REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 09 de Octubre del año 2019
209º y 160º

SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Exp. JMSS2-4847-19
SOLICITANTES: ENDER ARLE GONZALEZ ESPINOZA y NORIALY DEL CARMEN NAVEDA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.144.163 y V-14.226.594.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió por la URDD de este Circuito, en fecha 28 de Junio del Año 2019, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos, presentado por los ciudadanos ENDER ARLE GONZALEZ ESPINOZA y NORIALY DEL CARMEN NAVEDA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.144.163 y V-14.226.594, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Abg. LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.824, padres biológicos de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), registradas por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentando la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, establecida en la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la misma se admitió en fecha 18 de Septiembre de 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.

I
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 01/10/2019 se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos ENDER ARLE GONZALEZ ESPINOZA y NORIALY DEL CARMEN NAVEDA ARIAS, todos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Ratificamos en toda y cada una de las partes y pedimos a este Tribunal que sea declarado con lugar el presente Divorcio acogiendo la sentencia 693 del TSJ, del mismo modo solicitamos sean homologadas las Instituciones Familiares, a su vez se deje constancia que a solicitud y con el carácter de urgencia la ciudadana NORIALY NAVEDA, pide sea designada correo especial para llevar las resultas a los distintos Registros”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección, del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimiento de los Hermanos habido durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares. Primero: Con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por ambos padres. Segundo: La Custodia, de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la Madre. Tercero: Ambas partes han convenido fijar Obligación de Manutención por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), mensuales para cada una, este monto de Obligación de Manutención será incrementada anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de las Hermanas ya mencionadas que en forma progresiva vayan presentándose, en relación al Bono Escolar convinieron que cada uno de los padres comprara un Uniforme a cada una de las Niñas, y como aporte en el mes de Diciembre cada uno de los padres compara la muda de ropa correspondiente a cada una de las niñas para cada una de ellas, que el padre se compromete a depositar en cuenta de ahorros que asigne el Tribunal para tal fin, la cual solicitamos en este acto. Cuarto: Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre y a tales efectos convenimos en que las vacaciones escolares, navideñas y otras serán de manera compartidas y alternasen los siguientes años. Acordándose la alternabilidad de los mismos al disfrute de estos. Podrá viajar nuestras hijas al interior del país sea el caso con cualquiera de los padres siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El Régimen de visitas de los fines de semana será amplio, pudiendo las Niñas pernoctar con el Padre, salvo que por razones de salud o estudios esto resulte contraproducente hacerlo. Quinto: En caso de enfermedad o dotación de medicamentos el padre se compromete a cubrir con el 50% que genere tal situación, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y Así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha 01-10-2019, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio Jurisprudencial mencionado anteriormente, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se Decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento intentada por los ciudadanos ENDER ARLE GONZALEZ ESPINOZA y NORIALY DEL CARMEN NAVEDA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.144.163 y V-14.226.594, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Abg. LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.824, en base a la libre manifestación de los cónyuges relacionada con el deseo de divorciarse mutuamente y al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, a la cual se acogieron los cónyuges en el libelo de la solicitud y ratificada en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 01-10-2019.- Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ENDER ARLE GONZALEZ ESPINOZA y NORIALY DEL CARMEN NAVEDA ARIAS, contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia Norte Municipio Carirubana del Estado Falcón, según Acta de Matrimonio número Trescientos Diecinueve (319), de fecha quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006).-
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/miglays