REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 24 de Octubre del 2019
208º y 160º
Exp. Nro. JMSS2-4768-19.-

SOLICITANTE: KARELYS LILISBETH TOVAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.850.587, madre biológica, de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), registrado el primero por ante el Registro Civil de nacimiento de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, el segundo y tercero registrados ambos por ante el registro Civil de nacimiento del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, Según acta Nro. 709, 863 y 088, debidamente asistida por el abogado ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.237.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 31 de Mayo del año 2019, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera el ciudadano KARELYS LILISBETH TOVAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.850.587, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.047.300, debidamente asistido por la Abg. ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.237, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 04 de Junio de 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana KARELYS LILISBETH TOVAR VARGAS, a quiense le concedió el Derecho de palabra, y expuso“Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, de acuerdo a la sentencia 1070, en virtud que nos encontramos separados de hecho debido a los problemas que se han venido presentando en la relación, por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, ratifico las descritas en el escrito libelal”. Es todo.-Asimismo se deja constancia que no estuvo presente el ciudadano JESUS ALBERTO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.047.300, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno.
En este acto se encontraron presenten los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “tengo 14 años, curso 1er año de bachillerato en el liceo Rómulo Gallegos de esta ciudad, me gusta jugar al futbol”. Es Todo.- Expone: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “tengo 12 años, curso 2do año de bachillerato en el liceo Rómulo Gallegos de esta ciudad.- Es Todo.- Expone: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “tengo 08 años, curso 3er grado en la U.E. Mario Briceño Iragorry, me gusta jugar con mis muñecas.- Es Todo.- Exponen las dos hermanasPAREDES TOVAR:”manifestamos a este Tribunal que estamos consiente de la separación, divorcio de nuestros padres.- Es Todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana KARELYS LILISBETH TOVAR VARGAS, contra el ciudadano JESUS ALBERTO PAREDES, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal BarriosVs.Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional
En el caso concreto, la ciudadana KARELYS LILISBETH TOVAR VARGAS, en su escrito de solicitud manifestó que entre ella y su cónyuge existe el desamor, y que además hay caracteres incompatibles entre ellos lo cual hizo difícil la continuidad de la relación conyugal.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favorde los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Guarda y Custodia de los niños, solicitan sea ratificada tal como hasta la fecha la he venido ejerciendo de forma dedicada. En cuanto al Régimen de convivencia, será los fines de semana específicamente los días viernes los busque a las 4:00 pm y los regrese a las 4:00 pm los días domingos y a la dirección de habitación urbanización los tamarindos, sector 02, vereda 14, casa N°03 en San Fernando de Apure Estado Apure, donde habita con sus hijos.


En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, cumplirá con el 50% a objeto de contribuir con el suministro de alimentación de sus hijos. Para gastos de vacaciones y útiles escolares solicito que sea fijado el cincuenta (50%). En el mes de Diciembre pido al Tribunal le sea fijada el Cincuenta (50%). Tomando siempre en cuenta el interés superior de sus hijos menores de edad.-Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 17 de Octubre de 2019, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada en la presente causa ni por si ni mediante apoderado alguno, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana KARELYS LILISBETH TOVAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.850.587, en contra del ciudadanoJESUS ALBERTO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.047.300, debidamente asistido por elAbg. ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.237, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos KARELYS LILISBETH TOVAR VARGAS y JESUS ALBERTO PAREDES, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Cuatrocientos siete (407), de fecha 16 de Noviembre de 2012, cursante al folio Nro. 03 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELÍAS SUAREZ MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal

Abg. CELENNE FALCON

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal

Abg. CELENNE FALCON




Exp. Nro. JMSS2-4768-19
JESM/CF/José.