REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 01 de Octubre de 2019
208º y 160º
Exp. JMS2-1534-19

DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS RAFAEL TOVAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.875.760.
DEMANDADA: Ciudadana YOCASTA JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.903.640.
BENEFICIARIA: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Acción: DEMANDA DE GUARDA Y CUSTODIA
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. Vista la anterior solicitud de Demanda de Guarda y Custodia, de fecha 25-09-2019, constante de un (01) folio útil y vuelto con sus recaudos anexos, formulado ante este Tribunal por el ciudadano ALEXIS RAFAEL TOVAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.875.760, debidamente asistido por las Abogadas DORCA GEORGINA RIVAS y CARMEN ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.668.861 y V-8.157.581, inscrita en los Inpreabogado bajo los Nros. 188.445 y 57.234, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
El ciudadano ALEXIS RAFAEL TOVAR MARQUEZ, ya identificado, debidamente asistido de Abogadas, presenta la demanda en los siguientes términos: Al inicio del presente año interpuse una Demanda, solicitando la Custodia de mi menor hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El cual, no puede continuar con el procedimiento en vista, que mi esposa actual se me enfermo a extremo que no pude separarme de su cama por la gravedad del caso y cuando pretendo continuar la causa donde me percate que la misma siguió el proceso legales pertinentes. En vista que se dio cumplimiento con la Ejecución Forzosa el día 23-09 del corriente año, entregándose a mi referida hija formalmente a la madre YOSCASTA JOSEFINA MOTA. En presencia de este Tribunal donde se levanto el Acta respectiva, dejando constancia en el mismo que se respetara lo acordado en el presente Acto, para evitar que se le violentara los derechos e intereses superior a favor de mi menor hija que nos ocupa. Ahora bien ciudadano Juez, es por ello que acudo a este digno Tribunal a los efectos de defender el interés superior de mi hija adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien me manifiesta que se niega convivir en el hogar de su madre ciudadana YOCASTA JOSEFINA MOTA, ya que la misma no da cumplimiento con lo acordado por este Tribunal en el expediente Nro. JMS2-1462-18, de la Demanda de Guarda y Custodia que todavía persisto. Por cuanto la madre, continúa propinándole a mi menor hija, maltratos verbales y psicológicos. Es por ello, que mi referida hija se niega rotundamente a regresar al hogar de su madre antes mencionada. Por todo lo antes expuesto me vi en la imperiosa necesidad de darle la protección y el apoyo correspondiente a los fines de abrigarla en mi hogar con un control psicológico, emocional e integral. Y por cuanto mi hija que aquí nos ocupa, me preocupa la situación de su estado emocional. Así mismo informo a este Tribunal que mi hija se encuentra inscrita en el Colegio Diocesano de esta ciudad, dicho Colegio queda aproximadamente a 50 mts., de mi hogar, el cual anexo al mismo constancia de aceptación del mencionado Colegio y recibos de los depósitos de inscripción que se aplican por si solo e igualmente anexo a la presente copia del Acta de mi Matrimonio con la finalidad de hacer de su conocimiento que tengo un hogar constituido digno. Por todo lo antes expuesto pido a este Tribunal sea analizado conforme a derecho y que sea a favor de mi amada hija para que no se le violente, ni se le atropelle sus derechos y su interés superior. … ”.
Fundamentó la presente acción en los artículos 358 y siguientes, 456 parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de los artículos 8, 25, 27, 177, 359, 360 361 ejusdem y 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo antes expuesto es por lo que acudo a demandar para que revise la sentencia de Custodia, articulo 456 parágrafo tercero de la LOPNA, en sentencia dictada el 22-06-2019 en el referido expediente Nro. JMS2-1462-18.
Ahora bien, luego de haber realizado el examen jurídico a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, este Tribunal considera pertinente señalar, el segundo parágrafo del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas al igual que de los libros e inventarios llevados por éste Circuito Judicial, se pudo evidenciar que por ante este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, cursa un expediente distinguido con la nomenclatura JMS2-1462-19, contentiva de la Demanda de CUSTODIA que suscribió el ciudadano ALEXIS RAFAEL TOVAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.875.760, contra la ciudadana YOCASTA JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.903.640, actuando en su condición de Padre de la prenombrada Adolescente, y la misma se encuentra sentenciada.-
En este sentido, el Tribunal tomando en consideración la sentencia emanada del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de Marzo de 2019, en el expediente JMS2-1462-18 inserta a los folios 53 al 61 de los auto, donde se declaro Sin Lugar la Demanda de Custodia, formulada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL TOVAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.875.760, contra la ciudadana YOCASTA JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.903.640, y en consecuencia la madre ejercerá la Custodia de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordeno al ciudadano ALEXIS RAFAEL TOVAR MARQUEZ, antes identificado, la Restitución inmediata de la adolescente que nos ocupa a su madre ciudadana YOCASTA JOSEFINA MOTA, quien ejercerá legalmente la custodia de la adolescente de conformidad con el artículo 390 de la LOPNNA.
Se observo en acta de Restitución de Custodia de fecha 23-09-2019, que riela al folio 108 de la causa Nro. JMS2-1462-18, la restitución de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) del hogar del padre a la madre, asimismo en esta misma fecha el folio 111 se logro el reintegro de la Adolescente en el hogar de la madre, ciudadana ya identificada, este sentenciador en uso de las atribuciones que le confiere la ley, considera que admitir la presente solicitud sería contrario a Derecho y a las buenas costumbres, por cuanto ya se encuentra procesado bajo la nomenclatura antes mencionada, el procedimiento que persigue como fin la obtención de La Custodia de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, no siendo necesario pronunciamiento judicial alguno, por lo que este Tribunal a los fines de evitar tramites innecesarios, forzosamente procede a Declarar Inadmisible la presente acción.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara: INADMISIBLE la presente demanda, por las razones explanadas anteriormente.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (01) día del mes de Octubre del 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

JESM/CFY/miglays.