas fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EXPERTO DR. REYES REYES en sustitución de Dra. Ana Julia Colina; SE IDENTIFICA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.926.715, de profesión u oficio Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: “Es una medicatura con fecha de suceso 03/06/2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, ella estipula que al examen físico se evidencia contusión equimoticas en cadera derecha en fase de resolución. (Se hace constar que el experto realiza lectura al examen médico forense inserto al folio 21 del presente asunto)”. Pregunta el Ministerio Público: 1.-De acuerdo con examen que acaba hacer lectura, dice contusión equimotica en cadera derecha, ¿Al momento en que la doctora manifiesta la fase de resolución, como podemos identificar que ésta contusión equimotica sí ocurrió en el momento o si ya tenía días? R: Ella dice que estaba en fase de resolución, significa que debe haberse producido por lo menos a más de 72 horas. 2.-Para dejar claro, ¿si el hecho ocurrió en fecha 02/06/2016 y la evaluación se realizó en fecha 03/06/2016 según lo que se pudo evidenciar esta contusión equimotica en fase de resolución, tenía más de 72 horas de haberse colocado en el cuerpo de la víctima? R: Es lo que puedo decir. 3.- ¿Qué produce las contusiones leves? R: Son producidas por un objeto contuso, romo, que no tiene filo, no son cortantes ni punzantes, puede producirse con la mano o un objeto rombo con una fuerza física bastante baja. 4.- ¿Habla de desgarros antiguos en horas 2-4-8, puede identificar a qué se refiere a desgarros antiguos? R: Un desgarro es una lesión de continuidad en una superficie cutánea o ruptura, y la connotación de antiguo tiene que ver con la fase de cicatrización que tiene un mínimo entre siete y diez días, y es lo que entiendo que dice la doctora con un desgarro antiguo y la refiere según las esferas del reloj que es una regla anatómica que utilizamos los médicos. 5.- ¿En el caso hipotético que se estuviera hablando de una violencia sexual reciente es imposible que los desgarros evidenciados sean antiguos? R: Los desgarros antiguos hacen alusión a una desfloración antigua, la violencia sexual reciente no necesariamente puede ocasionar más desgarros, puede que una violencia sexual reciente no tener nuevos desgarros de los que ya existen. 6.- ¿Prolapso en la pared superior de vagina, a que se debe esos prolapsos? R: En función de la sustitución en la que estoy puedo decir que los prolapsos se deben al uso de la pared vaginal como un canal de parto, puede ser por una cesárea, puede darse por infecciones que pueden ocasionar edema o traumatismo a la misma, o en un proceso inflamatorio; de acuerdo al examen ano rectal, dejo plasmado que ha evidenciado un esfínter hipotónico, un esfínter es una estructura muscular que se encarga de mantener comprimido el ultimo segmento del tubo digestivo, en este caso la hipotonía hace alusión de que este esfínter no tenia la presión suficiente; la causa puede ser un traumatismo a nivel genital reciente u otra patología que tenga el paciente. 7.- ¿De acuerdo a la explicación el esfínter es más cerrado, ¿este estaba distendido? R: Eso es lo que hace alusión a una hipotonía de esfínter. 8.- ¿Cuándo se deja constancia de un leve edema? R: El edema hace alusión a inflamación y evidentemente al momento del examen físico estamos hablando que por alguna razón hay un problema inflamatorio. 9.- ¿Cuales pueden ser las posibles causas que dilaten el esfínter y que a su vez le ocasionen un leve edema? R: Pueden ser traumáticas o no, puede ser introducción de objetos, otras causa pueden ser patologías propias de un individuo, puede ser patologías del colon. 10:-¿me llama la atención que la experta indica que evidencia pliegues conservados, puede explicar? R: La formación de los pliegues anales es muy individual, la constitución genética de cada persona pueden ser muy particular, unas pueden ser más complacientes que otras y pude al momento de haber una distensión anal y los pliegues pueden volver a su estado normal, sin embargo, la tendencia es una vez que haya una agresión completa tiende a los borramientos de los mismos. Es todo. Pregunta la Defensa: No tiene Preguntas. Pregunta el ciudadano Juez: 1.- ¿Cuando estamos en presencia pliegues ano rectal conservado no estamos seguros si hubo penetración anal? R: Sí, no estamos seguros. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DR. REYES REYES, EN SUSTITUCIÓN DE LA DRA. ANA JULIA COLINA (337 C.O.P.P), quien realizó informe Medico Forense Nº 356-0406, de fecha 03-06-2016; adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la ciudadana ESPAÑA RODRIGUEZ MARILUZ, (FOLIO 21); SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la presente testimonial aparentemente el Ministerio Público, pretende demostrar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, se dice pretende, por cuanto supone éste Juzgador, que por ser está una prueba utilizada por excelencia para llegar a la de certeza de la comisión de tal delito. Ahora bien, lo que no comprenden quien aquí decide es de donde surge la idea primigenia de que el ciudadano JOSE RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, cometió en contra de la humanidad de la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRIGUEZ, el delito de violencia sexual, ya que en el escrito acusatorio en su CAPÍTULO titulado: “CAPÍTULO II. DE LOS HECHOS IMPUTADOS”, NO SE DESPRENDE EN NINGUNO DE SUS PARRAFOS LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE OCURRIO EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, ni siquiera en los elementos de convicción y para ser más especifico ni en la denuncia de la víctima se observa que este delito llegara a perpetrarse. En tal sentido no se le otorga valor probatorio a la presente testimonial por cuanto nada arroja para el esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.334.575, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/08/1989, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito GAES Nº 61 del estado Delta Amacuro, el cual indica: “Reconozco en contenido y firma el acta que se me pone a la vista.” Es todo. Y expone: “El día exacto no me acuerdo, se recibió una llamada telefónica que en el hotel que está en el paseo había una mujer secuestrada, al llegar al hotel nos conseguimos con una recepcionista y nos dice que tenía una nota que una chica le entregó, al revisar la nota decía me tienen secuestrada y que tenía drogas, habían dos personas un masculino y una femenina, el masculino estaba bajo los efectos de la droga, la femenina nos manifestó que “me tenía secuestrada varios días aquí y no me deja salir para ningún lado”, nos lo llevamos al comando y le informamos a la fiscalía”. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Cuando llegan al hotel, atendiendo el llamado que les hacen, con quienes se entrevistaron? R: Con la recepcionista. 2.- ¿Recuerda que les manifestó la recepcionista? R: Que una chama les había entregado una nota, que el masculino se descuido y ella le había entregado la nota. 3.- ¿Qué cantidad de personas había? R: No recuerdo. 4.- ¿Cuando tocan la habitación quien les abre la puerta? R: No recuerdo. 5.- ¿Puede recordar donde se encontraba la víctima cuando ingresa a la habitación? R: En la cama. 6.- ¿Cual era la actitud de ella? R: Estaba asustada. 7.- ¿En qué situación estaba la victima, con ropa o desnuda? R: No recuerdo. 8.-¿Recuerda si la víctima manifestó algo? R: Del mismo sólo dijo que si, que la tenía secuestrada. 9.-¿Recuerda qué sustancia encontraron? R: Drogas. 10.-¿Usted manifestó que el ciudadano se encontraba bajo los efecto de sustancias? R: Sí. 11.- ¿Recuerda si la víctima también se encontraba bajo los efectos de estas sustancias? R: No. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. CARLOS PÁEZ: Defensa: ¿Ciudadano primer Teniente, puede informar al tribunal si el señor José Rafael Alvarado Solórzano opuso alguna resistencia? R: No, cuando llegamos lo agarramos directamente, llegamos y lo agarramos, digo que estaba bajo los efectos de la droga por cuanto el tiempo que tuvo en el comando se le veía la necesidad. Es todo. Pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: 1.- ¿A qué unidad se encontraba usted adscrito al momento? R: al GEAS Nº 35. 2.- ¿Es especialista en Grupo Antiextorsión y Secuestro? R: Tengo 07 años en esto, lo único que conozco es esto. 3.- ¿Al momento de abordar la habitación percibió que ésta persona estaba secuestrada? R: Cuando uno entra en caso de un secuestro, las personas están amarradas, maniatadas o encerradas, pero para ese momento no, ellos estaban en la habitación. 4.- ¿La víctima estaba maniatada? R: No, que yo recuerde. 5.- ¿Cuando recibe la llamada, le dijeron que por esta persona estaban pidiendo algún rescate? R: La llamada era que había un presunto secuestro en el hotel. 6.- ¿Recuerda cuantos pisos hay? R: No, primera vez que iba a ese hotel, otros funcionarios fueron a realizar la inspección técnica. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS, funcionario actuante, quien realizó la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, de fecha 02-06-2016; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo que resaltan lo siguiente; “…El día exacto no me acuerdo, se recibió una llamada telefónica que en el hotel que está en el paseo había una mujer secuestrada, al llegar al hotel nos conseguimos con una recepcionista y nos dice que tenía una nota que una chica le entregó, al revisar la nota decía me tienen secuestrada y que tenía drogas, habían dos personas un masculino y una femenina, el masculino estaba bajo los efectos de la droga, la femenina nos manifestó que “me tenía secuestrada varios días aquí y no me deja salir para ningún lado”, nos lo llevamos al comando y le informamos a la fiscalía” … (Omissis) … “Fiscal ¿Cuando llegan al hotel, atendiendo el llamado que les hacen, con quienes se entrevistaron? R: Con la recepcionista. 2.- ¿Recuerda que les manifestó la recepcionista? R: Que una chama les había entregado una nota, que el masculino se descuido y ella le había entregado la nota...”, (Subrayado y cursivas añadidos), de esta parte de la declaración de éste funcionario actuante, se colige que la comisión que él integraba se presentó en el Hotel Chekka, lugar donde fue aprehendido el acusado, atendiendo la llamada telefónica que realizara el ciudadano GHASSAN FADEOUS YARYOURA, quien es dueño del referido hotel, tal como este ciudadano declaró en esta sala, a saber; “…Estaba en el hotel, estaba alrededor, ni viendo quien entra o sale, allí está la recepcionista que atiende eso, en el momento que estoy afuera me dice mira ven acá Ghassan, una señora que me dio una nota diciendo que la tienen secuestrada, como dueño del hotel no puedo permitir que maten a una persona o le hagan daño a una persona ahí, llamé por teléfono al GAES y se presentaron tres patrullas, subieron para arriba con la orden mía, y al ratico bajaron con los ciudadanos, eso es todo, no vi quienes eran ni como eran ni nada, me pidieron el favor de llamar por teléfono y llamé por teléfono más nada…”, (Subrayado y cursivas añadidos), contestes con estas declaraciones los funcionarios, S/1 JEWEL ANTONIO MORENO GONZALEZ refiere; “…Nosotros estábamos en el comando de repente recibimos la llamada de la recepcionista del hotel nos dice que hay una persona quien la tienen secuestrada, cuando llegamos al hotel nos entregan una nota que dice “Me tienen secuestrada llama a la guardia”, ahí fue cuando los muchachos subieron yo quede resguardando en la entrada, ahí fue cuando encontraron a la pareja en la habitación, la droga, cuando encuentran todo que logran salir…”, (Subrayado y cursivas añadidos) y el S/1 REINER LINARES CHIRINO, declara; “…Eran aproximadamente las 7 o 7:30 horas de la noche, nos encontrábamos en el comando cuando recibimos el llamado, del dueño del Hotel Chekka, nos trasladamos en un vehículo del comando hacia el lugar conducido por mi persona, y en ese momento se activo el dispositivo de seguridad, que fue rodear el hotel y algunos funcionarios subieron, en mi particular yo no subí, yo me quede con otros funcionarios abajo, resguardando el carro, que esa la función más que todo del conductor, el jefe de la omisión nos dijo que si se requería el nos llamaba para subir todos, ya cuando nosotros llegaron pasaron 10 minutos cuando los bajaron a él esposado y la bajaron a ella...”, (Subrayado y cursivas añadidos) con lo cual se demuestra el lugar, fecha, hora, modo y motivo de la aprehensión del acusado. Prosiguiendo con el análisis de la declaración del funcionario se observa; “…5.- ¿Puede recordar donde se encontraba la víctima cuando ingresa a la habitación? R: En la cama. 6.- ¿Cual era la actitud de ella? R: Estaba asustada. 7.- ¿En qué situación estaba la victima, con ropa o desnuda? R: No recuerdo. 8.-¿Recuerda si la víctima manifestó algo? R: Del mismo sólo dijo que si que la tenía secuestrada. 9.-¿Recuerda qué sustancia encontraron? R: Drogas. 10.-¿Usted manifestó que el ciudadano se encontraba bajo los efecto de sustancias? R: Sí. 11.- ¿Recuerda si la víctima también se encontraba bajo los efectos de estas sustancias? R: No…”, (Subrayado y cursivas añadidos), en esta parte de la declaración el funcionario manifiesta que encontró drogas en la referida habitación, situación que es corroborada, con el testimonio del propio acusado de autos JOSE REFAEL ALVARADO SOLORZANO, cuando éste señala; “…5.-El Ministerio Público indica el delito de distribuidor de estupefaciente, explica si ¿consumías o eras distribuidor? R: Yo soy consumidor, no le vendo a nadie compro lo que me voy a consumir. 6.- ¿Desde qué hora andabas con tu esposa? R: Desde como a las once de la mañana. 7.- ¿Informa al tribunal cuantos envoltorios cargabas? R: Cargaba nueve, había comprado doce y me había fumado tres. 8.- ¿Eso pesa cuanto? R: Los nueve no llegan ni a dos gramos…”, (Subrayado y cursivas añadidos), lo cual llevan a la certeza de que efectivamente el Funcionario antes mencionado encontró en poder del acusado una sustancia que al ser analizada por el laboratorio, se llego a la conclusión de que la misma arrojo positivo para COCAÍNA, tal como quedo demostrado el prueba documental consistente en ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, inserta al folio 163 de la primera pieza de este expediente. Ahora bien en cuanto al delito de secuestro, de la declaración de éste funcionario se observa, que el mismo tiene experiencia en la resolución de estos delitos, y que al momento de encontrar a la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, se encontraba ciertamente desnuda, pero libre de pies y manos, que pudo desplazarse libremente por el hotel para entregar la nota, igualmente se colige que él no tuvo conocimiento de la solicitud de ningún pago o rescate, que solicitara el acusado por liberar a la víctima, tal como este funcionario relata en su declaración, a saber; “…2.- ¿Recuerda que les manifestó la recepcionista? R: Que una chama les había entregado una nota, que el masculino se descuido y ella le había entregado la nota... (omissis) …JUEZ: 1.- ¿A qué unidad se encontraba usted adscrito al momento? R: al GEAS Nº 35. 2.- ¿Es especialista en Grupo Antiextorsión y Secuestro? R: Tengo 07 años en esto, lo único que conozco es esto. 3.- ¿Al momento de abordar la habitación percibió que esta persona estaba secuestrada? R: Cuando uno entra en caso de un secuestro, las personas están amarradas, maniatadas o encerradas, pero para ese momento no, ellos estaban en la habitación. 4.- ¿La víctima estaba maniatada? R: No, que yo recuerde. 5.- ¿Cuando recibe la llamada, le dijeron que por esta persona estaban pidiendo algún rescate? R: La llamada era que había un presunto secuestro en el hotel. 6.- ¿Recuerda cuantos pisos hay? R: No, primera vez que iba a ese hotel, otros funcionarios fueron a realizar la inspección técnica. Es todo…”, (Subrayado y cursivas añadidos), en este sentido se observa que el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, quien es dueño del referido hotel, refiere que la recepcionista de su hotel recibió de manos de una persona de de la víctima, nota, a saber “…una señora que me dio una nota diciendo que la tienen secuestrada…” (Subrayado y cursivas añadidos), por lo cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración en los siguientes aspectos; *Que el acusado fue aprehendido en el hotel Chekka, en razón de la llamada que realizara el dueño del hotel. *Que el acusado poseía nueve envoltorios de cocaína. *Que esta comisión no tuvo conocimiento de la solicitud de un pago a cambio de la liberta de la victima y que la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, se encontraba libre de desplazarse por el hotel, tanto es así que ella misma advirtió a la recepcionista del hotel de la situación en la que se encontraba. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO S/1 JEWEL ANTONIO MORENO GONZALEZ, funcionario actuante; SE IDENTIFICA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.463.378, de profesión u oficio S/1ERO adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: ”Nosotros estábamos en el comando de repente recibimos la llamada de la recepcionista del hotel nos dice que hay una persona quien la tienen secuestrada, cuando llegamos al hotel nos entregan una nota que dice “Me tienen secuestrada llama a la guardia”, ahí fue cuando los muchachos subieron yo quede resguardando en la entrada, ahí fue cuando encontraron a la pareja en la habitación, la droga, cuando encuentran todo que logran salir le preguntan a la muchacha que si la tienen secuestrada, ella dice si me tienen secuestrada, que me metió para acá a juro uno y yo misma escribí el papelito, de allí nos trasladamos para el comando. Es todo. Pregunta la Fiscal: 1.- ¿Durante su actuación usted manifestó haber tenido comunicación con la víctima, puedo observar la conducta de la ciudadana victima al momento de su actuación? R: Ella se monto normal llorando, cuando llegamos al comando ella decía que sí la tenían secuestrada, que él la había llevado para allá a juro. 2.- Fiscal ¿Al momento que usted observo a la víctima Pudo observar, si ella tenía en su humanidad lesiones? R: Tenia algunos rasguño. 3.- Fiscal ¿Recuerda usted, si la victima llego a manifestar si había sido abusada sexualmente? R: No recuerdo. Es todo. Pregunta el ciudadano Defensor Público: 1.- Defensa: ¿Informó al tribunal la parte del cuerpo en que se encontraba rasguñada la victima? R: En la parte del cuello y las costillas del lado derecho. 2.- Defensa: ¿Y no cargaba camisa? R: Si. 3.- ¿Pudieron incautar algún tipo de arma o recibieron llamadas de la familia de la victima a cambio de la violación? R: Cuando llegamos ya estaba la familia allá. Es todo. Pregunta el ciudadano Juez: No tengo preguntas que realizar. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO S/1 JEWEL ANTONIO MORENO GONZALEZ funcionario actuante, quien realizó la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, de fecha 02-06-2016; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo que resaltan lo siguiente; “…Nosotros estábamos en el comando de repente recibimos la llamada de la recepcionista del hotel nos dice que hay una persona quien la tienen secuestrada, cuando llegamos al hotel nos entregan una nota que dice “Me tienen secuestrada llama a la guardia”, ahí fue cuando los muchachos subieron yo quede resguardando en la entrada, ahí fue cuando encontraron a la pareja en la habitación, la droga, cuando encuentran todo que logran salir…”, (Subrayado y cursivas añadidos), de esta parte de la declaración de éste funcionario actuante, se colige que la comisión que él integraba se presentó en el Hotel Chekka, lugar donde fue aprehendido el acusado, en razón a la llamada telefónica que realizara el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, quien es dueño del referido hotel, tal como este ciudadano declaró en esta sala, a saber; “…Estaba en el hotel, estaba alrededor, ni viendo quien entra o sale, allí está la recepcionista que atiende eso, en el momento que estoy afuera me dice mira ven acá Ghassan, una señora que me dio una nota diciendo que la tienen secuestrada, como dueño del hotel no puedo permitir que maten a una persona o le hagan daño a una persona ahí, llamé por teléfono al GAES y se presentaron tres patrullas, subieron para arriba con la orden mía, y al ratico bajaron con los ciudadanos, eso es todo, no vi quienes eran ni como eran ni nada, me pidieron el favor de llamar por teléfono y llamé por teléfono más nada…”, (Subrayado y cursivas añadidos), contestes con estas declaraciones los funcionarios, PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS refiere; “…El día exacto no me acuerdo, se recibió una llamada telefónica que en el hotel que está en el paseo había una mujer secuestrada, al llegar al hotel nos conseguimos con una recepcionista y nos dice que tenía una nota que una chica le entregó, al revisar la nota decía me tienen secuestrada y que tenía drogas, habían dos personas un masculino y una femenina, el masculino estaba bajo los efectos de la droga, la femenina nos manifestó que “me tenía secuestrada varios días aquí y no me deja salir para ningún lado”, nos lo llevamos al comando y le informamos a la fiscalía” … (Omissis) … “Fiscal ¿Cuando llegan al hotel, atendiendo el llamado que les hacen, con quienes se entrevistaron? R: Con la recepcionista. 2.- ¿Recuerda que les manifestó la recepcionista? R: Que una chama les había entregado una nota, que el masculino se descuido y ella le había entregado la nota...”, (Subrayado y cursivas añadidos), y el S/1 REINER LINARES CHIRINO, declara; “…Eran aproximadamente las 7 o 7:30 horas de la noche, nos encontrábamos en el comando cuando recibimos el llamado, del dueño del Hotel Chekka, nos trasladamos en un vehículo del comando hacia el lugar conducido por mi persona, y en ese momento se activo el dispositivo de seguridad, que fue rodear el hotel y algunos funcionarios subieron, en mi particular yo no subí, yo me quede con otros funcionarios abajo, resguardando el carro, que esa la función más que todo del conductor, el jefe de la omisión nos dijo que si se requería el nos llamaba para subir todos, ya cuando nosotros llegaron pasaron 10 minutos cuando los bajaron a él esposado y la bajaron a ella...”, (Subrayado y cursivas añadidos) por lo cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración en los siguientes aspectos; *Que el acusado fue aprehendido en el hotel Chekka, en razón de la llamada que realizara el dueño del hotel. *Que el acusado poseía nueve envoltorios de cocaína. *Que esta comisión no tuvo conocimiento de la solicitud de un pago a cambio de la liberta de la victima y que la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, se encontraba libre de desplazarse por el hotel, tanto es así que ella misma advirtió a la recepcionista del hotel de la situación en la que se encontraba. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO S/1 REINER LINARES CHIRINO en su condición de funcionario actuante; SE IDENTIFICA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.638.629, de profesión u oficio Sargento, adscrito a la Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Apure (GAES N° 35), a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: “Eran aproximadamente las 7 o 7:30 horas de la noche, nos encontrábamos en el comando cuando recibimos el llamado, del dueño del Hotel Chekka, nos trasladamos en un vehículo del comando hacia el lugar conducido por mi persona, y en ese momento se activo el dispositivo de seguridad, que fue rodear el hotel y algunos funcionarios subieron, en mi particular yo no subí, yo me quede con otros funcionarios abajo, resguardando el carro, que esa la función más que todo del conductor, el jefe de la omisión nos dijo que si se requería el nos llamaba para subir todos, ya cuando nosotros llegaron pasaron 10 minutos cuando los bajaron a él esposado y la bajaron a ella.” Es todo. Pregunta la Fiscal: 1.- ¿Cuál fue su impresión al ver a la victima? R: Ella se veía muy desesperada, estaba llorando, molesta, ella se monto en una patrulla diferente. 2.- ¿Recuerda usted si la victima manifestó un poco pues lo que había sucedido allá arriba en su presencia? R: lo comento en el comando lo que había sucedido, que la violaron, que la golpearon, de resto no. 3.- ¿Usted logró observar algún tipos de lesiones en la humanidad de la victima? R: No. 4.- ¿Recuerda usted si durante el operativo como tal ese día lograron incautar alguna evidencia? R: Las evidencias las recaudaron otros funcionarios, era sustancias psicotrópicas, un papel donde ella requería la ayuda. Es todo. Pregunta el ciudadano Defensor Público: 1.- Defensa: ¿Informó al tribunal la parte del cuerpo en que se encontraba rasguñada la victima? R: En la parte del cuello y las costillas del lado derecho. 2.- Defensa: ¿Y no cargaba camisa? R: Si. 3.- ¿Pudieron incautar algún tipo de arma o recibieron llamadas de la familia de la victima a cambio de la violación? R: Cuando llegamos ya estaba la familia allá. Es todo. Pregunta el ciudadano Juez: No tengo preguntas que realizar. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO S/1 REINER LINARES CHIRINO, funcionario actuante, quien realizó la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, de fecha 02-06-2016; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo que resaltan lo siguiente; “…Eran aproximadamente las 7 o 7:30 horas de la noche, nos encontrábamos en el comando cuando recibimos el llamado, del dueño del Hotel Chekka, nos trasladamos en un vehículo del comando hacia el lugar conducido por mi persona, y en ese momento se activo el dispositivo de seguridad, que fue rodear el hotel y algunos funcionarios subieron, en mi particular yo no subí, yo me quede con otros funcionarios abajo, resguardando el carro, que esa la función más que todo del conductor, el jefe de la omisión nos dijo que si se requería el nos llamaba para subir todos, ya cuando nosotros llegaron pasaron 10 minutos cuando los bajaron a él esposado y la bajaron a ella...”, (Subrayado y cursivas añadidos) de esta parte de la declaración de éste funcionario actuante, se colige que la comisión que él integraba se presentó en el Hotel Chekka, lugar donde fue aprehendido el acusado, en razón a la llamada telefónica que realizara el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, quien es dueño del referido hotel, tal como este ciudadano declaró en esta sala, a saber; “…Estaba en el hotel, estaba alrededor, ni viendo quien entra o sale, allí está la recepcionista que atiende eso, en el momento que estoy afuera me dice mira ven acá Ghassan, una señora que me dio una nota diciendo que la tienen secuestrada, como dueño del hotel no puedo permitir que maten a una persona o le hagan daño a una persona ahí, llamé por teléfono al GAES y se presentaron tres patrullas, subieron para arriba con la orden mía, y al ratico bajaron con los ciudadanos, eso es todo, no vi quienes eran ni como eran ni nada, me pidieron el favor de llamar por teléfono y llamé por teléfono más nada…”, (Subrayado y cursivas añadidos), contestes con estas declaraciones los funcionarios, PTTE. ERICK JOSÉ RIVAS RAMOS refiere; “…El día exacto no me acuerdo, se recibió una llamada telefónica que en el hotel que está en el paseo había una mujer secuestrada, al llegar al hotel nos conseguimos con una recepcionista y nos dice que tenía una nota que una chica le entregó, al revisar la nota decía me tienen secuestrada y que tenía drogas, habían dos personas un masculino y una femenina, el masculino estaba bajo los efectos de la droga, la femenina nos manifestó que “me tenía secuestrada varios días aquí y no me deja salir para ningún lado”, nos lo llevamos al comando y le informamos a la fiscalía” … (Omissis) … “Fiscal ¿Cuando llegan al hotel, atendiendo el llamado que les hacen, con quienes se entrevistaron? R: Con la recepcionista. 2.- ¿Recuerda que les manifestó la recepcionista? R: Que una chama les había entregado una nota, que el masculino se descuido y ella le había entregado la nota...”, (Subrayado y cursivas añadidos), y el S/1 JEWEL ANTONIO MORENO GONZALEZ, declara; “…Nosotros estábamos en el comando de repente recibimos la llamada de la recepcionista del hotel nos dice que hay una persona quien la tienen secuestrada, cuando llegamos al hotel nos entregan una nota que dice “Me tienen secuestrada llama a la guardia”, ahí fue cuando los muchachos subieron yo quede resguardando en la entrada, ahí fue cuando encontraron a la pareja en la habitación, la droga, cuando encuentran todo que logran salir…”, (Subrayado y cursivas añadidos), por lo cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración en los siguientes aspectos; *Que el acusado fue aprehendido en el hotel Chekka, en razón de la llamada que realizara el dueño del hotel. *Que el acusado poseía nueve envoltorios de cocaína. *Que esta comisión no tuvo conocimiento de la solicitud de un pago a cambio de la liberta de la victima y que la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, se encontraba libre de desplazarse por el hotel, tanto es así que ella misma advirtió a la recepcionista del hotel de la situación en la que se encontraba. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.765, nacido en fecha 08/06/1949, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Paseo Libertador Hotel Chekka, San Fernando estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de el artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: “Estaba en el hotel, estaba alrededor, ni viendo quien entra o sale, allí está la recepcionista que atiende eso, en el momento que estoy afuera me dice mira ven acá Ghassan, una señora que me dio una nota diciendo que la tienen secuestrada, como dueño del hotel no puedo permitir que maten a una persona o le hagan daño a una persona ahí, llamé por teléfono al GAES y se presentaron tres patrullas, subieron para arriba con la orden mía, y al ratico bajaron con los ciudadanos, eso es todo, no vi quienes eran ni como eran ni nada, me pidieron el favor de llamar por teléfono y llamé por teléfono más nada” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- ¿Señor Ghassan puede indicar al tribunal como usted tiene conocimiento de la existencia de esta nota que dejó la víctima? R: Cuando la muchacha me llama la recepcionista me dice aquí esta el papel que la muchacha dice que estaba secuestrada, yo llamé y ellos llegaron. 2.-¿Recuerda qué decía la nota? R: Hasta donde decía que me tienen secuestrada, creo que así decía la nota. 3.-¿Señor Ghassan, tuvo usted conocimiento si durante la investigación que se hizo, cuando suben los funcionarios a la habitación encontraron sustancias psicotrópicas? R: No se, yo estaba abajo, no tuve en el hecho. 4.-¿Ni los funcionarios lo pusieron al tanto de lo que pasó? R: Yo no se nada de lo que pasó allá arriba. 5.-¿Pudo escuchar durante la estancia en la habitación algún grito? R: Yo estaba en los alrededores, no se escucha nada, la broma fue arriba, en el primer piso, yo afuera que voy a escuchar. 6.-¿Cuando la recepcionista le dice que una chica entrego una nota, como estaba ella? R: Vio a esta muchacha que entregó la nota, la vio nerviosa, el señor pagó la habitación, no se oyó grito ni nada, según la muchacha que le entregó la nota, yo no estaba en el hecho. 7.-¿Recuerdas el nombre de la recepcionista? R: Creo que fue Venus, eso fue hace mucho tiempo. 8.-¿Venus continua laborando allí? R: Venus, yo soy el papá de ella, toda la vida ha estado conmigo en el hotel, para ella yo soy el papá. 9.-¿Actualmente vive en el hotel? R: Sí. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada:1.- ¿Informe al tribunal si notó algo extraño que arrojaría que la muchacha estaba secuestrada? R: Vuelvo a decir, yo no vi, el señor llegó decentemente pago la habitación, luego de un tiempito fue que después del caso ella llegó allí diciendo era mi marido me tenia secuestrada. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: 1.- ¿Señor Ghassan, quien le abrió la puerta de la habitación? R: El huésped carga la llave, abrió decentemente ni rompieron la puerta ni nada, tocaron y el abrió. 2.-¿Usted subió con ellos? R: No. 3.-¿Algún empleado del hotel? R: No, nadie. 4.-¿Usted mandó a limpiar la habitación inmediatamente? R: Todos los días que la habitación se desocupa la camarera la limpia. 5.- ¿Pero de inmediato? R: No recuerdo. 6.- ¿A usted en ese hotel se le han presentado casos de esta naturaleza? R: Primera vez. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA; SE OBSERVA: La presente declaración fue incorporada como nueva prueba, valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se observa; con declaración del ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA;, la cual fue incorporada como nueva prueba por tratarse del propietario del Hotel CHEKKA, de la cual se observa lo siguiente; “…Estaba en el hotel, estaba alrededor, ni viendo quien entra o sale, allí está la recepcionista que atiende eso, en el momento que estoy afuera me dice mira ven acá Ghassan, una señora que me dio una nota diciendo que la tienen secuestrada, como dueño del hotel no puedo permitir que maten a una persona o le hagan daño a una persona ahí, llamé por teléfono al GAES y se presentaron tres patrullas, subieron para arriba con la orden mía, y al ratico bajaron con los ciudadanos, eso es todo, no vi. quienes eran ni como eran ni nada, me pidieron el favor de llamar por teléfono y llamé por teléfono más nada…”, (Subrayado y cursivas añadidos), de esta declaración se colige, que el testigo se refiere a que se encontraba en la instalaciones del Hotel, cuando la recepcionista lo llamo para manifestarle una ciudadana le había entregado una nota donde se leía que la tenía secuestrada, por lo cual este ciudadano procede a dar parte a la Guardia Nacional Bolivariana realizando llamada telefónica, informando así lo que estaba sucediendo, en este sentido se le otorga valor probatorio a la presente declaración, en el sentido de demostrar el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. ASÍ SE DECIDE.
6.- declaración del ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.629, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 25-04-1988, edad 28 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Albañil. Hijo de Bacilia del José Rafael Alvarado Polanco (V); Olga Leticia Solórzano Jiménez (F). Residenciado: Barrio Simón Bolívar, calle del canal al final, a tres casas de la bodega, San Fernando Estado Apure, el cual expone: “Ante todo buenas tardes, lo que tengo que decir es que eso sucedió el 02 de julio de 2016, en la mañana de ese día tuve una pelea con mi esposa, ya que teníamos seis o siete días peleados, en la mañana peleamos y yo le di una cacheada, ella se fue para donde su mamá, ella llegó como alas once del mediodía, me dijo que se iba para Trujillo, que habló con su tío, yo le dije que quería arreglar mi matrimonio, a lo ultimo yo cobre una plata y la invito vamos para la cabañitas, a comer una carne asada, ella siempre anduvo conmigo peleando, cargábamos al niño, de ahí nos fuimos más adelantito a tomarnos unas cervezas, fuimos a la casa de la suegra a llevar al niño, para irnos al hotel Chekka, donde llevamos al niño yo me quedé como a 300 metros porque mi suegra no me pasa, cuando venimos al hotel me paro en la vuelta del burro, compre seis cervezas, ella me dijo vamos a apartar la habitación, fuimos pagué la habitación y ella me dice voy a comprar un refresco, yo subo abro la habitación y veo que no viene, cuando voy a bajar ella viene subiendo, subimos nos bañamos, ahí tocan la puerta yo digo quien es, nadie responde, tocan de nuevo, cuando veo eran los funcionarios, me dicen que tienes a alguien secuestrada, yo les digo no, yo estoy con mi esposa, luego veo a la señora, la mamá de ella. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PUBLICA, DEFENSA: 1.- ¿Cuanto fue el lapso transcurrido desde que compraron las cervezas, fueron a la habitación y llegó la guardia nacional? R: compramos la cerveza, tuve como diez minutos, salude unos amigos, llegamos pagué la habitación y subí, póngale 10, 15 o 20 Minutos algo así, entré, me quité la ropa, me bañé y salí. 2.- ¿Cuando fuiste a la licorería, con quien andabas? R: Con ella sola. 3.- ¿Usted portaba algún arma? R: En ningún momento. 4.- ¿Llegaron a tener contacto sexual? R: No, solo besos ningún contacto sexual. 5.-El Ministerio Público indica el delito de distribuidor de estupefaciente, explica si ¿consumías o eras distribuidor? R: Yo soy consumidor, no le vendo a nadie compro lo que me voy a consumir. 6.- ¿Desde qué hora andabas con tu esposa? R: Desde como a las once de la mañana. 7.- ¿Informa al tribunal cuantos envoltorios cargabas? R: Cargaba nueve, había comprado doce y me había fumado tres. 8.- ¿Eso pesa cuanto? R: Los nueve no llegan ni a dos gramos. 9.- ¿Llegaste a pedir rescate por la víctima que presuntamente tenías secuestrada? R: En ningún momento. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: 1.- ¿Tiempo de relación con la ciudadana Mariluz España? R: Yo la conocí el 12 de Diciembre de 2015, nos casamos en abril de 2016, y en junio bueno, paso esto. 2.- ¿Durante el momento que estuvieron en la habitación sostuvieron un encuentro sexual? R: No doctora no nos dieron tiempo. 3.-Manifestaba que venían teniendo problemas en el matrimonio, ¿había algún motivo de esas desavenencias? R: Ella era como muy tremenda, bastante complicada, y yo era una persona que consumía drogas y bebía aguardiente. 4.- ¿Durante el tiempo de casados donde residían? R: En casa de mi mamá en los semanales más delante de la planta. 5.- ¿Ustedes al momento de los hechos estaban separados? R: Estábamos juntos igualito, ese día salimos de la casa de mi mamá. 6.- ¿Puede informar por qué no se quedaron en su casa y se fueron hasta el hotel? R: Yo le dije a ella y ella dijo que sí, dejamos al niño y nos fuimos solos para un hotel. 7.-Dice que por donde iban era peleando, ¿qué los hizo hacer cambiar y decidir irse al hotel? R: En ese momento estábamos tratando de arreglar las cosas. 8.- ¿Tenía conocimiento si su esposa tenía alguna anomalía en sus partes íntimas? R: No. 9.- ¿Durante el tiempo juntos esta ciudadana consumió drogas? R: Delante mío no. 10.- ¿Podríamos decir ella no consumía? R: Delante de mí nunca lo hizo. 11.- ¿Cómo era Mariluz España? R: Ella era una muchacha muy problemática, no le puse preparo a eso. 12.-Ante los hechos que se le acusan, siendo que usted ha manifestado que usted nunca la tuvo a la fuerza, en vista de eso ¿por qué cree usted que ella hizo todo esto? R: Eso viene es porque ella recibió maltrato de mi parte, recibió maltrato en la forma física y verbal muchas veces, donde nos maltratábamos los dos, ya teníamos seis o siete días donde no nos entendíamos, y terminábamos era peleando. 13.- ¿Días previos a la fecha de los hechos, ustedes tuvieron algún hecho donde hubiera violencia física? R: Sí unos días antes donde yo la agredí. 14.- ¿Hubo alguna lesión? R: No, nada tan así. 15.- ¿Y ese día? R: Ese día en la mañana yo le di una cachetada, hubo el problema y le pegué. 16.- ¿La señora MARILUZ España aun es su esposa? R: sí, estamos casados. 17.- ¿Después de la agresión usted la ha visto? R: Después de los hechos tuve en el GAES un año y medio, y ella me visitaba, pero los funcionarios y mis familiares le quitaron la visita; cuando tuve en el penal, ella me visitaba, era mi mujer y eso, cuando me llevan para el 26 de julio no he tenido más contacto con ella, cuando estaba aquí si ella me visitaba. Es todo. Acto seguido pregunta EL JUEZ: JUEZ: 1.- ¿En tu declaración refieres que la guardia llegó con la mamá de la joven? R: La guardia me aprenden y la señora llega con los policías municipales. 2.- ¿Tienes conocimiento quien la llamó? R: Lo que yo supongo es que ella le dijo a la mamá cuando dejamos al niño, nosotros no cargamos teléfono. 3.- ¿Tienen hijos en común? R: No, le estaba criando uno. 4.- ¿Donde vivía ella antes? R: Ella tenía un rancho por la televisora Apure TV, tumbamos el rancho y nos fuimos a vivir a casa de mi mamá. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en la audiencia de apertura del juicio en la cual rindió declaración de manera voluntaria, queda probado que efectivamente el acusado se encontraba en las instalaciones de Hotel Chekka, compañía de la ciudadana MARILUZ ESPAÑA, el día 02 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche y que el mismo cargaba en su poder nueve envoltorios de droga, tal como el ciudadano refiere en su declaración a saber; “…cargábamos al niño, de ahí nos fuimos más adelantito a tomarnos unas cervezas, fuimos a la casa de la suegra a llevar al niño, para irnos al hotel Chekka, donde llevamos al niño yo me quedé como a 300 metros porque mi suegra no me pasa, cuando venimos al hotel me paro en la vuelta del burro, compre seis cervezas, ella me dijo vamos a apartar la habitación, fuimos pagué la habitación y ella me dice voy a comprar un refresco, yo subo abro la habitación y veo que no viene, cuando voy a bajar ella viene subiendo, subimos nos bañamos, ahí tocan la puerta yo digo quien es, nadie responde, tocan de nuevo, cuando veo eran los funcionarios, me dicen que tienes a alguien secuestrada, yo les digo no, yo estoy con mi esposa, luego veo a la señora, la mamá de ella…” (omissis) “…1.- ¿Cuanto fue el lapso transcurrido desde que compraron las cervezas, fueron a la habitación y llegó la guardia nacional? R: compramos la cerveza, tuve como diez minutos, salude unos amigos, llegamos pagué la habitación y subí, póngale 10, 15 o 20 Minutos algo así, entré, me quité la ropa, me bañé y salí. 2.- ¿Cuando fuiste a la licorería, con quien andabas? R: Con ella sola. 3.- ¿Usted portaba algún arma? R: En ningún momento. 4.- ¿Llegaron a tener contacto sexual? R: No, solo besos ningún contacto sexual. 5.-El Ministerio Público indica el delito de distribuidor de estupefaciente, explica si ¿consumías o eras distribuidor? R: Yo soy consumidor, no le vendo a nadie compro lo que me voy a consumir. 6.- ¿Desde qué hora andabas con tu esposa? R: Desde como a las once de la mañana. 7.- ¿Informa al tribunal cuantos envoltorios cargabas? R: Cargaba nueve, había comprado doce y me había fumado tres…”, (Subrayado y cursivas añadidos), en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que con esta declaración que demostrado que el ciudadano efectivamente se encontraba en lugar, fecha y hora donde señalan ocurrieron los hechos y que el mismo tenía en su poder nueve (09) envoltorios de droga denominada cocaína, logrando desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le ampara a éste ciudadano, en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES
7.-EVALUACION MEDICO FORENSE, Nº 356-0406, DE FECHA 03-06-2016; suscrito por el DRA. ANA JULIA COLINA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la Ciudadana ESPAÑA RODRIGUEZ MARILUZ, titular de la cédula de identidad V.- 21.317.516 edad: 23 años. Donde se evidencia lo siguiente: “…EXAMEN FISICO: Se evidencia contusión equimotica en cadera derecha en fase de resolución. Contusión leve en mejilla izquierda. Refiere golpes en brazo izquierdo. GINECOLÓGICO; genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj. Se evidencia prolapso de pared superior de vagina. Refiere dolor a la manipulación genital. ANO RECTAL; Esfínter hipotónico al momento del examen. Dilatado leve edema de mucosa ano rectal. Pliegues ano- rectales conservados.- CONCLUSIÓN: Desfloración antigua. ANO RECTAL: Signos de traumatismo ano-rectal reciente…”.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 356-0406, DE FECHA 03-06-2016; suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) practicado a la Ciudadana ESPAÑA RODRIGUEZ MARILUZ, titular de la cedula de identidad V.- 21.317.516 edad: 23 años. La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la experto observo en la humanidad de la ciudadana Mariluz España, unas lesiones tales como; “…EXAMEN FISICO: Se evidencia contusión equimotica en cadera derecha en fase de resolución. Contusión leve en mejilla izquierda. Refiere golpes en brazo izquierdo. GINECOLÓGICO; genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj. Se evidencia prolapso de pared superior de vagina. Refiere dolor a la manipulación genital. ANO RECTAL; Esfínter hipotónico al momento del examen. Dilatado leve edema de mucosa ano rectal. Pliegues ano- rectales conservados.- CONCLUSIÓN: Desfloración antigua. ANO RECTAL: Signos de traumatismo ano-rectal reciente…”, (Subrayado y cursivas añadidos), Ahora bien, el Ministerio Público nada dijo o demostró durante la audiencia de juicio oral y público, el como, cuando, donde y quien ejecuto dichas lesiones en la humanidad de la víctima, y aun cuando se logró la entrega efectiva de la boleta de citación de esta ciudadana no compareció al acto de juicio, en este sentido no se otorga valor probatorio a la presente documental en virtud de que no existió alguna otra prueba que permitiera vincular estas lesiones con la conducta desplegada por el acusado. Y ASÍ SE DECIDE
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2016, SUSCRITA POR EL S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL y S/2 NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO Nº 35 APURE, DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; “…En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el Ciudadano TCNEL. RAMON JOSE BRICEÑO PINTO, Comandante del Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka, ubicado al final del bulevar Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de efectuar inspección técnica ocular, en el lugar donde fue liberada la victima y encontrada los (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio de 2016, una vez en el lugar se procedió a tomar los puntos de referencia, siendo estos los siguientes puntos de ubicación: por el lado norte: Bulevar del municipio san Fernando, por el lado sur: calle la planta. Por el lado Este: Avenida paseo Libertador. Por el lado Oeste: Oficina del Ministerio Publico. Se especificaran las descripciones de las siguientes fotografías que serán enumeradas, continuación, dejándose constancia que la presente inspección técnica ocular se efectuó con lo establecido en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”. Es todo lo que tengo que informar de la diligencia policial practicada. Se termino, se leyó y conforme firman.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2016, SUSCRITA POR EL S/2 MORENO GONZALEZ JEWEL y S/2 NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO Nº 35 APURE, DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; (FOLIO 127); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el expertos deja constancia: “…En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, fui comisionado por el Ciudadano TCNEL. RAMON JOSE BRICEÑO PINTO, Comandante del Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 35 Apure, para trasladarme hasta el centro del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en el hotel Chekka, ubicado al final del bulevar Av. Caracas del Municipio San Fernando Estado Apure , con la finalidad de efectuar inspección técnica ocular, en el lugar donde fue liberada la victima y encontrada los (09) envoltorios de sustancias estupefacientes, el día 02 de junio de 2016, una vez en el lugar se procedió a tomar los puntos de referencia, siendo estos los siguientes puntos de ubicación: por el lado norte: Bulevar del municipio san Fernando, por el lado sur: calle la planta. Por el lado Este: Avenida paseo Libertador. Por el lado Oeste: Oficina del Ministerio Publico…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta documental se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de demostrar la dirección exacta donde ocurrieron los hechos. Y ASÍ DECIDE.
09.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA POR EL DR. HECTOR SOLORZANO EXPERTO PROFESIONAL II TOXICOLOGO FORENSE EN FECHA 06/06/2016. “…El día de hoy 06-06-2016 a las 09:26 A.m. Se recibe del Funcionario CHIRINOS LINARES C.I. Nº 24.954.639, Adscrito COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO Nº 35 APURE, SEGÚN EL OFICIO GNB-CONAS-GAES APU-SIP: 0569-16, de fecha 06-06-2016, Expedientes 0106-2016. Imputado: ALVARADO SOLORZANO JOSE RAFAEL, con sus respectivas evidencias y contenedores que se mencionan a continuación; 1.-NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO(TIPO BOLSA) DE COLOR VERDE Y BLANCO, ATADO AUNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, contentivo de una sustancia en forma granular de color blanco, con un peso neto de Setecientos (700) Miligramos. Se le practico a las muestras y sus contenedores el examen físico y reacción química (REACCION DE SCOTT) para COCAINA, arrojando resultados POSITIVO para presunta COCAINA…”. No se devuelven las muestras y sus contenedores por ser consumida en su totalidad en los análisis de certeza correspondientes. Todo lo antes expuestos fue realizado en presencia del funcionario antes mencionado por el departamento de Toxicología Forense.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA POR EL DR. HECTOR SOLORZANO EXPERTO PROFESIONAL II TOXICOLOGO FORENSE EN FECHA 06/06/2016.; EN (FOLIO 163); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el experto deja constancia: “…El día de hoy 06-06-2016 a las 09:26 A.m. Se recibe del Funcionario CHIRINOS LINARES C.I. Nº 24.954.639, Adscrito COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO Nº 35 APURE, SEGÚN EL OFICIO GNB-CONAS-GAES APU-SIP: 0569-16, de fecha 06-06-2016, Expedientes 0106-2016. Imputado: ALVARADO SOLORZANO JOSE RAFAEL, con sus respectivas evidencias y contenedores que se mencionan a continuación; 1.-NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO(TIPO BOLSA) DE COLOR VERDE Y BLANCO, ATADO AUNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, contentivo de una sustancia en forma granular de color blanco, con un peso neto de Setecientos (700) Miligramos. Se le practico a las muestras y sus contenedores el examen físico y reacción química (REACCION DE SCOTT) para COCAINA, arrojando resultados POSITIVO para presunta COCAINA…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), este documental se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de hacer examinar el Tipo se sustancia que contenía los (09) Envoltorios que se le incautaron al ciudadano ALVARADO SOLORZANO JOSÉ RAFAEL. Y ASÍ DECIDE.
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración del Funcionario HÉCTOR SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, al cual se le practico en forma efectiva las citaciones de fecha 30 de abril de 2019, folio 886, la del 08 de mayo de 2019, folio 907, al Licenciado Ronel González, al cual se le practico en forma efectiva las citaciones de fecha 08 de mayo de 2019, folio 905, a la víctima MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, a quien se le practico en forma efectiva las boletas de fecha 30 de abril de 2016, folio 887, la del 08 de mayo de 2019, folio 902, del 15 de mayo 2019, folio 922, se procedió a publicar en la cartelera ubicada en la puerta del tribunal folio 945, y a la ciudadana VENUS AFRODITA BLANCO MORALES, a quien se le practico en forma efectiva las boletas de fecha 30 de abril de 2019, folio 883, la de fecha 04 de junio de 2019 folio 974. En fecha 17/06/2019 se procedió a librar un mandato de conducción de Fuerza Pública de Conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio Nº 1JTVCM-069-2019, para que hicieran comparecer a los referidos expertos, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure, el cual se procedió a practicar en forma efectiva en el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure, en fecha 19/06/2019, cuya resulta se encuentra inserta al folio 1008, cursante en la pieza IV, los cuales no hicieron acto de comparecencia. Por lo cual en audiencia de fecha 01/07/2019, este Tribunal prescinde del testimonio de los referidos expertos y testigos con la anuencia del Ministerio Público y la Defensa, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3.744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2.684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)
Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.
En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”
Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en las normas antes transcritas este tribunal procedió a presidir de los testimonios antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Público, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstanciada de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”
Igualmente señala el máximo Tribunal: “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”.
En cuanto a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece;
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
En relación al bien jurídico tutelado en este tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL; es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.
Ahora bien, en el presente caso se pasa a analizar los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, el escrito acusatorio en el CAPÍTULO II, titulado “De los hechos imputados”, narra lo siguiente;
“…El día de hoy 03 de junio del año 2016, se dio inicio a la presente investigación penal, por parte de la Fiscalía Decima (sic) Octava del Ministerio Publico, en virtud a las actuaciones de los Funcionarios adscritos al Grupo antiextorsion (sic) y Secuestro, quienes habiendo recibido llamada telefonica (sic) del ciudadano GHASSAN FADEOUS propietario del hotel Chekka, informando que una huésped habia (sic) pedido ayuda a la recepcionista de su hotel indicando que un ciudadano estaba consumiendo sustancias psicotrópicas y la tenia (sic) en contra de su voluntad a una ciudadana; motivando su traslado hasta la referida instalación, ya en el sitio del suceso les informan que la victima entrego una nota en la cual se leia “Me tiene secuestrada carga droga llama a la guardia”, nota que le fuera entregada por la victima a la recepcionista del hotel siendo identificada como Venus Blanco, quien en su declaración confirmó que efectivamente la victima la ciudadana Mariluz España, tenia (sic) una actitud nerviosa que en un primer instante no le supo comprender ya que no le entendio (sic) las señas que le hacia, pero al recibir la nota, informo rápidamente a su jefe para que se llamara a los órganos policiales; ante tales premisas el mismo es detenido en flagrancia por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la habitación 219 del hotel Chekka, donde se encontraba cubriéndose tan solo con una toalla y la victima en la cama envuelta en sabanas, totalmente desnuda, en aparente estado de aprehensión y temor de conformidad como se desprende de los funcionarios actuantes.”
“De las actuaciones realizadas para el esclarecimiento de los hechos y las circunstancias en las cuales se suscita este hecho aberrante, se evidencia que el ciudadano JOSE (sic) RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, valiendose (sic) de la relación sentimental que mantenia (sic) con la victima, (sic) y ante la decisión de esta (sic) terminar con la misma, habiendo vendido suspertenencia (sic) para irse lejos, este la convence para que le comparta el dinero y salieran una ultima vez, como en efecto lo hicieron pero la victima (sic) en su temor encontro (sic) la manera de comunicar que se encontraba en peligro pidiendo ayuda en primer lugar a su madre cuando le fue a llevar a su hijo le manifesto (sic) que acudiera a los cuerpos de seguridad que ese día seguro la mataba; como también lo hizo al pasar una nota escrita pidiendo auxilio, ya que temia (sic) por su vida, evidenciandose (sic) que se encontraba sugestionada por el miedo contra su voluntad… (omissis) …
De la lectura realizada se observa que no existe en ningún párrafo de esta narración, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el delito de violencia sexual, resaltando éste Juzgado que el supuesto de hecho, es decir la premisa mayor del referido artículo 43 de la ley especial, establece que debe existir la penetración para calificar tal delito, a saber refiere el artículo; “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías”, por lo cual quien decide no comprende como se llego a la conclusión de que la ciudadana MARILUZ ESPAÑA, fuera víctima de este delito, si no existe ningún elemento de prueba y así quedó establecido durante el juicio, que permita establecer de forma clara, precisa y concisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la penetración por alguna de las vías a las que se refiere el citado artículo, cabe destacar a manera de ilustración de las partes, que ni siquiera en la denuncia la víctima refiere que el acusado haya desplegado tal conducta o que ella fuera víctima de tal delito, aunado a que aun cuando se logró practicar la citación de la ciudadana MARILUZ ESPAÑA, la misma hizo caso omiso a dicha convocatoria, en consecuencia no queda más que declarar, como en efecto SE DECLARA CON CLARIDAD MERIDIANA LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLORZANO DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, establece:
“Quien ilegítimamente prive de libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto, al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho, evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”.
Precisándose en la disposición normativa descrita que el secuestro es un delito de resultado, cuya perpetración se materializa con la realización de los elementos descriptivos del tipo delictual, es decir, privación ilegítima de libertad, retención, ocultamiento, arrebato o traslado forzado de la víctima (por cualquier medio). Destacándose que el fin del estado de sujeción al que es sometido el sujeto pasivo, es obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos o documentos, beneficios o acciones que produzcan efectos jurídicos o alteren de cualquier manera sus derechos en sacrificio de su libertad.
Bajo esta perspectiva, el secuestro tiene un carácter pluriofensivo al lesionar bienes jurídicos protegidos constitucional y legalmente como son: la libertad individual y la propiedad.
De ahí que, constituyen características esenciales del delito de secuestro, ser doloso, permanente y de daño. Por tanto, no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que sea sancionado (recibir el rescate). Reconociéndose que es de ejecución permanente y en consecuencia, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo (consumativo), pues la conducta que lo integra se sigue realizando.
Expuesto lo anterior, se distingue que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, NO sometió a la víctima bajo su control y vigilancia en forma permanente, ya que la ciudadana tal como narra el escrito acusatorio, y así quedó demostrado con la declaración del ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, que la ciudadana MARILUZ ESPAÑA, encontrándose en el Hotel Chekka le solicito dinero al ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, para comprar un refresco, éste ciudadano le permitió tal libertad, procediendo la ciudadana a entregar la nota, donde advierte a la recepcionista del hotel sobre lo que ella considero como un secuestro y luego la ciudadana MARILUZ ESPAÑA prefirió regresar a la compañía de su aparente captor y no evadir el supuesto cautiverio, no quedando establecida la permanencia forzosa de la presunta victima MARILUZ ESPAÑA, siendo éste uno de los elementos constitutivos del referido delito. En este mismo orden de ideas, tampoco se demostró que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, haya tenido como propósito obtener algún lucro a cambio de la libertad de la ciudadana MARILUZ ESPAÑA, por lo cual quien aquí decide considera que el Ministerio Público no logró demostrar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, haya ejecutado todos (inclusivos y exclusivos) los elementos constitutivos del delito de secuestro en perjuicio de la ciudadana MARILUZ ESPAÑA RODRÍGUEZ, en consecuencia SE ABSUELVE al acusado del referido delito. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANDO AL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, quien aquí decide observa que existe un error material en el mote del titulo del presente delito, ubicado tanto en el Escrito Acusación inserto al folio 179, como en el Auto de Apertura a Juicio inserto al folio 219 y vto., en razón de; *La acusación presentada por el Ministerio Público, en el CAPÍTULO IV “DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE”, se lee: “y POSESION (sic) ILICITA (sic) de Sustancias estupefacientes y psicotropicas (sic) en la Modalidad de Distribución en menor cuantia (sic) previsto y sancionado en el Artiuclo (sic) 153 de la Ley Organica (sic) de Drogas”, *En el Auto de Apertura a Juicio se lee; “y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el articulo (sic) 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano”, siendo lo correcto decir; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y así se va a resolver.
Tal como han quedado establecido los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, que a través de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso en la presente causa penal, quedo demostrado que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, tenía en su poder la cantidad de setecientos (700) miligramos de cocaína, pues el funcionario PTTE. ERICK JOSE RIVAS RAMOS, funcionario actuante, quien realizó la aprehensión del acusado en fecha 02 de junio de 2016 refiere; “…5.- ¿Puede recordar donde se encontraba la víctima cuando ingresa a la habitación? R: En la cama. 6.- ¿Cual era la actitud de ella? R: Estaba asustada. 7.- ¿En qué situación estaba la victima, con ropa o desnuda? R: No recuerdo. 8.-¿Recuerda si la víctima manifestó algo? R: Del mismo sólo dijo que si que la tenía secuestrada. 9.-¿Recuerda qué sustancia encontraron? R: Drogas. 10.-¿Usted manifestó que el ciudadano se encontraba bajo los efecto de sustancias? R: Sí. 11.- ¿Recuerda si la víctima también se encontraba bajo los efectos de estas sustancias? R: No…”, (Subrayado y cursivas añadidos), y el S/1 REINER LINARES CHIRINO, declara; “…Eran aproximadamente las 7 o 7:30 horas de la noche, nos encontrábamos en el comando cuando recibimos el llamado, del dueño del Hotel Chekka, nos trasladamos en un vehículo del comando hacia el lugar conducido por mi persona, y en ese momento se activo el dispositivo de seguridad, que fue rodear el hotel y algunos funcionarios subieron, en mi particular yo no subí, yo me quede con otros funcionarios abajo, resguardando el carro, que esa la función más que todo del conductor, el jefe de la omisión nos dijo que si se requería el nos llamaba para subir todos, ya cuando nosotros llegaron pasaron 10 minutos cuando los bajaron a él esposado y la bajaron a ella...”, (Subrayado y cursivas añadidos), todo ello corroborado con el testimonio del propio acusado de autos JOSE REFAEL ALVARADO SOLORZANO, cuando éste señala; “…5.-El Ministerio Público indica el delito de distribuidor de estupefaciente, explica si ¿consumías o eras distribuidor? R: Yo soy consumidor, no le vendo a nadie compro lo que me voy a consumir. 6.- ¿Desde qué hora andabas con tu esposa? R: Desde como a las once de la mañana. 7.- ¿Informa al tribunal cuantos envoltorios cargabas? R: Cargaba nueve, había comprado doce y me había fumado tres. 8.- ¿Eso pesa cuanto? R: Los nueve no llegan ni a dos gramos…”, (Subrayado y cursivas añadidos), lo cual llevan a la certeza de que efectivamente el Funcionario antes mencionado encontró en poder del acusado una sustancia que al ser analizada por el laboratorio, se llego a la conclusión de que la misma arrojo positivo para COCAÍNA, tal como quedo demostrado el prueba documental consistente en ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, inserta al folio 163 de la primera pieza de este expediente, incurriendo así en el delito endilgado por el Ministerio Público como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, tal como fue desarrollado y concatenado el acervo probatorio quedo demostrado con el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, inserta al folio 163 de la primera pieza de este expediente, que la sustancia encontrada por los funcionarios actuantes se trata de 700 miligramos de cocaína, Asimismo quedo demostrado que el ciudadano JOSE RAFAEL ALVARADO SOLORZANO, el día 02 de junio de 2016; a las 07:30 horas de la noche, le fue encontrada dicha sustancia, estando en el hotel Chekka, ubicado en el paseo Libertador, adyacente a la estatua de San Fernando estado Apure incurriendo así en el delito endilgado por el Ministerio Público como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.629, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 25-04-1988, edad 28 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Albañil. Hijo de Bacilia del José Rafael Alvarado Polanco (V); Olga Leticia Solórzano Jiménez (F). Residenciado: Barrio Simón Bolívar, calle del canal al final, a tres casas de la bodega, San Fernando Estado Apure; Telef.: 0416-3448235 (Sra. Olga Solórzano – Madre). En el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
La sentencia condenatoria que se dicta en contra del acusado JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.629, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 25-04-1988, edad 28 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Albañil. Hijo de Bacilia del José Rafael Alvarado Polanco (V); Olga Leticia Solórzano Jiménez (F). Residenciado: Barrio Simón Bolívar, calle del canal al final, a tres casas de la bodega, San Fernando Estado Apure; Telef.: 0416-3448235 (Sra. Olga Solórzano – Madre), fue por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, éste Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de uno (01) a dos (02) a años de prisión, es decir tres (03) años, siendo el termino medio dieciocho (18) meses de prisión, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en Costas Procésales, en atención a lo ordenado en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la gratuidad de la justicia.
En cuanto a la Medida de Privación de libertad del acusado se decreta la libertad plena del acusado en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad desde el día 02 de junio de 2016, es decir supera el tiempo de condena impuesto.
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, IMPARTIENDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.629, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 25-04-1988, edad 28 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Albañil. Hijo de Bacilia del José Rafael Alvarado Polanco (V); Olga Leticia Solórzano Jiménez (F). Residenciado: Barrio Simón Bolívar, calle del canal al final, a tres casas de la bodega, San Fernando Estado Apure, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE CONDENA, al acusado JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.629, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Absuelve al ciudadano acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: Se le impone al acusado la obligación de asistir a una jornada de charlas por ante el equipo interdisciplinario de estos tribunales, según lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a favor del imputado, dirigida al Internado Judicial 26 de Julio. REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN una vez que de firme la presente decisión. Líbrese Oficio a los Órganos competentes en materia de seguridad. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los 07 días de mes de Octubre de 2019, 209 años de la independencia y 160 de la federación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO;
ABG. PEDRO LUIS DÍAZ
La Secretaria
Abg. Mary C. Lovera P.
Expediente Nº CP31-S-2016-001171
PLD/MCLP
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