REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 11 de Octubre de 2019
209º y 160º

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: GLADIANA DE FATIMA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.850.881.-
BENEFICIARIOS: Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2019, presentada por la ciudadana GLADIANA DE FATIMA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.850.881, actuando en representación y beneficio de sus hijos los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cual solicita se sirva declarar a los Hermanos antes mencionados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que le puedan corresponder dejados por el De-Cujus JHONATAN JOSÉ BETANCOURT, quien era venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.681, tal como se evidencia del Acta de Defunción número 273, expedida por ante el Registro Civil de Defunciones del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien falleció el día 21 de Julio del año 2019.-
II

En fecha 23 de Septiembre del año 2019, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 03 de Octubre de 2019, en donde fue oída las declaraciones de los testigos ciudadanos AMOR LIBERTAD HERRERA BACALAO y BETTY YAITZA BACALAO MALPICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.980.752 y V-9.597.945, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación paterna de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con el De Cujus JHONATAN JOSÉ BETANCOURT, e igualmente se deja constancia que la ciudadana GLADIANA DE FATIMA LOPEZ, es su conyugue tal como se evidencia en el acta de matrimonio, con el De-Cujus JHONATAN JOSÉ BETANCOURT, en consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose Con Lugar la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.
IV
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con el De Cujus JHONATAN JOSÉ BETANCOURT, e igualmente se deja constancia que la ciudadana GLADIANA DE FATIMA LOPEZ, es su cónyuge, para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De Cujus JHONATAN JOSÉ BETANCOURT, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.681, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de Hijas del mismo, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.- Cúmplase.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Octubre del año 2019.- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley,

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ


Exp. JMSS2-4850-19
JESM/CFY/Karla