REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



San Fernando de Apure, 16 de Octubre de 2019
209° y 160°

CAUSA Nº 1As-3754-18
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 27-7-2018 por el Abg. JORGE LEONARDO PADRÓN, apoderado judicial de la víctima SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO C.A., contra la decisión dictada el 12-6-2018, por la Juez 3° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. SARA HAIDES BETANCOURT GUTIERREZ, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JESUS ANTONIO ZAPATA PEREZ y EDGAR EDUARDO SILVA ABAD, con sustento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó pretensión el apoderado judicial de la víctima, Abg. JORGE LEONARDO PADRÓN, señalando:

“… INMOTIVACIÓN

La sentencia emanada del Tribunal 3° de Control, en fecha 12 de junio de 2018, consta de solo dos (2) páginas, de las cuales solo un párrafo funge como sustento de la decisión en cuestión…

… De esta forma se hace clara la ausencia evidente de una motivación en los cuales se sustente el análisis, los razonamientos o/y fundamentos que permitieron al A Quo llegar a la conclusión que no existen suficientes elementos de convicción que puedan establecer responsabilidad penal en contra del (sic) EDGAR EDUARDO SILVA ABAD y JESÚS ANTONIO ZAPATA PÉREZ, toda vez que los elementos de convicción que rielan en actas son considerados como insuficientes y de donde emana la certeza que es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación.

El Tribunal 3° de Control se abstuvo de ejercer el control Constitucional sobre la actuación del Ministerio Público según indica el Código Orgánico Procesal Penal y procedió a confirmar aseveraciones sin llevar a cabo un análisis profundo sobre las mismas, es decir, se abstuvo de analizar los elementos de convicción recabados a la fecha sin pronunciarse como cada uno de los mismos y en su conjunto se consideraban insuficientes, así como cuál era el sustento para afirmar que era imposible recaudar nuevos elementos de investigación.

Todo esto es una clara violación al derecho a la Defensa de nuestra representada, ya que a la fecha desconocemos que consideró el juzgador para identificar que los elementos de convicción que rielan en actas, resultaban insuficientes o como (sic) era imposible la incorporar (sic) nuevos al proceso.

Debemos agregar igualmente, que esta representación de la víctima, además desconoce el motivo por el cual (sic) Tribunal A Quo decretó el sobreseimiento por el numeral 4 del artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal y no por el numeral primero, tal y como fue solicitado por la Vindicta (sic) Pública (sic)…

... No se plasma en la decisión judicial, el motivo u argumento por el cual el Tribunal difiere de la solicitud del Ministerio Público y decreta el sobreseimiento de la causa (sic) bajo un supuesto distinto, y contradictorio por demás, al motivo por el cual la Representación Fiscal solicitó el mismo, siendo la decisión judicial que impugnamos claramente inmotivada en claro detrimento del derecho a la defensa de la víctima.

Como ha quedado evidenciado, la recurrida incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que constituye una manifiesta violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva… solicitamos se decrete la NULIDAD ABOLSUTA de la decisión impugnada…” (Folios 120 al 124 del expediente principal).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abg. ANDRÉS JOSÉ CORREIA MERMEJO, Defensor del acusado EDGAR EDUARDO SILVA, dio contestación a la pretensión incoada por el apoderado judicial de la víctima, arguyendo:

“… Es el caso que la parte recurrente incurre en una falta de técnica recursiva, ya que el impugnante señala que interpone su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conforme a las apelaciones de autos, sin embargo, al momento de fundamentar el recurso denuncia uno de los vicios de las apelaciones de sentencia, específicamente la falta de motivación establecida en el artículo 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal, debiendo realizarlo conforme al numeral 1 del artículo 439 eiusdem…
… Por otra parte, el apelante alega que desconoce el motivo por el cual el Tribunal A quo decretó el sobreseimiento por el numeral 4 y no el 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante hacer de conocimiento de la parte recurrente del principio conocido como PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA…
… Es importante señalar que el recurrente en la motivación de su pretensión alega que el Tribunal Tercero de Control se abstuvo de ejercer el control Constitucional sobre la actuación del Ministerio Público…. esta defensa consignó ante el representante fiscal un conjunto de diligencias para demostrar la inculpabilidad de mi patrocinado en el delito imputado como se puede mencionar:
- Relación de cajero, número de facturas, cantidad y monto de lo que se facturó, fecha y fotografías de los días que se suscitaron los presuntos hechos, constante de veintisiete (27) folios útiles, con lo que se pudo evidenciar que los bienes supuestamente hurtados fueron cancelados como se constata en la relación de caja, no haciendo tampoco falta cantidad de dinero y productos.
- Inventario de artículo (pastillas anticonceptivas) constante de un (1) folio útil, con lo que se evidencia que dichos productos no fueron registrados como faltantes por cuanto fueron debidamente cancelados por mi defendido EDGAR EDUARDO SILVA… desvirtuando de la misma manera la presunta comisión del delito de hurto simple...
… en el presente caso no se configura que los bienes hayan sido apoderado ilegítimamente, por cuanto los mismos fueron debidamente cancelados (pagados en la caja) como se evidenció en los elementos consignados, lo que desvirtuó la participación del ciudadano EDGAR EDUARDO SILVA… en el delito imputado por el Ministerio Público…” (Folios 137 al 140 del expediente principal).
III
DEL FALLO RECURRIDO

Se lee de la sentencia de primera instancia:

“… DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que con respecto a los ciudadanos EDGAR EDUARDO SILVA ABAD y JESUS ANTONIO ZAPATA PEREZ… debido a la falta de elementos probatorios indispensables, que puedan corroborar que el mismo haya sido participe o responsable en la comisión del hecho punible, aunado al hecho de la ausencia de otros medios de pruebas y de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del (sic) mismo (sic).
Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa (sic) no existen elementos de convicción suficientes que permitan el enjuiciamiento del (sic) imputado, (sic) en virtud que los actos investigados realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado fueron insuficientes; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece… en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia se Decreta Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…” (Folios 108 y 109 del expediente principal).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidenció por este Tribunal Superior que el 8-11-2017, los Abg. RAQUEL N. MATUTE DONA y JORGE LEONARDO PADRON PERNÍA, en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa “FARMATODO C.A.”, presentan escrito ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, del que se lee:

“… Desde mediados del mes de septiembre de este 2017, los ciudadanos EDGAR EDUARDO SILVA ABAD y JESÚS ANTONIO ZAPATA PÉREZ... ambos trabajadores de FARMATODO, C.A., manipulando el sistema de diversas cajas de venta de la Tienda Farmatodo Luis, ubicada en la Av. Los Centauros (Intercomunal San Fernando-Biruaca), cruce con carretera a Llano Fresco, San Fernando de Apure, estado Apure; en 15 transacciones y bajo engaño, obtuvieron para beneficio propio 35 cajas del producto BELARA 21TAB, código producto 111027902, cuyo precio de venta /precio justo es de Bs. 78.220,00; sin cancelar su valor correspondiente, generando para nuestra patrocinada un daño patrimonial estimado en Bs. 2.737.700,00.

El ciudadano EDGAR EDUARDO SILVA ABAD, a quien le corresponde el código de empleado 33016, realizó las siguientes transacciones:

• Entre las 11:02 y 11:03 horas de la mañana del día 18 de septiembre:
- Transacción 8031, utilizando el código de empleado 33016 en la caja número 8, por la compra de 3 unidades del producto 111027902 BELARA 21 TAB, pagando un total de Bs. 1.938,00 y registrando como comprador el ciudadano Adolfo Useche…

- Transacción 8032, utilizando el código de empleado 33016 en la caja número 8, por la compra de 2 unidades del producto 111027902 BELARA 21 TAB, pagando un total de Bs. 1.938,00 y registrando como comprador el ciudadano Pedro Méndez…

• Entre las 07:17 y 07:19 horas de la mañana el día 21 de septiembre:
- Transacción 7132, utilizando el código de empleado 33016 en la caja número 6, por la compra de 2 unidades del producto 111027902 BELARA 21 TAB pagando un total de Bs. 1938,00 y registrando como comprador el ciudadano Pedro Fleitas...

- Transacción 7134, utilizando el código de empleado 33016 en la caja número 6, por la compra de 3 unidades del producto 111027902 BELARA 21 TAB pagando un total de Bs. 2.907,00 y registrando como comprador el ciudadano Sandra Hurtado...

• Entre las 08:02:11 y 08:11:59 horas de la mañana del día 26 de septiembre:
- Transacción 7992, utilizando el código de empleado 33016 en la caja número 6, por la compra de 3 unidades del producto 111027902 BELARA 21 TAB pagando un total de Bs. 927,00 y registrando como comprador el ciudadano Sandra Hurtado...

- Transacción 7993, utilizando el código de empleado 33016 en la caja número 6, por la compra de 2 unidades del producto 111027902 BELARA 21 TAB pagando un total de Bs. 618,00 y registrando como comprador el ciudadano Lanely...

• Entre las 10:39, 10:44 y 11:07 horas de la mañana del día 27 de septiembre:
- Transacción 8152, utilizando el código de empleado 33016 en la caja número 6, por la compra de 2 unidades del producto 111027902 BELARA 21 TAB pagando un total de Bs. 1.938,00, como comprador el ciudadano Omar Suárez...

- Transacción 8142, utilizando el código de empleado 33016 en la caja número 6, por la compra de 2 unidades del producto 111027902 BELARA 21 TAB pagando un total de Bs. 1.938,00 y registrando como comprador (sic) el (sic) ciudadano (sic) Gladys Guarnizo...

- Transacción 8139, utilizando el código de empleado 33016 en la caja número 6, por la compra de 3 unidades del producto 111027902 BELARA 21 TAB pagando un total de Bs. 2.907,00 y registrando como comprador el ciudadano Williams Quintero...

• Entre las 09:10 y 09:22 horas de la mañana del día 30 de septiembre:
- Transacción 1413, utilizando el código de empleado 33016 en la caja número 7, por la compra de 3 unidades del producto 111027902 BELARA 21 TAB, cancelado tan solo de Bs. 927,00 apreciándose como compradora la ciudadana Ivon León...

- Transacción 1415, utilizando el código de empleado 33016 en la caja número 7, por la compra de 2 unidades del producto 111027902 BELARA 21 TAB, con un importe total de Bs. 1.938,00 y registrando como cliente a la ciudadana Mayra de Ballestero...

… Por su parte el trabajador JESÚS ANTONIO ZAPATA PÉREZ, a quien le corresponde el código de empleado 36731, realizó las siguientes operaciones:

• Entre las 11:40 y 11:42 horas de la mañana del día 18 de septiembre:
- Transacción 6706, utilizando el código de empleado 36731 en la caja número 6, por la compra de 2 unidades del producto 111027902 BELARA 21 TAB, pagando un total de Bs. 618,00, registrando como comprador al ciudadano Deivi Malave...

- Transacción 6707, utilizando el código de empleado 36731 en la caja número 6, por la compra de 2 unidades del producto 111027902 BELARA 21 TAB, pagando un total de Bs. 618,00, registrando como comprador el ciudadano Mahuampy Villarreal...

• A las 06:23 horas de la tarde del día 27 de septiembre:
- Transacción 8643, utilizando el código de empleado 36731 en la caja número 8, por la compra de 2 unidades del producto 111027902 BELARA 21 TAB, pagando un total de Bs. 618,00, y registrando como comprador el ciudadano Denny Quijada...

• A las 12:50 horas de la tarde el día 29 de septiembre:
- Transacción 8691, utilizando el código de empleado 36731 en la caja número 8, por la compra de 2 unidades del producto 111027902 BELARA 21 TAB, cancelando un importe de Bs. 618,00, registrando como comprador a la ciudadana Emma Andalzoro...

… Al verificar en detalle cada una de estas transacciones encontramos diversas irregularidades, en el desarrollo de las mismas llevadas a cabo para asegurar su impunidad y engañar a FARMATODO, C.A, para así obtener de manera irregular, fraudulenta y en las cantidades antes indicadas el referido medicamento, en provecho propio y en perjuicio del colectivo y de la imagen y patrimonio de la empresa.

En primer lugar, tal como señalamos al inicio del capítulo, el precio venta del ítem 111027902 –BELARA 21 TAB asciende a Bs 78.220,00 Bs por unidad, siendo que el precio en las 15 transacciones detalladas fue modificado irregularmente por EDGAR EDUARDO SILVA ABAD y JESÚS ANTONIO ZAPATA PÉREZ en el sistema, utilizando vieja información que residía en el mismo, para pagar un monto inferior al que correspondía (principalmente a Bs. 309,00, es decir, Bs. 77.911,00 por debajo de su precio de venta real) generando una pérdida de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.737.700,00) a nuestra representada.

Agregamos en segundo lugar, que en cada de una de estas transacciones se insertó información FALSA en el sistema, indicando que diversos clientes se encontraban en las cajas de la tienda Farmatodo Luis, llevando a cabo la compra; sin embargo, esto no se corresponde a la realidad, ya que como se evidenció en los los (sic) vídeos tomados por el Circuito Cerrado de Televisión de la Tienda, para el momento de dichas transacciones, no se encontraba en dichas cajas ninguna persona realizando compra alguna, registrando que se encontraban EDGAR EDUARDO SILVA ABAD y JESÚS ANTONIO ZAPATA PÉREZ solos, ejecutando deliberadamente a cabo cada una de estas transacciones, sin clientes en distintas oportunidades, usurpando en definitiva la identidad de 15 ciudadanos.

Por último, debemos resaltar que al verificar que las cédulas de identidad números V.- 17.202.000, V.-14.752.369, V.-16.511.587, V.-17.258.963 y V.-12.369.321, utilizadas en las transacciones 8031, 8032, 7993, 8139 y 1415, respectivamente; no coincide con la información disponible en el portal web del Consejo Nacional Electoral, por lo que no se descarta, que EDGAR EDUARO SILVA ABAD y JESÚS ANTONIO ZAPATA PÉREZ, hayan previamente efectuado su registro en el sistema de Farmatodo, ingresando igualmente datos falsos, siendo los titulares de las mencionadas cédulas de identidad los ciudadanos Argelis Santiago Flores, Florarbert Liliana Villalobo, Cristina Yanely García de Corona, Fernando Lozano Baquero y Alvenis Antonio Perez (sic) Andrade.

Tenemos certeza que han sido los ciudadanos EDGAR EDUARDO SILVA ABAD y JESÚS ANTONIO ZAPATA PÉREZ, llevaron a cabo las operaciones listadas, ingresando información falsa en el sistema, en vista que para llevarlas a cabo utilizaron su código de empleado personalizado 33016 y 36731, respectivamente. Debemos agregar que esta información fue confirmada al verificar los registros fílmicos de la tienda. Se debe también señalar que la repetición del modus operandi en 15 transacciones y el cambio constante del precio del producto en transacciones llevadas a cabo de forma consecutiva, dejan constancia que la modificación del mismo fue hecha voluntaria y conscientemente, no pudiendo alegarse confusión o error, siendo claro que los mencionados ciudadanos aprovecharon los conocimientos que tienen del sistema, como asistentes de piso de venta (APV) para manipularlo en su beneficio.

No existe duda de esta forma que EDGAR EDUARDO SILVA ABAD y JESÚS ANTONIO ZAPATA PÉREZ manipularon el sistema ingresando información falsa para bajo engaño poder apropiarse de 35 cajas del producto BELARA 21 TAB, generando a FARMATODO, C.A. un daño patrimonial de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.737.700,00).

Posteriormente serán consignados, ante el despacho asignado a la investigación de tales hechos, el listado y detalle de cada una de las transacciones listadas en párrafos anteriores, secuencias fotográficas y videos.

II
EL DERECHO

Los hechos anteriormente narrados desplegados por EDGAR EDUARDO SILVA ABAD y JESÚS ANTONIO ZAPATA PÉREZ no solo incumple (sic) la normativa e instrucciones internas de FARMATODO C.A., previa y oportunamente informadas a los empelados por la empresa; si no que constituyen delitos tipificados y sancionados por el ordenamiento jurídico vigente, como lo es el delito de Estafa recogido en el artículo 462 del Código Penal y el delito de Fraude y Obtención Indebida de Bienes y Servicios, tipificados en los artículo 14 y 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos…

… Los trabajadores EDGAR EDUARDO SILVA ABAD y JESÚS ANTONIO ZAPATA PÉREZ claramente y en 15 oportunidades desde mediados del mes de septiembre, manipularon el sistema modificando el precio correspondiente al producto BELARA 21TAB, a través del uso de información antigua almacenada (Instancia de precio). Además introdujeron información falsa dentro del sistema al señalar que existían clientes en caja, cuando en realidad no se encontraba ninguno llevando a cabo compras, acciones que quedó evidenciada a través de los vídeos tomados por el Circuito Cerrado de Televisión al momento de las transacciones, siendo aún más claro en transacciones en las cuales el nombre de cliente no corresponde con la cédula insertada por el vendedor.

Como se mencionó anteriormente, estas irregularidades no pueden ser aducidas a un error, puesto que no fueron hechos aislados si no acciones consecutivas, en las cuales modificaron el precio de (sic) producto a precios distintos entre las transacciones mencionadas, llevándolas a cabo sin cliente en caja, algunas con solo diferencias de segundos entre unas y otras. Se debe agregar que cada trabajador llevó a cabo las mismas acciones en varias cajas de facturación en varios días.

Determinamos que dichos ciudadanos en cuestión actuaron bajo acuerdo previo y de forma coordinada para delinquir, cuando conocemos que todas las transacciones irregulares fueron llevadas a cabo por ambos desde mediados hasta finales del mes de septiembre, y utilizaron el mismo mecanismo para modificar el sistema y para aparentar la venta de clientes que no se encontraban presentes en tienda, acciones orientadas a obtener de modo fraudulenta y muy por debajo del precio real de venta 35 cajas de las pastillas anticonceptivas BELARA, posiblemente con la intención de venderlas fuera del canal regular de comercialización, pudiendo afectar incluso la salud de la beneficiara de tal medicamento, al no mantener las medidas asociadas a su correcto almacenamiento, y así garantizar la calidad de (sic) producto entre su egreso de la tienda y la entrega efectiva del producto…

… Es indudable que existen elementos para solicitar la apertura de una investigación en contra de la (sic) ciudadana (sic) EDGAR EDUARDO SILVA ABAD y JESÚS ANTONIO ZAPATA PÉREZ… código (sic) empleados 33016 y 36731, trabajadores de FARMATODO, C.A. en la tienda Farmatodo Luis, en virtud de los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, solicitamos se ordene la (sic) practicar todas las diligencias de investigación necesarias para la recolección de los elementos de convicción sobre los hechos descritos, que atenta gravemente contra los derechos y el patrimonio de FARMATODO, C.A...” (Folios 28 al 32 del expediente principal)

En base a dicha denuncia el antes mencionado Fiscal GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, ordenó formalmente el inici0 de la investigación mediante auto que cursa al folio 56 del presente expediente.

Luego, corre inserto a los folios 26 y 27 del presente Expediente, de fecha 6-6-2018 escrito de solicitud de sobreseimiento intentada por GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, en su condición de Fiscal Provisorio 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sustento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en investigación seguida contra JESUS ANTONIO ZAPATA PEREZ y EDGAR EDUARDO SILVA ABAD, donde figura como víctima la Sociedad Mercantil “FARMATODO C.A.”, bajo los siguientes argumentos:

“… del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión que en la misma existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en nombre del Estado Venezolano, al estar vedado para el Ministerio Publico (sic) accionar ante hechos que no constituyan delitos regulados en nuestro ordenamiento Jurídico (sic), lo que es lo mismo, no puede atribuírsela (sic) al imputado o imputada. Por cuanto se demostró en los documentos, físico, digital y fotográfico presentado y la investigación recaba, (sic) demostrándose de esa forma que no se cometió el delito de Hurto Simple, como lo fue calificado por la representación fiscal.

En este sentido, considera esta (sic) Representante del Ministerio Público que lo procedente y ajustado a Derecho, es solicitar el sobreseimiento de la investigación No. MP=493373-17, de conformidad con el numeral 1º (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de testigos… que puedan corroborar lo manifestado por los denunciantes acerca de la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los imputados y ante la ausencia de otros medios de pruebas y en virtud de la (sic) pruebas consignadas por las defensas, y considerable tiempo transcurrido, no existen bases sólidas para imputar ni solicitar el enjuiciamiento de persona alguna…”.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 302 lo siguiente: el o la fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.

Al respecto cabe referir que el Ministerio Público tiene que practicar todas las actividades investigativas a que se refieren los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin único de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la identidad y aseguramiento de las personas involucradas en el hecho o los hechos, por lo que de resultar insuficiente la investigación o de estimar que procede a tal efecto alguna de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 eiusdem, está facultado como titular de la acción penal, en representación del Estado para solicitarlo.

Todo escrito de sobreseimiento debe estar suficientemente razonado, valerse por sí mismo, lo que significa debe contener una minuciosa concreción de las circunstancias fácticas que rodearon la investigación, solo así se excluirá lo incongruente, contradictorio y arbitrario.

En virtud a los argumentos precedentes, es evidente que fue incongruente la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal 2º del Ministerio Público, toda vez que no justificó porqué a su juicio era imposible atribuírsele a JESUS ANTONIO ZAPATA PEREZ y EDGAR EDUARDO SILVA ABAD, los hechos punibles por los cuales denunció la Sociedad Mercantil “FARMATODO C.A.”, a través de los Apoderados Judiciales; pero peor aún resulta el error cometido por la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. SARA HAIDES BETANCOUR GUTIERREZ, porque siendo que éste omitió explicación de por qué debía sobreseerse, ella salvó el vicio, declarándolo con sustento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de argumentación, lo que hace que se incurra en la inmotivación del fallo; pues violentó lo previsto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la razón antes expuesta, es por lo que esta Corte, considera que lo ajustado a Derecho en el presente Asunto, es declarar con lugar la pretensión interpuesta el 27-7-2018 por el Abg. JORGE LEONARDO PADRÓN, apoderado judicial de la víctima SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO C.A., anular el auto mediante el cual el 12-6-2018 se decretó con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida contra JESUS ANTONIO ZAPATA PEREZ y EDGAR EDUARDO SILVA ABAD, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal; y se ordena de conformidad con el artículo 425 eiusdem, que un juez distinto a la Abg. SARA HAIDES BETANCOURT GUTIÉRREZ decida sobre el pedimento planteado por la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la pretensión formulada el 27-7-2018 por el Abg. JORGE LEONARDO PADRÓN PERNÍA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C.A.”.

SEGUNDO: Se Anula el auto mediante el cual el 12-6-2018, la Juez 3ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. SARA HAIDES BETANCOURT GUTIERREZ, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JESUS ANTONIO ZAPATA PEREZ y EDGAR EDUARDO SILVA ABAD, con sustento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena que un juez distinto a la Abg. SARA HAIDES BETANCOURT GUTIÉRREZ decida sobre el pedimento planteado por la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente expediente al Despacho a cargo de la Juez 3a de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ,


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Se publica esta decisión siendo las 11:00 a.m…

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS


EMBL/JLSR/PRSM/JCUR.-
Causa Nº 1As-3754-18.