REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 31 de Octubre de 2019
208º y 160º
Exp. Nro. JMS2-1500-19
DEMANDANTE: JOSE RAMON CARRERO PAUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.625.002.-
DEMANDADA: ANA NAYIBEL PINTO PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.516.402.-
NIÑO: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 22 de Abril del año 2019, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoada el ciudadano JOSE RAMON CARRERO PAUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.625.002, debidamente asistido por el Abogado HECTOR MANUEL VELAZQUEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.771. En la cual demanda a la ciudadana ANA NAYIBEL PINTO PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.516.402, debidamente asistido por su Defensor Ad Litem, el Abogado JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.771, ambos ciudadanos padres biológicos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Registrado en el Registro Civil del Municipio Andrés Bello Estado Táchira, según acta Nro 290.- Fundamentada en la la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la misma se admitió en fecha 24-04-2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-

II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación de Divorcio Ordinario, se celebró dicho acto, compareciendo el ciudadano JOSE RAMON CARRERO PAUQUE, y el Defensor Ad Litem de la ciudadana ANA NAYIBEL PINTO PARRA , abogado JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.771, a quienes se le concedió el Derecho de palabra, y expusieron“Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial que unió a las partes involucradas en el proceso, por cuanto se han agotado todas las vías para su notificación, por cuanto se notifico a la ciudadana ANA PINTO en su lugar de su residencia, quien es dueña del inmueble donde moraba la ciudadana demandada en la presente acción, manifestó que tenía dos (02) semanas que no la observaba, igualmente se notifico por cartel (edicto), asimismo llego oficio emanado del CNE informando dirección de la ciudadana ANA PINTO, dejando constancia que se agotaron todas las vías necesarias y se le asigno un Defensor Ad Litem para el debido proceso, asimismo ratificamos las instituciones familiares descritas en el escrito libelal””.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano JOSE RAMON CARRERO PAUQUE, contra la ciudadana ANA NAYIBEL PINTO PARRA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional
En el caso concreto, el ciudadano JOSE RAMON CARRERO PAUQUE, en su escrito de solicitud manifestó que entre él y su cónyuge existe el desamor, y que además hay caracteres incompatibles entre ellos lo cual hizo difícil la continuidad de la relación conyugal.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Registrado en el Registro Civil del Municipio Andrés Bello Estado Táchira, según acta Nro 290, quedando fijadas de la siguiente manera:
En cuanto a la Guarda y Custodia, será ejercida por la madre El régimen de Visitas dado al padre será de la variedad más amplia para su desarrollo integral, en el entendido que los fines de semana podrán pasar por él. La custodia será ejercida por la madre, La Patria y la Responsabilidad será compartida por ambos padres. El Régimen de convivencia Familiar será de manera amplia y sin restricciones. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece en el padre se compromete a cubrir la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000) mensuales, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000) en el mes de Septiembre por concepto de bono de Útiles escolares y el mes de Diciembre la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000), por concepto de bono decembrino. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Reconciliación de Divorcio Ordinario celebrada en fecha 24 de Octubre de 2019, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada igualmente se encuentra presente el Defensor Ad Litem de la ciudadana accionada abogado JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.771, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Ordinario formulada por el ciudadano JOSE RAMON CARRERO PAUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.625.002, en contra de la ciudadana ANA NAYIBEL PINTO PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.516.402, debidamente asistido el primero por el Abogado HECTOR MANUEL VELAZQUEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.771 y el segundo el Defensor Ad Litem de la ciudadana accionada abogado JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.771, padres biológicos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE RAMON CARRERO PAUQUE y ANA NAYIBEL PINTO PARRA, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andres Bello del Estado Tachira, según Acta de Matrimonio Nro. Cuarenta y dos (42), de fecha 31 de Marzo de 2015, cursante al folio Nro. 04 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELÍAS SUAREZ MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal

Abg. CELENNE FALCON

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal

Abg. CELENNE FALCON
Exp. Nro. JMS2-1500-19