REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 19-537
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
DEMANDANTE(S): LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA Apoderados Judiciales de la ciudadana: LAURY ESMERALDA RONDON CASTILLO.
DEMANDADO: WILLIAMS JOSE ALMEIDA MALDONADO.
I
PRELIMINAR
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizado por los ciudadanos: Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.639.356 y V-20.091.513, Inpreabogado Nros. 94.162 y 244.721, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, entre Calle Comercio y Calle Bolívar, Primer Piso, oficina N° 1, Despacho de Abogados Lima & Asociados, Municipio San Fernando Estado Apure, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: LAURY ESMERALDA RONDON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-25.289.682, civilmente hábil, según se evidencia de documento PODER ESPECIAL, debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno de San Juan de Payara, anotado bajo el Numero 021, Tomo III, Folio 041 al 042, de fecha 06 de Agosto de 2019, el cual acompañan en original marcado con la letra “A” por una parte, y por la otra parte el ciudadano: WILLIAMS JOSE ALMEIDA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.328.332, civilmente hábil, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Abogado JOSE LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.521.225, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.450.
Aducen los solicitantes que, en fecha Dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil Trece (2013), su poderdante ciudadana: LAURY ESMERALDA RONDON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-25.289.682 y su cónyuge ciudadano: WILLIAMS JOSE ALMEIDA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.328.332, contrajeron Matrimonio Civil por ante Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta de Acta Nº 143, del libro de registro de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2013; que, fijaron en un principio su domicilio y residencia conyugal en el Sector El Milagro Vía Achaguas Carretera Nacional Biruaca-Achaguas del Municipio Biruaca del Estado Apure, siendo el mismo el último domicilio conyugal. Que, durante los primeros Cinco (5) Años de Matrimonio su poderdante y su cónyuge vivieron en un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales cada uno de ellos, pero que, el día Veintitrés (23) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018), se produjo una ruptura conyugal, al punto de vivir en el mismo techo pero en cuartos separados, existiendo entres los cónyuges falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres, que se fue agravando con el venir de los días al punto de pelear y ofenderse haciéndose daño mutuamente, haciendo la convivencia insoportable, lo cual devino en un total desafecto amoroso por parte de nuestra poderdante con su cónyuge, desafecto, consiste en la pérdida gradual del Apego Sentimental hacia su esposo y por ende una disminución del interés hacia el mismo, lo que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, lo que con el tiempo acarreo a que los sentimientos positivos que existían hacia él, cambie a sentimientos negativos o neutrales, siendo deseo de la poderdante no seguir en matrimonio con el ciudadano: WILLIAMS JOSE ALMEIDA MALDONADO, siendo entendible que la solución a dicho problema es solicitar ante la autoridad Judicial el Divorcio, y así formalmente solicitaron sea decretado en honor a la verdad y a la justicia, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de La Sentencia N°1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Del folio 4 al 8 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivo de la Planilla de Poder Especial Marcada con la Letra “A”, suscrito del Poder Especial, Acta de Autenticación de Registro, Acta de Matrimonio marcada con la letra “B” y copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 16 del Septiembre de 2.019, se le dio entrada y se admitió el presente proceso, ordenándose la citación del Ciudadano: WILLIAMS JOSE ALMEIDA MALDONADO, así como también al Fiscal del Ministerio Publico, librándose las respectivas Boletas de citación a cada uno.
En fecha 01 de Octubre de 2019, este Tribunal mediante auto ordena dejar SIN EFECTO la Boleta de Citación de fecha 16 de Septiembre de 2019, que le fue librada al Ciudadano: WILLIAMS JOSE ALMEIDA MALDONADO, por cuanto dicho ciudadano actuó conjuntamente con los apoderados judiciales en la solicitud de la presente acción de divorcio.
Del folio 13 al 14 corren inserta boleta librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia debidamente firmada y la consignación hecha por el Alguacil de fecha 14 de octubre de 2019, a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, debidamente firmada.
En fecha 29 de Octubre de 2.019, se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la Notificación practicada a la representación fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, ordenándose en esa misma fecha, la fijación del siguiente día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia.
II
MOTIVA
Acuden ante este órgano jurisdiccional los Profesionales del derecho, Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, actuando por mandato especial de la ciudadana LAURY ESMERALDA RONDON CASTILLO, y el ciudadano: WILLIAMS JOSE ALMEIDA MALDONADO, a solicitar se declare el divorcio de conformidad con lo señalado en la sentencia 1070 la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, alegando un total desafecto amoroso, desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental y por ende una disminución del interés, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, y que, con el tiempo acarreo a que los sentimientos positivos que existían cambiaren a sentimientos negativos o neutrales, surgiendo el deseo de no seguir en matrimonio con el ciudadano, siendo entendible que la solución era solicitar ante esta autoridad judicial el Divorcio.
Ahora bien, señala La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”
En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal, en el presente caso en que ambos cónyuges concurren a solicitar la disolución del dicho vinculo, por desafecto, y en atención a las garantías de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, es la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”, sostiene este Tribunal que la misma debe prosperar, y en atención a lo señalado en el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva que establece: “…si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”, es por lo que la presente acción debe ser declarada con Lugar como se señalara en lo adelante.
III
DECISIÓN:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO presentada por los Profesionales del Derecho, Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.639.356 y V-20.091.513, Inpreabogado Nros. 94.162 y 244.721, actuando por mandato especial y con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LAURY ESMERALDA RONDON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.289.682, por una parte y por la otra parte el ciudadano WILLIAMS JOSE ALMEIDA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.328.332, civilmente hábil, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Abogado JOSE LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.521.225, Inpreabogado Nº 219.450, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LAURY ESMERALDA RONDON CASTILLO y WILLIAMS JOSE ALMEIDA MALDONADO, en fecha Dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil Trece (2013), por ante Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta Nº 143, del libro de registro de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2013.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez;
ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS La Secretaria titular,
ABG. MARÍA MILAGROS ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria titular,
ABG. MARÍA MILAGROS ARANGUREN TOVAR.