REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 03 de Octubre del 2019
209º y 160º
SENTENCIA DE DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTES: CARLOS ENRRIQUE RUEDA CASTILLO Vs. VICTORIA YURAIMA DIAZ DE RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 14.218.876 y V- 16.976.324.
BENEFICIARIA: Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 11 de Junio del año 2019, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera el ciudadano CARLOS ENRRIQUE RUEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.218.876, debidamente asistido por el Abg. PEDRO ALEJANDRO TEJADES CASTILLO, contra la ciudadana VICTORIA YURAIMA DIAZ DE RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.976.324., padres biológicos de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 12 de Junio de 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo el ciudadano CARLOS ENRRIQUE RUEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.218.876, debidamente asistido por el Abg. PEDRO ALEJANDRO TEJADES CASTILLO, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana VICTORIA YURAIMA DIAZ DE RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.976.324, se le concedió el Derecho de palabra al ciudadano JOSÉ EMMANUEL FERNANDEZ ALVAREZ “Ratificamos en toda y cada una de sus partes, con relación a la solicitud planteada con el presente divorcio. En relación a las Instituciones Familiares, estas fueron acordadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce el Padre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. Con el Régimen de Convivencia Familiar. Sera amplio para la Madre y a tales efectos convenimos en el acceso a la residencia de los niños y poder llevarlos fuera de ella, atendiendo a su interés siempre de mutuo acuerdo entre ellos. Y podrá extenderse a sus parientes por consanguinidad y afinidad de ambos conyugues, según artículo 388 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescentes, la madre podrá llevarse consigo a los niños de vacaciones, fines de semana, Agosto, Diciembre, Carnaval y Semana Santa. En atención a la mejor formación de los niños este régimen de visitas es amplio, para que la madre pueda visitarlos en cualquier lugar, residencia, escuela y en los momentos en que los niños necesitaren de orientación moral y educativa, así como de asistencia médica. Acordamos igualmente que la madre pueda llevarse a los niños fuera de la residencia y podrá tener comunicación telefónica, telegráfica y computarizada tal y como lo establece el artículo 386 de la Ley. En cuanto a la Obligación de Manutención, La madre, se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00). Mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, y la misma será incrementada anualmente en un 30 %, de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescentes y según el comportamiento inestable de la economía nacional, sus índices inflacionarios, depreciación monetaria y devaluación que continuamente se han venido suscitando; todo esto a objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 351 de la citada Ley. Igualmente la Madre se compromete a suministrar pago de Vestidos, Colegios, Medicinas y cualquier otro gasto que sean requeridos por los niños para su mejor desarrollo físico y mental.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoaran el ciudadano CARLOS ENRRIQUE RUEDA CASTILLO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso concreto, el ciudadano CARLOS ENRRIQUE RUEDA CASTILLO, en su escrito de solicitud manifestó que entre ellos se produjo y consumo el desafecto y desamor en la unión matrimonial. Por tanto observa el Tribunal que es menester y procedente para declarar con lugar la presente solicitud.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce el Padre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. Con el Régimen de Convivencia Familiar. Sera amplio para la Madre y a tales efectos convenimos en el acceso a la residencia de los niños y poder llevarlos fuera de ella, atendiendo a su interés siempre de mutuo acuerdo entre ellos. Y podrá extenderse a sus parientes por consanguinidad y afinidad de ambos conyugues, según artículo 388 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescentes, la madre podrá llevarse consigo a los niños de vacaciones, fines de semana, Agosto, Diciembre, Carnaval y Semana Santa. En atención a la mejor formación de los niños este régimen de visitas es amplio, para que la madre pueda visitarlos en cualquier lugar, residencia, escuela y en los momentos en que los niños necesitaren de orientación moral y educativa, así como de asistencia médica. Acordamos igualmente que la madre pueda llevarse a los niños fuera de la residencia y podrá tener comunicación telefónica, telegráfica y computarizada tal y como lo establece el artículo 386 de la Ley. En cuanto a la Obligación de Manutención, La madre, se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00). Mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, y la misma será incrementada anualmente en un 30 %, de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescentes y según el comportamiento inestable de la economía nacional, sus índices inflacionarios, depreciación monetaria y devaluación que continuamente se han venido suscitando; todo esto a objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 351 de la citada Ley. Igualmente la Madre se compromete a suministrar pago de Vestidos, Colegios, Medicinas y cualquier otro gasto que sean requeridos por los niños para su mejor desarrollo físico y mental. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2019, el solicitante manifestó querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano CARLOS ENRRIQUE RUEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 14.218.876, debidamente asistido de Abogado, padre biológico de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora. SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE RUEDA CASTILLO Vs. VICTORIA YURAIMA DIAZ DE RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 14.218.876 y V- 16.976.324, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Birúaca, Parroquia Birúaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Ciento Diecisiete (117), de fecha 17 de Junio de 2000, cursante al folio 05 de los autos. TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.- Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, asimismo se acuerda expedir copias de la Sentencia debidamente certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
Exp. Nro. JMSS2-4777-19.-
JESM/CFY/karla
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