REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 22 de Octubre del 2019
209º y 160º
Exp. No. JMSS2-4861-19.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTES SOLICITANTES: RAFAEL TOMAS SEGOVIA MEJIAS y MEDARDA AUDELINA LOVERA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-23.609.543 y V-23.700.605, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. MARCOS ANTONIO GUTIERREZ COLMENARES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.205, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero prenombrado Registrado por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, el segundo prenombrado registrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 27 de Septiembre del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial y que previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, suscribieran los ciudadanos: RAFAEL TOMAS SEGOVIA MEJIAS y MEDARDA AUDELINA LOVERA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-23.609.543 y V-23.700.605, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. MARCOS ANTONIO GUTIERREZ COLMENARES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.205, quienes son padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la misma se admitió en fecha 02/10/2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, Nulidad de Matrimonio, Separación de Cuerpos, Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones Estables de Hecho, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente solicitud.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos RAFAEL TOMAS SEGOVIA MEJIAS y MEDARDA AUDELINA LOVERA MUJICA, quienes exponen: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, acogiéndonos a la sentencia 693, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, ratificamos las descritas en el escrito libelal, asimismo pedimos que de conformidad con el artículo 518 de la LOPNNA, sea homologado el presente acuerdo con relación a las instituciones familiares”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos RAFAEL TOMAS SEGOVIA MEJIAS y MEDARDA AUDELINA LOVERA MUJICA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento del niño que nos ocupa y copias de cedulas de identidad de los solicitantes, así como del acuerdo sobre las Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia entes citada y visto que las partes acordaron y establecieron las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente manera: La patria potestad y responsabilidad de crianza; Será ejercida por ambos padres, hasta la actualidad y así seguirá hasta que alcance la mayoría de edad., La Guarda y Responsabilidad de Crianza de los hijos ya indicados, ha sido ejercida y seguirá así hasta tanto alcance la mayoría, conjuntamente por el padre y la madre, RAFAEL TOMAS SEGOVIA MEJIAS y MEDARDA AUDELINA LOVERA MUJICA, ya indicados. Régimen de Convivencia Familiar; le corresponde al padre cada quince día, en ciclo de fin de semana es decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, el día de la madre con ella y el día del padre con él, con respecto a diciembre pasaran alternándose el (24) y el (31) y así sucesivamente en carnaval y semana santa.. Obligación de Manutención; en lo referente a la obligación de manutención el padre RAFAEL TOMAS SEGOVIA MEJIAS, se compromete a cumplir con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs) mensual más QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo bs) en cuotas extras en el mes de Septiembre para gastos escolares y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo bs) en el mes de Diciembre para gastos de estrenos, ropas, calzados, referentes a los gastos médicos corresponde compartido al 50% entre ambos padres. Es Todo. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 365, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 30/05/2019, la cual riela en los folios 08, 09 y 10, donde ambas partes manifestaron estar de acuerdo en querer divorciarse, por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar en Derecho, declarándose Con Lugar la misma y así quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción, conforme a lo expresado por los ciudadanos RAFAEL TOMAS SEGOVIA MEJIAS y MEDARDA AUDELINA LOVERA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-23.609.543 y V-23.700.605, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. MARCOS ANTONIO GUTIERREZ COLMENARES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.205, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero prenombrado Registrado por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, el segundo prenombrado registrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, de conformidad con lo establecido en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, cúmplase.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RAFAEL TOMAS SEGOVIA MEJIAS y MEDARDA AUDELINA LOVERA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-23.609.543 y V-23.700.605, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 08/11/2007, según Acta de Matrimonio No. Cuarenta y uno (41).
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedaron establecidas de la siguiente manera; La patria potestad y responsabilidad de crianza; Será ejercida por ambos padres, hasta la actualidad y así seguirá hasta que alcance la mayoría de edad., La Guarda y Responsabilidad de Crianza de los hijos ya indicados, ha sido ejercida y seguirá así hasta tanto alcance la mayoría, conjuntamente por el padre y la madre, RAFAEL TOMAS SEGOVIA MEJIAS y MEDARDA AUDELINA LOVERA MUJICA, ya indicados. Régimen de Convivencia Familiar; le corresponde al padre cada quince día, en ciclo de fin de semana es decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, el día de la madre con ella y el día del padre con él, con respecto a diciembre pasaran alternándose el (24) y el (31) y así sucesivamente en carnaval y semana santa. Obligación de Manutención; en lo referente a la obligación de manutención el padre RAFAEL TOMAS SEGOVIA MEJIAS, se compromete a cumplir con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs) mensual más QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo bs) en cuotas extras en el mes de Septiembre para gastos escolares y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo bs) en el mes de Diciembre para gastos de estrenos, ropas, calzados, referentes a los gastos médicos corresponde compartido al 50% entre ambos padres.-
Este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 365, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.
CUARTO Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/José.-