REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 30 de Octubre de 2019
209º y 160º
Exp. Nro. JMSS2-71-4390-12
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: JESUS ARGENIS RANGEL ABAD y LILIAN YUMARI BOLIVAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.975.149 y V-19.470.277.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 22-10-2012, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JESUS ARGENIS RANGEL ABAD y LILIAN YUMARI BOLIVAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.975.149 y V-19.470.277, debidamente asistidos por los Abogados EIDER E. MONTERREY Y CARLOS GUTIERREZ. Inscritos en los Inpre abogados bajo los Nro. 134.804 y 134.780, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177, Párrafo Primero, literal j, de la Ley Orgánica para la Protección, quienes expusieron que contrajimos Matrimonio Civil, el día Catorce (14) de de Octubre del año 2010, por ante la Prefectura de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Numero Seis (06), inserta al folio 02 de la presente causa.
Que durante el Matrimonio procrearon tres (03) hijos bajo su Patria Potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Registrada por ante El Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Registrada por ante El Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Registrada por ante El Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se desprende inserta en el folio 05 de los autos.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177, Párrafo Primero, literal j, de la Ley Orgánica para la Protección, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 24 de Octubre del Año 2012, se admitió la presente solicitud, exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS ARGENIS RANGEL ABAD y LILIAN YUMARI BOLIVAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.975.149 y V-19.470.277, se acordaron las Instituciones Familiares, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 17-10-2019, mediante diligencia compareció el ciudadano ARGENIS RANGEL ABAD, identificado anteriormente, asistido de Abogado, y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, solicitada por los ciudadanos JESUS ARGENIS RANGEL ABAD y LILIAN YUMARI BOLIVAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.975.149 y V-19.470.277, debidamente asistidos por los Abogados EIDER E. MONTERREY Y CARLOS GUTIERREZ. inscritos en los Inpreabogados bajo los Nro. 134.804 y 134.780, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 177, Párrafo Primero, literal j, de la Ley Orgánica para la Protección en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído el día Catorce (14) de de Octubre del año 2010, por ante la Prefectura de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Numero Seis (06),
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon tres (03) hijos de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida entre ambos padres, con respecto a la Custodia de los Niños que nos ocupa, será ejercida por el padre ciudadano JESUS ARGENIS RANGEL ABAD, en cuanto al derecho de convivencia familiar, la madre gozara de un régimen amplio y en consecuencia podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Este Tribunal en aras de garantizar el interés superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de la situación actual del país, acuerda fijar la Obligación de Manutención, la madre se obliga a cumplir por la cantidad de CIEN CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), mensuales, y como aportes extras en el mes de Septiembre DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), y en el mes de Diciembre CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS JUAREZ.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCON.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCON. JES/CF/Jose. EXP:JMSS2-71-4390
|