REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 16 de Octubre de 2019
209° y 160°

EXPEDIENTE: N°. 19-539.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185- A
SOLICITANTES: JUAN ALBERTO VILERA LUGO y
LENDYS YASMINA SALAZAR TREJO.

ABOGADO: RICARDO JOSE NAVARRO REQUENA.

Recibido por distribución el presente libelo de la demanda constante de Un (1) folio útil con sus recaudos anexos, en fecha 14 de Agosto de 2.019; contentivo del DIVORCIO 185-A, instaurado por los ciudadanos: JUAN ALBERTO VILERA LUGO y LENDYS YASMINA SALAZAR TREJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.812.658 y V-17.609.044, respectivamente de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio: RICARDO JOSE NAVARRO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.977.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.673, que en fecha Diez (10) de Mayo del 2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure.

En fecha, Diecisiete (17) de Septiembre del 2.019, se le dio entrada y se admitió la solicitud de Divorcio de conformidad con el Artículo 185, introducida por los ciudadanos: JUAN ALBERTO VILERA LUGO y LENDYS YASMINA SALAZAR TREJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.812.658 y V-17.609.044, respectivamente de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio: RICARDO JOSE NAVARRO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.977.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.673, de este domicilio.- En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el “VÍNCULO CONYUGAL”, que contrajeron en fecha, Diez (10) de Mayo del 2001, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 94, expedida por antes la Oficina del Registro Civil-Municipio San Fernando, del Estado Apure, de fecha Treinta (30) de Julio del Año 2019, así como se evidencia de anexo, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil. Notificada legalmente como fue de dicha solicitud la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como consta en el folio Siete (7), del presente Expediente, consignada por el Alguacil de este Tribunal el día Veinticinco (25) de Septiembre de los corrientes, a los fines que ordena el Artículo 185-A, del Código Civil, quien dentro del lapso; emite: OPINION FAVORABLE, para la disolución del Vinculo Conyugal de Divorcio 185-A.-

En la fecha Veinticinco (25) de Septiembre del presente año, comparece por ante este Despacho el ciudadano Alguacil Titular del mismo, quien consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en su presencia en sede de la Fiscalía Sexta, en este Municipio de San Fernando del Estado Apure, como lo establece el artículo 344 y 345 ejusdem.

En fecha Quince (15) de Octubre de 2.019, vista la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, en el folio Ocho (8), mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2019, en consecuencia este Tribunal acuerda practicar el computo de los días de Despachos transcurridos desde el día siguiente a la consignación, a los fines de determinar el lapso que se le otorgo, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la presente causa y a fijar el termino para dictar Sentencia Definitiva. .

En fecha Quince (15) de Octubre de 2.019, por cuanto se encuentra vencido el lapso para que el Ministerio Publico, presentara las observaciones que creyera conveniente en el presente juicio, este Tribunal fija el duodécimo (12) día de Despacho, para dictar Sentencia en la presente causa.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y en la Jurisprudencia o Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que con carácter vinculante, indica en su extracto, lo siguiente:

“Las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el Divorcio, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida, la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el Mutuo Consentimiento”.-

En consecuencia, conforme a ese nuevo criterio, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.-

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA:
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la “República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”. DECLARA: “EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído por los ciudadanos: JUAN ALBERTO VILERA LUGO y LENDYS YASMINA SALAZAR TREJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.812.658 y V-17.609.044, respectivamente de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio: RICARDO JOSE NAVARRO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.977.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.673, de este domicilio.- Que en su escrito los comparecientes expusieron solicitando se declare disuelto el “VÍNCULO CONYUGAL”, que contrajeron en fecha, Diez (10) de Mayo del 2001, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 94, expedida por antes la Oficina del Registro Civil-Municipio San Fernando, del Estado Apure, de fecha Treinta (30) de Julio del Año 2019, así como se evidencia de anexo, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, así como se evidencia de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por antes la Oficina de Registro Civil-Municipio San Fernando, del Estado Apure.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA:
Dada, firmada y sellada en Sala del Despacho de este del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, el Día Dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Diecinueve (2.019).- AÑOS: 209º de Independencia y 160º de Federación.-
La Juez;

ABOG. MILVIDA UTRERA ROJAS.

La Secretaria Accidental,

ABG. LUISANA DEL CARMEN GUTIERREZ.-

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.-

La Secretaria Accidental,

ABG. LUISANA DEL CARMEN GUTIERREZ.-






EXP: N°. 19-539.
MUR/LCG/jwpc.-