REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 30 de Octubre de 2019
209º y 160º
JMSS2-4897-19
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. Vista la anterior solicitud de Divorcio Por Desafecto, consignada por ante la URDD en fecha 25 de Octubre de 2019, constante de cuatro (04) folios útiles con sus recaudos anexos, presentado ante este Tribunal, por la ciudadana EDUARDA ANDREA CASTILLO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.887.321, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.072, contra el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA GALLARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 8.504.650, padres biológicos del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), registrada por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
De la revisión de las actas, se observa que los anexos que acompaña la Demandante en su escrito libelar específicamente al folio cinco (05) de los autos, consta certificado de matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA GALLARDO y EDUARDA ANDREA CASTILLO PARRA, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
En este sentido, el Tribunal observa de las actas procesales que la presente solicitud no cumple con uno de los requisitos, según lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto no consta en los anexos, la Certificación del Acta de Matrimonio de los prenombrados ciudadanos. Ahora bien establece el mencionado Articulo:
185-A
…. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

Considera quién aquí suscribe, que vista la acción planteada se evidencia que la presente acción va en contra del ordenamiento jurídico anteriormente citado, razón por la cual este Juzgador debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente procedimiento, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.-

DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Octubre del 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.-

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

JESM/CFY/miglays.