REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 28 de Octubre de 2019
208º y 160º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los KEIDY SORELYS SANOJA CASTILLO y LESWLIS EDUARDO BARRERA LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.767.790 y V- 17.324.562, consigna solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijo bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
II
En fecha 10 de Octubre de 2019, mediante auto se admitió la presente solicitud; Asimismo se fijó Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la cual se celebró en fecha 22 de Octubre de 2019 a las 08:40 am, compareciendo los ciudadanos KEIDY SORELYS SANOJA CASTILLO y LESWLIS EDUARDO BARRERA LAMUÑO, quienes manifestaron su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 10, 11, 12 y 13.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 09 de Febrero de 2014 hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos KEIDY SORELYS SANOJA CASTILLO y LESWLIS EDUARDO BARRERA LAMUÑO, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos KEIDY SORELYS SANOJA CASTILLO y LESWLIS EDUARDO BARRERA LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.767.790 y V- 17.324.562, en su orden, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos KEIDY SORELYS SANOJA CASTILLO y LESWLIS EDUARDO BARRERA LAMUÑO, contraído el día 10 de Junio del 2019, por ante el Registro Civil los Pijiguaos Estado Bolívar, según Acta de Matrimonio Nro. 10, y así se decide. TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que La Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, ya identificados. En lo referente a la Custodia, de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), estará a favor de la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de los hermanos antes mencionados será amplio para el padre. Se conviene que las vacaciones escolares, navideñas y fechas feriadas serán compartidas por los padres, acordándose la alternabilidad de los mismos, podrá nuestros hijos viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El Régimen de Convivencia Familiar de los Fines de Semanas será amplio; pudiendo los hermanos pernotar con el padre bajo la vigilancia de la madre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contra producente hacerlo. En lo referente a la Obligación de Manutención, se conviene un 50% para cada Padre, a partir de la admisión de esta solicitud, de acuerdo a las necesidades e intereses de los hermanos que en forma progresiva vayan presentándose. En lo correspondiente al Bono Escolar el Padre se compromete en cubrir un cincuenta 50% Navideño, los padres se comprometen a cubrir el 50% de las necesidades de los niños en el mes de Diciembre, estos serán modificados, tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de situaciones de enfermedad y dotación de Medicina, los padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos que se generen en tal situación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.; por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide. SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y l60º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
Exp. Nro. JMSS2-4869-19.-
JESM/CFY/Karla
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