REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 31 de Octubre del año 2019
209º y 160º

SENTENCIA DE EXTINCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Asunto: JMSS2-4874-19
SOLICITANTE: ANGELO RENE FREITES RAMIREZ, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.524.888.

BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: JUSTIFICATIVO CARGA FAMILIAR

I
Visto que el día veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las 08:40am., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de Justificativo de Carga Familiar, que suscribiera en fecha 09 de Octubre de 2019 el ciudadano ANGELO RENE FREITES RAMIREZ, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.524.888, a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dicho ciudadano no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante al folio 04 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte solicitante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por parte del ciudadano ANGELO RENE FREITES RAMIREZ, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.524.888, en asistir a la Audiencia anteriormente indicada, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de Octubre de 2019 cursante al folio 06 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales, suscrita por el ciudadano ANGELO RENE FREITES RAMIREZ, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.524.888, a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia.-
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CF/miglays.