REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 02 de Octubre de 2019
209º y 160º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-4841-19
SOLICITANTES: FRANKLIN ALEXANDER CASTILLO y EGLIS YUNERVIS PEREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.343.042 y V-18.543.517.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA: Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER CASTILLO y EGLIS YUNERVIS PEREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.343.042 y V-18.543.517, debidamente asistidos por el abogado WISTON ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.834, consignan en fecha 12-08-2019, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), registrada por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal como se evidencia en el folio 05 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 16 de Septiembre de 2019, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER CASTILLO y EGLIS YUNERVIS PEREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.343.042 y V-18.543.517, debidamente asistidos de Abogado, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 24-09-2019, tal como se evidencia en los folios 07 y 08 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 08 de Febrero del 2014, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos FRANKLIN ALEXANDER CASTILLO y EGLIS YUNERVIS PEREZ HERRERA, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER CASTILLO y EGLIS YUNERVIS PEREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.343.042 y V-18.543.517, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día veinticuatro (24) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006), por ante El Concejo Municipal del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, el Padre contara con un Régimen de visita amplio. Y ASÍ SE DECIDE
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en asignar una cantidad mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para su menor hijo, además de un monto diferente los meses Decembrinos y las temporadas de inicio de clases donde el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen, ambos conceptos independientes a gastos médicos en casos de enfermedad de lo que el padre se compromete en realizar asignaciones especiales según sea la situación que se presente con el menor antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Quinto: En caso de situaciones de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se compromete a cubrir el (50%) de los gastos que se genere en tal situación, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y l60º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/miglays.
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