REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 31 de Octubre del 2019
209º y 160º
Exp. Nro. JMS2-1536-19
SENTENCIA DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ANNIE MAILIN GARCIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.081.815.
BENEFICIARIOS: niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevados por el Registro Civil del Municipio Miranda Parroquia Calabozo Estado Guárico.
I
Vista la anterior solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD., formulada ante este Tribunal en fecha 03/10/2019, por la ciudadana ANNIE MAILIN GARCIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.081.815, actuando en representación de sus hijos, el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada ALVA JUDITH MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.266, la cual es efectuada en los siguientes términos:
“ del matrimonio civil con el ciudadano ELKYN JAHIR FORTES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.701.257; nació nuestro único hijo, el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En el año 2015, voluntariamente solicitamos el divorcio el cual fue disuelto por sentencia en fecha 14 de Diciembre del 2015, (anexa marcada como “1”).
Ahora bien mi hijo después del divorcio no ha tenido más convivencia familiar con su padre, perdimos contacto (mi hijo y mi persona) con el ciudadano ELKYN JAHIR FORTES TORRES y con su familia (la cual es conformada por otro hermano y su madre, dado que su padre falleció). Aun así, he viajado en varias oportunidades a Cagua a la dirección donde convivimos cuando nos casamos para conversar con él, y según información de amigos y conocidos, ya no viven en esa ciudad y desconocen su domicilio actual; dando por entender que presumen se fue del país, así como su madre que es de nacionalidad colombiana; confirmándome que su único hermano se residencio en el Reino de España, dado que tiene familia allá y su padre era originario de ese país.
Por igual posterior a nuestro divorcio me vi en la necesidad de cambiar de residencia ya que mi familia se encuentra entre la ciudad de Calabozo y San Fernando de Apure. Ciudadano (a) Juez, el Estado de acuerdo a nuestra carta magna, tiene la obligación de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; también expresa que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; reconoce el deber compartido e irrenunciable que el padre y la madre tienen de criar, formar, educare, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En ese mismo de ideas, tenemos que los padres tenemos la patria potestad sobre los hijos que no han alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, comprende, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Dado que la sentencia de divorcio en su dispositivo, establece que ambos padres ejerceríamos la patria potestad y responsabilidad de crianza sobre nuestro hijo, además me otorgo la guarda y custodia del mismo; cumpliendo a cabalidad con ambos derechos; y en virtud que desde el mes de Enero del año 2016 hasta los actuales momentos no tengo el apoyo moral ni económico del padre de mi hijo, desconociendo su domicilio actual; en beneficio de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Llevados por el Registro Civil del Municipio Miranda Parroquia Calabozo Estado Guárico, (se anexa copia certificada marcada “2”) solicito: el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hijo anteriormente identificado; por la ausencia física de su padre.- ”
II
En fecha 03 de Octubre del año 2019, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, en auto de fecha 22 de Octubre del año 2019, celebrándose la misma en fecha 28-10-2019, tal como se evidencia en los folios 15 y 22 de los autos.
III
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud suscrita por la ciudadana ANNIE MAILIN GARCIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.081.815, de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en interés del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevados por el Registro Civil del Municipio Miranda Parroquia Calabozo Estado Guárico, en virtud de la no presencia del progenitor de la niña, ciudadano ELKYN JAHIR FORTES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.701.257. en consecuencia, se decreta que el ejercicio unilateral de la patria potestad del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), recaerá exclusivamente sobre su madre, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que este podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que retorne al país o si canaliza a través de las instancias competentes lo relativo a la protección de los derechos de su hijo, aclarando a la madre que el ejercicio unilateral no impida cambiar de residencia al exterior sin cumplir el debido procedimiento legal.- Y así se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:52 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON
Exp. N° JMS2-1536-19
JESM/CF/José
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