REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 29 de Octubre de 2019
209º y 160º

DEMANDANTE: BEDER JESUS RODRÍGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.725.040.-

DEMANDADO: YEMNI MARIELIS APARICIO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.016.858.-

HNOS.: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda formulada en fecha 25 de Julio del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio Ordinario intentara el ciudadano BEDER JESUS RODRÍGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.725.040, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 144.869, contra la ciudadana YEMNI MARIELIS APARICIO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.016.858, debidamente asistida por la Defensora Publica Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.239, padres biológicos de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la misma se admitió en fecha 30 Julio del 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo ambas partes ciudadanos BEDER JESUS RODRÍGUEZ JIMENEZ y YEMNI MARIELIS APARICIO CARABALLO, anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Manifestamos al Tribunal nuestra intensión de acogernos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por lo que solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva nuestra unión marital existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares quedan establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, ya identificados. En lo referente a la Custodia, de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), estará a favor de la madre, siendo de manera amplia para el padre. El Régimen de Convivencia Familiar, de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será de abierto, siendo amplio para el padre. En lo referente a la Obligación de Manutención, en relación al Bono de Alimentación se establece la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.), por concepto de Bono Escolar la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.), en relación al Bono Decembrino la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.), el 50% de gastos extraordinarios como medicinas y otros. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana YEMNI MARIELIS APARICIO CARABALLO, expone: “Estoy en total acuerdo con todo lo expuestos por el padre de mis hijos”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimientos de los hermanos que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en el referido Criterio Jurisprudencial y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de la siguiente forma: “En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, ya identificados. En lo referente a la Custodia, de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), estará a favor de la madre, siendo de manera amplia para el padre. El Régimen de Convivencia Familiar, de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será de abierto, siendo amplio para el padre. En lo referente a la Obligación de Manutención, en relación al Bono de Alimentación se establece la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.), por concepto de Bono Escolar la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.), en relación al Bono Decembrino la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.), el 50% de gastos extraordinarios como medicinas y otros. este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Reconciliación celebrada en fecha 18 de Marzo de 2019, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo expresado por los ciudadanos BEDER JESUS RODRÍGUEZ JIMENEZ y YEMNI MARIELIS APARICIO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 18.725.040 y V- 18.016.858, en la Audiencia Única de Reconciliación, mediante la cual ambas partes acogieron el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad. SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos BEDER JESUS RODRÍGUEZ JIMENEZ y YEMNI MARIELIS APARICIO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 18.725.040 y V- 18.016.858, contraído en fecha 25 de Enero del 2002, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Pedro Camejo, San Juan de Payara, según Acta de Matrimonio Nro. Tres (103) TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase. CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.- -
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.

La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

Exp. Nro. JMS2-1522-19/JESM/CFY/Karla