REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 18 de Octubre de 2019
209º y 160º


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal del Municipio San Fernando, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio Dos (02), cursa acta consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01 de Agosto del 2019, presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMIREZ PEDRAZA y FABIOLA BEATRIZ BENITEZ BEROEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.611.585 y V- 20.611.637, en el orden indicado, convinieron en cuanto al CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abogada LINDA ROSA AGUIRRE, en su condición de Defensora Publica Primera, en los siguientes términos: Convenimos en fijar Obligación de Manutención a favor de los hermanos antes citados, por un monto equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales, los cuales deben sufragar el padre y depositar u/o transferir los días últimos cada mes a la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito (BNC) Nº 0191-0206-8121-0005-3241, a nombre de la Madre. Igualmente establecimos que los gastos médicos y medicina serán sufragados por ambos padre en razón de 50% cada uno, la compra de Uniformes, Útiles Escolares, serán sufragados el 100% por el padre, y por último los gastos propios de la época decembrinas serán sufragados por ambos padres a razón de 50% cada uno. Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ

La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ



Exp. Nº JMSS2-4885-19
JESM/CFY/Karla.-