REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 28 de Octubre del 2019
208º y 160º
Exp. Nro. JMSS2-4851-19.-
SOLICITANTE: ANNI MELISSA CEBALLO MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.700.355, madre biológica, de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.239, Defensora Pública Provisoria Primera.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 18 de Septiembre del año 2019, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera el ciudadana ANNI MELISSA CEBALLO MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.700.355, en contra el ciudadano ELVIS MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.591, debidamente asistido por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.239, Defensora Pública Provisoria Primera, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016;la misma se admitió en fecha 23 de Septiembre de 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana ANNI MELISSA CEBALLO MACEA, a quiense le concedió el Derecho de palabra, y expuso“Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, de acuerdo a la sentencia 1070, en virtud que nos encontramos separados de hecho debido a los problemas que se han venido presentando en la relación, por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, ratifico las descritas en el escrito libelal”. Es todo.-Asimismo se deja constancia que no estuvo presente el ciudadano ELVIS MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.591, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno.
En este acto se encontraron presenten los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “Tengo 13 años, curso 2do año de bachillerato, en la U.E. Pedro Camejo ubicado en San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, me gusta jugar atletismo.- expone (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “Tengo 17 años, curso bachillerato, realizo varios tipos de ejercicios.-Es todo.- ambos dicen tener conocimiento del presente divorcio, ya que ellos tienen tiempo separados y estamos consciente de eso.- Es todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana ANNI MELISSA CEBALLO MACEA, contra el ciudadano ELVIS MANUEL LOPEZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad .En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional
En el caso concreto, la ciudadana ANNI MELISSA CEBALLO MACEA, en su escrito de solicitud manifestó que entre ella y su cónyuge existe el desamor, y que además hay caracteres incompatibles entre ellos lo cual hizo difícil la continuidad de la relación conyugal.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favorde los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestros hijos será ejercida por ambos padre, La Custodia será ejercida por la madre antes identificada y el Régimen de convivencia Familiar será los fines de semana de manera alterna, es decir, uno sí y otro no en el siguiente horario: Sábados desde 09:00 am hasta el Domingo a las 05:00pm, Carnaval con el padre y semana santa con la madre; día de la madre con la madre y día del padre con el padre; vacaciones escolares los primeros quince (15) días con el padre el resto con la madre: vacaciones decembrinas del 17 a las 05:30 pm al 26 de diciembre a las 05:30pm con el padre y el resto con la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece con 04 salarios mínimos mensuales, dado que el padre es socio de una compañía anónima denomina “Comercial Bulova”, la cual genera ingresos suficientes para contribuir de manera holgada a la manutención del niño y dado que el padre no tiene más hijos, monto que solicitan sea depositado a transferido directamente por el padre, asimismo los gastos de septiembre (útiles escolares) equivalente a la mitad de la lista de útiles escolares y en diciembre el monto de 04 salarios mínimos adicionales por concepto de bono de fin de año. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 21 de Octubre de 2019,la parte solicitante manifestó querer divorciarse, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada en la presente causa ni por si ni mediante apoderado alguno, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana ANNI MELISSA CEBALLO MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.700.355, en contra del ciudadanoELVIS MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.512.591, debidamente asistido por laAbg. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.239, Defensora Pública Provisoria Primera, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela enel expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANNI MELISSA CEBALLO MACEA y ELVIS MANUEL LOPEZ, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo Parroquia San Juan de Payara del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Tres (03), de fecha 28 de Enero de 2010, cursante al folio Nro. 03 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELÍAS SUAREZ MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON
Exp. Nro. JMSS2-4851-19
JESM/CF/José.
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