REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de octubre de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº 1Aa-3878-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 10-9-2019, por los Abgs. Luis Trejo y Carlos Linares, Defensores de Yovanni Junior Linares, contra la decisión dictada el 15-8-2019 por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Reyner Daniel Bello Mota, mediante la cual admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el antes mencionado ciudadano, atribuyéndole la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Perpetrador, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Se lee del recurso contentivo de la pretensión: “… Igualmente se observa de parte de la Defensa que el ciudadano juez del juzgado ut supra señalado, admitió la acusación sin el debido análisis de los hechos suscitados, que consta en las actas procesales, donde se evidencia que la conducta de mi defendido no se subsume en un hecho punible, verificándose tal hecho en el folio 58 del presente expediente 3C-19737-2019, en el cual se dejó constancia que nuestro cliente se le detuvo un vehículo “moto” y se resaltó en mayúscula NO POSEE, teléfono al momento de la detención; Es (sic) de aquí que nos preguntamos como “abogado del acusado”, como el fiscal presenta un acto conclusivo de la investigación considerando que nuestro cliente es el responsable del delito de Robo Agravado en grado (sic) de perpetrador, cuando el objeto que dio origen al proceso hasta la actualidad no existe ningún tipo de documentación que haga presumir la víctima, que dicho objeto “teléfono celular”, que se menciona en la presente causa, le pertenece por consiguiente es el propietario; al mismo tiempo traemos a colación lo señalado en el comentario del artículo 197 del C.O.P.P, sexta edición de fecha 26 de agosto de 2008, autor Dr Eric (sic) Lorenzo Pérez Sarmiento…
…De la norma antes citada, se infiere que el ciudadano Juez del Juzgado ut supra mencionado, violó el Derecho a la Defensa de nuestro cliente, al admitir la acusación fiscal sin el análisis de los hechos suscitados los cuales no se subsumen en ningún hecho punible, y asimismo al declarar SIN LUGAR el escrito de contestación a la acusación fiscal.
Por otro lado, se puede apreciar que de las actas no surgen suficientes elementos de convicción que determinen que nuestro cliente, sea autor o partícipe del hecho imputado, ya que el objeto de la investigación, y la finalidad del proceso de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.- El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Es de aquí, que se observa que no existen elementos en contra de nuestro defendido para adecuar la conducta del mismo y presumir su participación en el delito imputado por el ministerio público…(Folios 67 al 72 del cuaderno de apelación).
En la audiencia preliminar ocurrida en fecha 7-8-2019, los defensores alegaron: “…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS TREJO, y expone: “La defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y ratifico el escrito de pruebas que fue presentado en su debida oportunidad y en nombre del ciudadano YOVANI LINARES ratificamos la excepciones (sic) interpuesta ante este tribunal, debido a que no hay una relación clara de lo hay ocurrido, también estaríamos presente en un montaje, en cuanto a eso esta defensa niega la declaración fiscal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada (sic) ABG. CARLOS LINARES, y expone: buenos días, esta defensa solicita que verifique si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice una revisión exhaustiva de la acusación fiscal, que el saneamiento proceda, y ratifica dicho saneamiento, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. ANGEL NADALES, y expone: Me opongo los elementos de convicción interpuesto por el ministerio público, y en cuanto a los preceptos, debido a que solo se tiene la declaración que es el testigo único que es la (victima) (sic), promuevo como testigo a la ciudadana Sanoja Sabrina, y solicito una medida menos gravosa para mi defendido, es todo…”.
Antes que nada debe esta Corte precisar que los defensores al momento de sus intervenciones en la audiencia preliminar, no solicitaron la nulidad de la acusación fiscal por la presunta violación del derecho a la defensa por falta de respuesta del Ministerio Público respecto a la solicitud en relación a la práctica de diligencias de investigación conforme el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada y alegada erróneamente ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Apure, en diferentes peticiones conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta institución del saneamiento aplica solo a actuaciones judiciales que pudieran estar viciadas, distintas a nulidades absolutas, lo que no fue objeto de controversia en la audiencia preliminar, toda vez que como previamente se indicó no lo solicitaron, ello con el fin que el juez de la fase intermedia se pronunciara al respecto, lo que conllevaría a garantizar el derecho a la defensa, y a cumplir en tal caso con la congruencia que debe existir entre el derecho a petición y de respuesta. Lo evidenciado constituye una falta grave de técnica jurídica, porque evidencia poca conectividad con conceptos jurídicos básicos que deben ser manejados con soltura y claridad.
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El 15-8-2019 fueron varios los pronunciamientos emitidos por el A-quo, más no señalaron los impugnantes cuál de ellos fue el que según su criterio originó gravamen en perjuicio de Yovanni Junior Linares, dado lo abstracto y confuso de la pretensión, cuando realizaron una mescolanza de argumentos, sin precisar cuál fue el particular o pronunciamiento que produjo perjuicio. Por esta misma característica, se debe deducir que se apela es contra el auto de apertura a juicio que ordenó la admisión de la acusación y el pase a juicio de Yovanni Junio, irrecurrible por mandato expreso del artículo 314, en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Tienen cabida en esta incidencia las siguientes consideraciones: Primera, ya se resaltó, el saneamiento forma parte del capítulo de las nulidades previsto en el texto adjetivo penal, y el cual se solicita solo frente a actuaciones judiciales corregibles cuando estas no sean nulidades absolutas, tal como lo prevé el artículo 177 eiusdem, y no ante el Ministerio Público. La omisión de respuesta del Ministerio Público respecto a la solicitud de práctica de diligencias conforme al artículo 287 ibidem, tiene otro tratamiento conforme a la Constitución y la ley procesal antes indicada. Y Segundo, cuando la Fiscalía presenta acusación, se debe entender que lo hizo por estimar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, de ahí que de no llevar a cabo, por la razón que sea, la práctica de diligencias que le fueran solicitadas, fue porque estimó que el acto conclusivo procedía independientemente de aquéllas, es decir, no servirían para exculparlo.
Las entrevistas o cualquier otra diligencia de investigación que se puedan solicitar ante el Ministerio Público, se repite, son solo diligencias, actuaciones que no son de carácter jurisdiccional, sino propias de la parte encargada de la investigación para dejar establecida la identidad de los presuntos autores de delitos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo el ilícito, respecto a ellas no hay ejercicio del contradictorio, de manera que de no poderse efectuar no generan ningún gravamen al solicitante, ya que la Ley da a éste su oportunidad para ofertar todos los medios que considere son necesarios para reforzar la presunción de inocencia, tal como lo permite en las facultades y cargas de las partes previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones que preceden, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la pretensión interpuesta el 10-9-2019, por los Abgs. Luis Trejo y Carlos Linares, Defensores de Yovanni Junior Linares, contra la decisión dictada el 15-8-2019, por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Reyner Daniel Bello Mota, mediante la cual admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el antes mencionado ciudadano, atribuyéndole la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Perpetrador, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por Irrecurrible, de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara Inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 19-9-2014, por los Abgs. Luis Trejo y Carlos Linares, Defensores de Yovanni Junior Linares, contra la decisión dictada el 15-8-2019 por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Reyner Daniel Bello Mota, mediante la cual admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el antes mencionado ciudadano, atribuyéndole la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Perpetrador, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y remítanse las debidas actuaciones al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
EMBL/JLSR/PRSM/JU/José.
Causa Nº 1Aa-3878-19