REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
209° y 160°
EXP: N° 19-93.
DEMANDANTE: ABOGADOS WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO y CARMEN KATERINE RODRÍGUEZ, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALFONSO OROPEZA RODRÍGUEZ.
DEMANDADOS: ÁNGEL ROBERTO APARICIO BOLÍVAR, MARÍA ELENA OROPEZA DELGADO, LUISA DEL VALLE VARGAS DE PÉREZ, ALÍ JOSÉ OROPEZA DELGADO y HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (TESTAMENTO OLÓGRAFO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PROCEDIMIENTO: HOMOLOGACIÓN.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe por Distribución, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado TESTAMENTO OLÓGRAFO, incoado por los Profesionales del derecho, Abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO y CARMEN KATERINE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.669.093 y V, 15.680.463, Inpreabogado Nos 34.179 y 123.167, respectivcamente, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALFONSO OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.631.090, según consta de instrumento Poder Autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, inserto bajo el N° 14, Tomo 66, folios 120 al 125, de fecha 26 de Septiembre de 2019, el cual riela en copia certificada del folio 11 al 14, en contra de los ciudadanos ÁNGEL ROBERTO APARICIO BOLÍVAR, MARÍA ELENA OROPEZA DELGADO, LUISA DEL VALLE VARGAS DE PÉREZ, ALÍ JOSÉ OROPEZA DELGADO y HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nos V-16.511.989, V-5.362.949, V-9.594.415, V-4.139.134 y V-10.623.282, respectivamente.
En fecha 3 de octubre de 2019, este Tribunal da entrada a la acción de Reconocimiento y Firma bajo el Nº 19-93, y es asentada en los libros llevados por este Tribunal a tal fin, admitiéndose por el procedimiento ordinario y ordenándose librar Boleta de Notificación a los demandados, ciudadanos ÁNGEL ROBERTO APARICIO BOLÍVAR, MARÍA ELENA OROPEZA DELGADO, LUISA DEL VALLE VARGAS DE PÉREZ, ALÍ JOSÉ OROPEZA DELGADO y HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, respectivamente, a fin de que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones a reconocer o no el documento objeto de la presente causa. Dichas actuaciones corren insertas a los folios 71 al 77.
En fecha 7 de octubre de 2019, este Tribunal, luego de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, revoca por contrario imperio el auto de admisión, dejando a salvo su entrada, y dejando sin efecto las boletas de notificación, y ordenando reponer la causa al estado de fijar 3 días de despacho saneador para que la parte actora indicara la dirección del domicilio de los demandados a fin de practicar las citaciones respectivas.
En fecha 10 de octubre de 2019, comparece por ante este Tribunal, El coapoderado Judicial de la parte actora, Abogado Wilfredo Chompré, identificado precedentemente, y presentó escrito manuscrito, mediante el cual subsana y señala la dirección de los demandados. En esta misma fecha, siendo hora tope para despachar, se dejó constancia del vencimiento de los 3 días de despacho saneador, y de la subsanación por parte del actor.
En fecha 11 de octubre de 2019, este tribunal procede a Admitir la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma por el procedimiento ordinario, ordenando citar mediante boleta a los demandados, a fin de su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a la práctica de la última de las citaciones que de los demandados se haga.
En fecha 14 de octubre de 2019, se recibe escrito suscrito por los ciudadanos ÁNGEL ROBERTO APARICIO BOLÍVAR, MARÍA ELENA OROPEZA DELGADO, LUISA DEL VALLE VARGAS DE PÉREZ, ALÍ JOSÉ OROPEZA DELGADO y HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nos V-16.511.989, V-5.362.949, V-9.594.415, V-4.139.134 y V-10.623.282, respectivamente, asistido por el profesional del derecho Abogado, ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.474, Inpreabogado Nº 60.019, mediante el cual se dan por citados y/o notificados del presente proceso y convienen en los términos siguientes:
…omissis…
Nos damos formalmente por CITADOS Y/O NOTIFICADOS del presente proceso y para todos los fines y actos del mismo y como quiera que el CONVENIMIENTO SE PUEDE MATERIALIZAR EN TODO MOMENTO PROCESAL Y EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA Y DEL PROCESO, en este acto CONVENIMOS LA ACCION Y LAS PRETENSIONES DE MARRAS, es decir, que es cierto y en consecuencia convenimos que:…
1°… Son CIERTOS los hechos y el derecho descritos e invocados por el actor.
2°… La profesora, NORKA JOSEFINA APARICIO C.I V-4.669.295, hoy difunta, en fecha 09/03/2019, siendo horas de la mañana NOS CONVOCÓ en vista de su situación de enfermedad crónica y discapacitante que padecía, A SU CASA DE HABITACION, ubicada en la Urbanizacion Padre Serafín Cedeño Castillo, calle 5, N.:°27, (sic) sector 01 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, para que presenciáramos el otorgamiento efectuado por la difunta de su testamento ológrafo que cursa de autos.
3°… Las firmas contenidas al dorso de la ultima pagina (3ra) del testamento privado acompañado por la parte actora, marcado “B”, SON AUTOGRAFAS DE NUESTROS PUÑOS Y LETRA Y EN CONSENCUENCIA RECONOCEMOS COMO CIERTO DICHO INSTRUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, EXTENSIVO A TODO EL DOCUMENTO EN SU CONTEXTO.
4°… Es cierto y reconocemos que el otorgamiento y firma de dicho testamento recogido en instrumento privado por parte de la testadora SE VERIFICÓ EN NUESTRA PRESENCIA, quien estampó además sus correspondientes huellas dactilares.
5°… Es cierto que dicho testamento FUE LEIDO EN ALTA VOZ EN NUESTRA PRESENCIA POR PARTE DE LA OTORGANTE, aun con la dificultad de su enfermedad y que nosotros en nuestra cualidad de testigos presenciamos la última manifestación de voluntad de la testadora.
6°… Es cierto que la testadora, NORKA JOSEFINA APARICIO (+), identificada en el escrito de demanda, FALLECIÓ EN ESTA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE EN FECHA 21/09/2019, por las circunstancias y padecimiento descritas en dicho escrito.
7°. ... Es cierto que la testadora, al momento del otorgamiento de su testamento, SE HALLABA EN ESTADO DE HACER TESTAMENTO Y LIBRE DE TODO APREMIO, reafirmando que la misma estaba en reposo físico, total y absoluto por la enfermedad pulmonar crónica, obstructiva y discapacitante que padecía, que le impedía su motricidad, movilidad y hacer actividades diarias y diligencias, aunado a ella vivía sola.
8°… Es cierto que al momento del otorgamiento del testamento, la testadora NOS MANIFESTÓ QUE DICHO TESTAMENTO REPRESENTABA SU ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD y que se hiciera cumplir.
9°… Es cierto que una vez escrito el testamento por parte de la testadora de su puño y letra, LO SUSCRIBIÓ, quien estampando además sus huellas dactilares y por nuestra parte, nosotros en calidad de testigos LO SUSCRIBIMOS EN EL MISMO ACTO, estampando en el mismo, nuestras respectivas firmas.
10°… Es cierto que el testamento quedó en manos de la testadora y no pudimos tener acceso posteriormente al mismo imposibilitando su oportuno reconocimiento por causa de fuerza mayor, por cuanto la testadora se encontraba en una situación de reposo permanente, total y absoluto por la enfermedad crónica, obstructiva y discapacitante que padecía, lo que la (sic) impedía reconocer el mismo en el término correspondiente, es decir, TAL IMPOSIBILIDAD SE DEBIÓ A UNA CAUSA DE FUERZA MAYOR.
11°… Convenimos que INSTITUYÓ COMO BENEFICIARIOS en su testamento a las personas señaladas en el mismo y en el escrito libelar, es decir a la ciudadana ZAYRE JOSEFINA DE LAS MERCEDES VARGAS RODRIGUEZ, de quien omitió su cedula de identidad, a quien señaló como su sobrina, adjudicándole su CASA DE HABITACIÓN y al ciudadano CARLOS ALFONSO OROPEZA RODRÍGUEZ, Ci.: V-24.631.090, a quien señaló como su sobrino, adjudicándole SU VEHICULO (CARRO) de uso personal; y que además DECLARÓ LA INDIGNIDAD DE TERCERAS PERSONAS, refiriéndose a sus familiares sanguíneos y herederos forzosos; COMUNICANDONOS QUE NI SU MADRE, NI SUS HERMANOS MERECÍAN, NI NECESITABAN NADA DE SUS BIENES POR CUANTO JAMAS TUVIERON HACIA ELLA NINGÚN TIPO DE CONSIDERACIÓN, RESPETO O DEFERENCIA; AL PUNTO QUE NOS CONSTA POR SER TESTIGOS DE EXCEPCIÓN, QUE EN SU TERRIBLE CONVALECENCIA JAMÁS SE DIGNARON ACOMPAÑARLA, CUIDARLA, VISITARLA, APOYARLA O SOLIDARIZARSE CON ELLA, SIQUIERA PREGUNTAR POR SU SALUD, NI LA ASISTIERON EN NINGÚN MOMENTO; A DECIR DE LA CAUSANTE, SU MADRE SIENDO UNA NIÑA LA REGALÓ CUAL OBJETO, QUE JAMÁS TUVO NINGÚN APOYO DE ELLOS; NI MORAL, NI ECONÓMICO, NI DE NINGUNA NATURALEZA, QUE FUERON INDIFERENTES AL MOMENTO DE LA ENFERMEDAD Y MUERTE DE SU HIJA NORKA ELENA OROPEZA APARICIO (+); JAMÁS LA ASISTIERON EN SU ENFERMEDAD, PERO SI TRATARON DE OCUPAR Y TOMAR LOS BIENES DEJADOS POR LA CAUSANTE DESDE LA MISMA NOCHE DEL VELORIO DE ESTA, SOLICITANDO LAS LLAVES DE LA CASA Y DEL VEHÍCULO, SIN DERRAMAR UNA GOTA DE LAGRIMA, PREGUNTABAN PERMANENTEMENTE POR UN KILO DE ORO QUE LA DIFUTNA DISQUE TENIA Y POR LOS BIENES MUEBLES, ASÍ COMO DE PENSIONES; VISITARON CON INTENCIONES MALSANAS A LOS ABOGADOS DEL ACTOR EN SUS RESPECTIVAS CASAS DE HABITACIÓN, VISITARON EN LA CASA DE HABITACIÓN A TESTIGOS DEL TESTAMENTO (DE TALES VISITAS EXISTEN FILMACIONES), A QUIENES AMEDRENTARON CON UNOS SUJETOS ARMADOS, PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C. Y OTROS IDENTIFICANDOSE COMO MIEMBROS DE LA GUERRILLA, COMPARECIERON ASISTIDOS DE ABOGADOS AL C.I.C.P.C. CON LA INTENCIÓN DE ATEMORIZAR; ENTRE OTRAS MUCHAS COSAS, HACIÉNDOLES RESPONSABLES DE CUALQUIER COSA QUE SUCEDA DE MANERA ANÓMALA, SOLICITANDO SE SIRVA OFICIAR LO CONDUCENTE A LOS CUERPOS POLICIALES RESPECTIVOS.
12°… Convenimos en todas y cada una de las pretensiones, así como en la acción propiamente dicha.
…omissis…
BAJO FE DE JURAMENTO declaramos no proceder ni falsa, ni maliciosamente; lo descrito en el escrito libelar es absolutamente cierto y así lo afirmamos, toda vez que debemos respeto a la memoria de la distinguida profesora NORKA JOSEFINA APARICIO (+) y procuramos se cumpla su manifestación última de voluntad y en definitiva justicia.
Así lo convenimos por ante la sala de este Tribunal, solicitando se suprima todo acto posterior al de hoy y se sirva HOMOLOGAR el presente convenimiento con la FUERZA DE COSA JUIZGADA, se dé por FINALIZADO Y CONCLUÍDO EL PRESENTE PROCESO, ORDENANDOSE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA DEL TESTAMENTO Y DEL ACTO QUE HOMOLOGUE EL CONVENIMIENTO COMO UN TODO, y le sean entregadas a los interesados a todos los efectos… ejecútese.” Omissis.
De esta forma, los demandados de autos, manifiestan en el numeral 3º del citado escrito, lo siguiente: “SON AUTOGRAFAS DE NUESTROS PUÑOS Y LETRA Y EN CONSENCUENCIA RECONOCEMOS COMO CIERTO DICHO INSTRUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, EXTENSIVO A TODO EL DOCUMENTO EN SU CONTEXTO.”, reconociendo mediante un acto volitivo que convienen en todas y cada una de las pretensiones, así como en la acción propiamente dicha, solicitando la homologación respectiva, con la fuerza de cosa juzgada y se de por finalizado y concluido la presente acción.
II
MOTIVA
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa: En cuanto al Reconocimiento de Contenido y Firma de un instrumento privado se señala de manera previa la norma sustantiva civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364” Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
Así pues, en el presente caso, los ciudadanos ÁNGEL ROBERTO APARICIO BOLÍVAR, MARÍA ELENA OROPEZA DELGADO, LUISA DEL VALLE VARGAS DE PÉREZ, ALÍ JOSÉ OROPEZA DELGADO y HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, Reconocen suficientemente el contenido y la firma del documento TESTAMENTO OLÍGRAFO dejado por la decujus, ciudadana NORKA JOSEFINA APARICIO. Ahora bien, una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del referido Testamento Ológrafo, es menester realizar los siguientes señalamientos:
En cuanto al convenimiento, establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal,
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto a la homologación impartida, nuestro más alto Tribunal ha sido reiterado en señalar que, los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva, por lo que tal carácter debe dársele a la sentencia que contenga la homologación impartida.
Así pues, luego del análisis a las actas procesales que componen el presente expediente, se desprende que los ciudadanos ÁNGEL ROBERTO APARICIO BOLÍVAR, MARÍA ELENA OROPEZA DELGADO, LUISA DEL VALLE VARGAS DE PÉREZ, ALÍ JOSÉ OROPEZA DELGADO y HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, antes identificados, contra quienes obra la presente demandada, tienen capacidad para convenir comprobada, en razón de lo establecido 1364 de la norma adjetiva civil, citado precedentemente. Así se establece.
De esta manera, habiendo reconocido los demandados, en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, se tiene como llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva civil, artículo 263, por lo que este Tribunal declara procedente impartir homologación al reconocimiento y convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA:
1º). Se HOMOLOGA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO TESTAMENTO OLÓGRAFO, seguido por los profesionales del derecho, Abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO y CARMEN KATERINE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.669.093 y V, 15.680.463, Inpreabogado Nos 34.179 y 123.167, respectivcamente, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALFONSO OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.631.090, en contra de los ciudadanos ÁNGEL ROBERTO APARICIO BOLÍVAR, MARÍA ELENA OROPEZA DELGADO, LUISA DEL VALLE VARGAS DE PÉREZ, ALÍ JOSÉ OROPEZA DELGADO y HÉCTOR JOSÉ DELGADO LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nos V-16.511.989, V-5.362.949, V-9.594.415, V-4.139.134 y V-10.623.282, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho Abogado, ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.474, Inpreabogado Nº 60.019, el Convenimiento en la demanda, en el que RECONOCEN EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO TESTAMENTO OLÓGRAFO que riela del folio 15 al 17, del presente expediente, en el que la ciudadana, NORKA JOSEFINA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.295, manifiesta su voluntad de adjudicar en herencia los siguientes bienes: una casa ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño 5, Nº 27, a la ciudadana ZAYRÉ JOSEFINA DE LAS MERCEDES VARGAS RODRÍGUEZ, y su automóvil de marca Chevrolet, Optra Desing Año 2009, al ciudadano CARLOS ALFONSO OROPEZA RODRÍGUEZ, tal y como se desprende del documento privado Testamento Ológrafo objeto de la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, al cual se le imparte homologación.
2º). En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso, como emanado de la decujus, ciudadana NORKA JOSEFINA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.295, en su condición de testadora, de fecha 9 de marzo de 2049, inserto a los folios (15) al (17) del expediente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de octubre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
La Secretaria Titular,
Abg. Maria Milagro Aranguren Tovar.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó Anotada en el punto N° , al folio ( ), del Libro Diario.
La Secretaria Titular,
Abg. Maria Milagro Aranguren Tovar.
Exp. Nº 19-93.
MCUR/MMAT.
|