REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2.019
209° y 160°

CAUSA Nº 1As-3348-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 15-06-2016 por el Abogado Kenny Jeancarlos Hurtado Carrasquel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos Rafael Tovar Pizarro, contra la decisión dictada el 02-11-2.015, y publicado su texto íntegro en fecha 21-04-2.016, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Rafael Tovar Pizarro, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1°, concatenado con el artículo 80 eiusdem, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, en perjuicio de Karina Silva Padrón y otros. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó el recurrente Abg. Kenny Jeancarlos Hurtado Carrasquel, en su función de Defensor Privado del ciudadano Carlos Rafael Tovar Pizarro, lo siguiente:


DEL VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Ahora bien con respecto a la sentencia emitida por el Tribunal 2do en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial es de suma importancia estimar que el tribunal estimo (sic) que el día 02 de agosto de 2012, un ciudadano de dos que tripulaban un vehículo tipo moto, arrojo (sic) una granada en la sede del establecimiento comercial conocido como Mi Tasquita, siendo identificado uno de ellos como LUIS DARWIN TORREALBA CASTRO, el cual admitió los hechos en el juicio oral y público, resultando probada su autoría y responsabilidad así mismo, estimo (sic) que la persona que conducía dicho vehículo resulto (sic) ser CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, amparándose en una presunta imagen que se encontraba en el móvil celular que le fue incautado y el cual presuntamente no pudo demostrar la forma en la cual obtuvo, así como en la declaración rendida bajo las reglas de la prueba anticipada, por parte del ciudadano LEOFRAN ANDRES OROZCO ROJAS, del cual según la fundamentación del Tribunal demuestra que uno de los partícipes en los delitos acusados es El Babo, puesto que el resto del acervo probatorio, a bien saber, testigos, expertos, experticias, inspecciones y demás pruebas documentales, no comprometen en nada la responsabilidad penal de mi representado, ya que como lo asentó el tribunal, estos (sic) solo sirven para determinar la corporeidad de los delitos en referencia; ante tales aseveraciones, es inminente realizar un análisis del contenido de las disertaciones hechas por el tribunal, iniciando con la imagen ubicada en el móvil celular incautado a CARLOS TOVAR PIZARRO, la cual al criterio del despacho mi representado no pudo demostrar la forma en la cual la obtuvo, argumentación totalmente falaz, ya que mi representado en su declaración expreso (sic) con respecto a esta situación “mi esposa tenía un Blacberry (sic) y pasaron la cadena por ping, de corpoelec, de la persona que perdió la vida y pasaban todo de luto por cadena de ping, vimos eso y ella lo guardo (sic) en su teléfono….”omisis (negrillas y subrayado propio) lo cual adminiculado a lo expresado en la experticia y ratificado en sala por la experto, en la cual con respecto a la imagen se lee: “Corresponde a una experticia realizada a un celular de color blanco se le hizo una extracción de contenido de mensajes, llamadas entrantes, salidas, perdidas, salientes, se realizó una extracción de contenido a las imágenes contenidas en el multimedia…”omisis (negrillas y subrayado propio) a preguntas del Ministerio Público: Con respecto a la segunda imagen puede describirla? Un cadáver de sexo femenino en el suelo, yace en un charco de sangre, fue el 02-08-2012 a las 02:42pm?...omisis (negrillas y subrayado propio) de igual forma la experto a preguntas de la defensa respondió: “a qué hora refleja la imagen? 9:42 pm del día 02-08-2012; puede que existe quena (sic) imagen no corresponda con los datos? Si puede ser ya que se puede enviar una foto y registra la hora en que se envía; estos teléfonos las acumulan en conjunto? No se (sic) realmente pero el Blacberry (sic) guarda todo en una sola carpeta…omisis” siendo evidente que las pruebas relacionadas a la obtención de la imagen, específicamente a la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE VACIADO Y CONTENIDO del móvil celular incautado, para nada contradice el dicho de mi patrocinado, caso contrario dicha prueba es cónsona con la declaración de este (sic) con respecto al día y hora aproximada de su obtención, aunado al hecho que no es un hecho controvertido que comprometa la responsabilidad de mi representado, y el principio de presunción de inocencia, en el cual del dicho de mi representado “TIENE PLENAO (sic) VALOR PROBATORIO SIEMPRE Y CUANDO NO APAREZCAN RAZONES OBJETIVAS QUE HAGAN PRESUMIR QUE ESTA MINTIENDO” y siendo que tales razones objetivas son inexistentes en el presente asunto, emerge una teoría ilógica por parte del Tribunal con respecto a estos hechos como parte de la carga inculpatoria de CARLOS TOVAR PIZARRO.

Continuamente paso de seguidas a analizar el contenido de la declaración de prueba anticipada del ciudadano LEFRAN ANDRES OROZCO ROJAS en la cual con respecto a CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO se lee lo siguiente: “Bueno yo vine primeramente porque es parte de la familia la que esta (sic) involucrada en este proceso y mi tío que está hospitalizado en Maracay; yo cuando el momento del estallido el dos de agosto, estaba preso en la comandancia de la policía y el señor Luis 80, dijo mas no a mí, pero si a los muchachos, que vieran el periódico la (sic) día siguiente, al otro día me llamaron mis familiares que, (sic) diciendo que mi tía había muerto u (sic) mi tío quedado grave, el diez de agosto yo me comunico con Luis 80 para tratar de saber para quien era esa granada, para saber qué tipo de vehículo tenía mi familia en ese problema y él me dijo que no sabía nada que a él le dijeron que lanzara eso a una pareja que estaba allí, eso fue por unos mensajes de texto, y esos mensajes me los mando (sic) al celular” (negrillas y cursivas propias) siendo evidente que del texto íntegro de la declaración, no se evidencia mención alguna que haga referencia a la participación de CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO en el hecho delictivo por el cual fue acusado, ahora con respecto a las interrogantes formuladas por las partes, el testigo depuso lo siguiente: Fiscalía del Ministerio Público: Te menciono (sic) el ciudadano Luis 80 en compañía de quien se encontraba en ese momento? No me comento (sic) a mí; A quien (sic) se lo comento (sic)? A los compañeros de celda; Preguntas de la defensa: “Le llego (sic) a manifestar si andaba con alguien más? “NO”; le pregunto (sic) usted con quien (sic) andaba? “NO” yo solo le pregunte (sic) porque era un familiar mío que estaba herido; usted conoce al ciudadano Carlos Rafael Tovar Pizarro? “NO”; llego (sic) el ciudadano Luis alguna vez algo de el (sic)? “NO” e (sic) boca de quien (sic) escucho (sic) usted eso? De todos los de la celda; de esas personas que usted dice manifestaron quienes lanzaron la bomba, escucho (sic) al ciudadano Carlos Rafael Tovar Pizarro? “NO” solo al apodo del babo; le consta a usted que el ciudadano que lanzo (sic) la granada fue el ciudadano Carlos Rafael Tovar Pizarro? “NO” (negrillas y cursivas propias) resultando entonces una ausencia total y absoluta de expresión discursiva por parte del testigo, con respecto a la participación de CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO en los hechos acecidos (sic) en fecha 02 de agosto de 2012, en la sede de la Tasquita, lo que hace meritorio entonces verificar lo dicho por la Juez en su sentencia, cuando afirma que LEOFRAN OROZCO ROJAS conocía a CARLOS PIZARRO, hecho este totalmente “FALAZ” ya que como se plasmó líneas arriba el testigo LEOFRAN OROZCO fue conteste y enfático al afirmar que no conocía a CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO y que sobre la participación de este no tenía conocimiento alguno, pues solo escucho (sic) el apodo EL BABO, lo cual también hace necesario ilustrar a esta Corte de Apelaciones que el tribunal de instancia, manifiesta que CARLOS TOVAR PIZARRO ni su defensor lograron desvirtuar que fuese apodado EL BABO, siendo esto una vez mas inverosímil, puesto que era al Ministerio Público a quien le correspondía probar que este (sic) era apodado así y siendo que tal hecho no fue probado, y por ende ni siquiera se hace mención a cual medio probatorio vincula el apodo EL BABO con CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, ello hace que la condición de la juez se basa sobre un hecho ficticio, denominado en la doctrina recursiva como FALSO SUPUESTO DE HECHO, patente del Vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA, que se pasea por un criterio arbitrario del Juez, ya que incurre nuevamente en un (sic) incoherencia o absurdo jurídico, que no es producto de un análisis fundado en razones lógicas y objetivas, sino más bien, cimentado en hechos inexistentes, que ad initio pudiesen parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, pero luego de un análisis de los mismos, se observa que estos no tienen fundamento, lo que hace la conclusión incoherente y contraria a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, tal y como lo estableció el criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al profesor Fernando de Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” los cuales son inexistentes en el presente asunto, siendo evidente la presencia del vicio por este medio denunciado…(Folios 185 al 188, Pieza X de la causa original).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. Joselin Jozareth Rattia Colina, con relación a la apelación ejercida por el Defensor Privado Abg. Kenny Jeancarlos Hurtado Carrasquel, expresó:

…Existe ilogicidad cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, es decir, este vicio supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por:
Las leyes fundamentales de coherencia, derivación y los principios lógicos de identidad, contradicción, tercer excluido y razón suficiente, se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, de él derivan los principios formales del pensamiento de identidad, contradicción y tercero excluido.
Derivación: implica que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual esta (sic) relacionado. De aquí se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique, lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad. (Julio Meir Los Recursos en el Proceso Penal)
Cada medio de prueba técnico científico producido en el juicio tiene que ser valorado conforme al principio lógico de la razón suficiente. Toda sentencia tiene que tener una razón suficiente que la funde. Si se profiere una sentencia de condena tiene que haber una razón suficiente para fundarla y esa razón surge cuando se examinan las pruebas.
…La atacada sentencia, tiene una clara descripción de los hechos, determina con exactitud los hechos probados y existe una correcta correspondencia entre éstos y el dispositivo del fallo, ofreciendo el Tribunal en la sentencia una explicación razonable de esas circunstancias, que desde su inicio se entiende el porque (sic) de la condena.
La recurrida, por ende no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuales (sic) hechos se consideran probados y cuales (sic) no, sino que por el contrario esta sentencia contiene una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de la Juzgadora, es susceptible de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades de la experiencia general.
En suma de lo antes dicho, debo decir que antes los hechos denunciados producto de la actividad jurisdiccional, doy mérito a la sentencia recurrida, por cuanto la misma configura un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si (sic) que convergen a un punto a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión condenatoria. Por lo que solicito, se declare sin lugar el recurso y se CONFIRME EL FALLO RECURRIDO… (Folios 191 al 220, Pieza X de la causa original).


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 106 al 168 pieza X del expediente original, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Decima (sic) Sexta del ministerio (sic) Público Abog. Eddami Caribay Trejo: Esta representación fiscal narra el escrito acusatorio presentado por ante el Tribunal de control en virtud de los hechos suscitados en fecha 08 de Agosto de 2012, donde los funcionarios que hacen las respectivas diligencias del pronunciamiento dejan constancias de lo siguiente: (se deja constancia de la narración de los hechos). Posterior a ello, la representante Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio y los medios de pruebas aportados en el libelo acusatorio por considerarlos que son necesarios y pertinentes para demostrar en este Juicio que los ciudadanos LUIS DARWIN TORREALBA Y CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, son autores o participaron en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación al artículo 405, en concordancia con el articulo (sic) 83 todos del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa KARINA MELISA SILVA PADRON (OCCISA); así mismo, por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación al artículo 405, en concordancia con el articulo (sic) 80 todos del código penal venezolano, en perjuicio de ANNEDYS MARIA FLACON, EVA BEATRIZ JIMENEZ, ANGELICA MARIA HERNANDEZ, RAFAEL ANGEL PEREZ, LILIANA ELIZABETH RODRIGUEZ Y KETSAN JOSE ROJAS; igualmente por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, el Ministerio público (sic) mediante la evacuación de los testigos y expertos demostrara la responsabilidad de los ciudadanos acusados, una vez se determine la culpabilidad, el Ministerio público (sic) solicitara la sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos COAUTORES EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación al artículo 405, en concordancia con el articulo (sic) 83 todos del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARINA MELISA SILVA PADRON (OCCISA); por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación al artículo 405, en concordancia con el articulo (sic) 80 todos del código penal venezolano, en perjuicio de ANNEDYS MARIA FLACON, EVA BEATRIZ JIMENEZ, ANGELICA MARIA HERNANDEZ, RAFAEL ANGEL PEREZ, LILIANA ELIZABETH RODRIGUEZ Y KETSAN JOSE ROJAS, por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Es todo.”. Seguidamente hace uso del derecho el defensor privado ABG. KENNY JEANCARLO HURTADO, quien expone: “Siendo esta la oportunidad procesal a la que hace referencia en (sic) artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere el inicio del presente juicio, respecto a la acusación fiscal; no obstante, en principio esta defensa debe hacer el señalamiento que en la fase de control esta defensa en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar se interpuso unas excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i” y las cuales fueron declaradas sin lugar, no obstante la norma procesal penal que nos regula artículo 32 numeral 3, prevé que en esa fase podemos interponer nuevamente esas excepciones y es por lo se hace bajo los siguientes términos: En cuanto a los requisitos que debe contener la acusación se puede evidenciar que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 327 ahora 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la prevista en el numeral 4 toda vez que el precepto del delito de Asociación para Delinquir, el cual establece en su artículo 37 que quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado con el simple hecho de la asociación con una penalidad de seis a diez años, el cual resulta ser un tipo penal complementado por cuanto necesariamente debemos ir al artículo 4 numeral 9 el cual establece que se entiende por delincuencia organizada la asociación de tres o más personas y aquí en efecto en ninguna parte aparece que exista otra persona involucrada en el hecho, y que del (sic) la acusación no se observa la partición (sic) o identificación de una tercera persona; entonces debemos tener claro que no se señala cuando, en qué momento y lugar estas personas se reúnen para cometer el delito, y es por ello que esta defensa del ciudadano LUIS DARWIN TORREALBA CASTRO, considera que no existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad penal en cuanto al delito de ASOCIACIÓN. Así mismo, una vez resuelta la excepción opuesta solicito de este tribunal se sirva escuchar a mi representado quien desea acogerse al pronunciamiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al momento de decidir una vez oída la declaración de este sin presión, ni coacción, se sirva tomar en consideración la rebaja prevista en el artículo 74 del código penal, en virtud que para el momento de comisión del hecho mi representado era menor de 21 años, así como el último aparte del mismo artículo el cual establece que cualquiera otra circunstancia que el juez pueda apreciar, y en el entendido que se ha constituido norma la rebaja por el hecho de no poseer antecedentes penales (sic) y siendo que mi representado no posee en efecto antecedentes penales que conste en la presente causa es por lo que solicito que se tenga hasta prueba en contrario que no los posee y que tal situación sea tomada en consideración a los fines de una rebaja de ley. Es todo”…

En la celebración del juicio, Abierto al debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos (sic) por el Ministerio Público y la Defensa, se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar; que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas. En consecuencia las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes, se oyeron las declaraciones de los Expertos, Testigos que acreditaron el debate, siendo éstos: Experto: ANA JULIA COLINA TOVAR, JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ, EDWARD JAVIER MENDOZA MENDEZ, RILKER JOEL GONZALEZLARA, BORIS JOSE TORRES MORALES, NAUDYS HAIDEMAR ABAD, LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, JOSE GREGORIO SOTO SALCEDO, MAXIMILIANO IGNACIO BOADA BLANCO, AXEL ALEXANDER ZAPATA MONTILLA, igualmente se encuentran los testigos: KEEPZHAL JOSE ROJAS, EUCLIDES ALCIBINO GARCIA HERNADEZ, RENATA FRANCESCA PIZARRO RODRIGUEZ, YERSI VIRGINA PALENCIA CORONA, GEORGE ZEUS BLANCO MORALES y se incorporan por su lectura las documentales: 1.- COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE VISITAS A LOS DETENIDOS EN LA SALA DE RECLUSION DE LA DIRECCION GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO APURE, (F-485 al 592).
2.-PLANILLA PD1, Realizada en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, donde dejan constancia de las características físicas del imputado Luis Torrealba (F-820 al 823).
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 1614, de fecha 29-07-2012, suscrita por los funcionarios Inspector FRANKLIN CAPOTE, Sub Inspectora VISAUDYS CONTRERAS, Agentes LUIS SANCHEZ, JUNER AGUILERA, EDUARDO GARCIA Y REINALDO PEÑA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando (F-244 al 254).
4.-INFORME PERICIAL N° 9700-235-478-12 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 02-08-2012, suscrita por el Funcionario Juner Aguilera, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando (F-56 al 58).
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 0616, de fecha 03-08-2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector EDUARDI GANDOLFI, Agente NAUDYS ABAD, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando (F-1476).
6.- ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 172-12, en fecha 17-08-2012, suscrita por el Dr. LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, Anatomopatologo (sic) Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando (F-361 al 363).
7.-EXPERTICIA TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 600-103-2939, de fecha 13-08-2012, suscrita por el Detective MAXIMILIANO IGNACIO BOADA BLANCO, Técnico en explosivos adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Dirección de acciones inmediatas, Coordinación de explosivos (F632 al 655).
8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 1861, 10-08-2012, suscrita por los agentes URBANO LINERO Y JUNER AGUILERA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando (F-609- al 613).
9.-INFORME PERICIAL N° 9700-235-0500 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 17-08-2012, suscrita por el Funcionario Juner Aguilera, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando (F-).
10.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 31-08-2012, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal Estado Apure (F-186 al 196).
11.- DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS Y RECORRIDO GEOGRAFICO, suscrita por funcionarios Expertos Profesionales Analistas JOANA SULBARAN y BORIS TORRES, Adscritos a la Unidad de Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público (F-94-95).
12.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-141, de fecha 14-01-2013, suscrita por la Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando (F-1222).
13.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 14-01-2013, suscrita por la Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando (F-1221).

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 de Código Orgánico Procesal Penal.

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio (sic) las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica (sic), mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal.

A) EXPERTOS:

NAUDYS ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.713, Funcionaria adscrita a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista EXPERTICIA DE VACIADO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, de fecha 25 de Agosto de 2012, inserta al folio 454 al 460, de la presente causa, el cual expone:

“…Quien es promovida como Experto en sustitución del funcionario RAMON GUEDEZ, y quien una vez juramentada se le puso a la vista la EXPERTICIA DE VACIADO Y EXTRACCION DE CONTENIDO de fecha 25-08-2012, realizado al teléfono celular incautado al imputado CARLOS PIZARRO, inserta a los folios (454-460 de la pieza III.) y expuso: “corresponde una experticia realizada a un celular color blanco s ele (sic) hizo una extracción de contenido de mensajes, llamadas entrantes, salidas perdidas salientes, se realizo (sic) una extracción de contenido alas (sic) imágenes que (sic) contenidas en multimedia” . Es todo.

…LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.357, Anatonomopotologo (sic) forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, se le coloca el acta a la vista ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA 172-12, de fecha 17 de Agosto 2012, practicado al cadáver de la ciudadana KARINA MELISA SILVA PADRON, inserta a los folios 361 al 363, de la presente causa, el cual expone:

“…Quien es EXPERTO promovido por la Fiscalía quien una vez juramentado, se le pone a la vista el Protocolo de Autopsia N° 172-12, de fecha 17-08-2012 inserta a los folios 361 al 363 de la Pieza II y expone: “Ratifico le (sic) contenido y firma, se trata de un cadáver de sexo femenino, presentan una herida por artefacto explosivo en la región lumbar derecha, de 20 cmt de diámetro, con bordes irregulares y tenía sangre en el borden y la herida penetró a cavidad abdominal con pérdida del tejido muscular en toda esa región, fue imposible cerrar, múltiples escoriaciones en el hemitorax (sic) derecho, comprometió parte del cubito y radio derecho, en la apertura del cadáver se encontró un edema cerebral producto de la explosión, en el tórax había hemorragia pulmonar y sangre, los hallazgos masa (sic) importantes estuvieron en el abdomen y había un hematoma de las de las (sic) viseras (sic), dentro de la cavidad abdominal lacero (sic) el hígado y el riñón derecho, es decir (sic) daño (sic) riñón, vaso, hígado, y los vasos que llevan sangre al intestino y una pérdida importante del tejido celular y piel en esa zona, además fracturo (sic) el sacro y la pelvis, con pérdida parcial de los músculos del glúteo y los huesos del cubito radio, todo esto llevo (sic) a la victima (sic) laceración de bazos y pérdida de sangre y la llevo (sic) como causa final de muerte a un shock hipovolémico”. Es todo.
…JOSE GREGORIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.820.913, Médico Forense del área de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista Reconocimiento Médico Legal, de fecha 03 de Agosto 2012, practicado al cadáver de la ciudadana KARINA MELISA SILVA PADRON, y Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10 de Agosto 2012, practicado al ciudadano KEEPZAL ROJAS, el cual expone:

“…Quien realizo (sic) lo Reconocimiento (sic) Médicos Legales al cadáver de quien en vida respondieran al nombre de KARINA MELISA SILVA PADRON, y Reconocimiento Médico Legal de las heridas al ciudadano KEEPZAL ROJAS, quien una vez juramentado expuso: Ratifico mi firma y contenido, se trata de la practica (sic) de reconocimiento a KARINA SILVA, quien sufrió fractura de piel en ante brazo derecho, fractura de muslo con pérdida de cubierta y muslo de región lumbar, sufrida por artefacto explosivo. Es todo.

…RILKER JOEL GONZALEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.578.165, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien sustituye a los funcionarios FRANKLIN CAPOTE, VISAUDYS CONTRERAS, EDUARDO GARCÍA, LUIS SANCHEZ Y REINALDO PEÑA, se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 1614, de fecha 29-07-2012, inserta a los folios 244 al 254; sustituye a los funcionarios HOSWARD RANGEL Y JHONNYS ALVAREZ, se le coloca a la vista INSPECCION TECNICA N° 1690, de fecha 17 de Agosto de 2012, inserta a los folios 32 al 42, de la presente causa, el cual expone:

“…Fue requerido por ante este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para que interprete o indique con sus conocimientos técnicos, las actuaciones realizadas por los funcionarios FRANKLIN CAPOTE, VISAUDYS CONTRERAS, EDUARDO GARCÍA, LUIS SANCHEZ Y REINALDO PEÑA, quienes realizaron inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos; a tal efecto, se le tomó como respectivo juramento de ley, así como también se le colocó a la vista INSPECCION TECNICA N° 1614, de fecha 02 de Agosto de 2012, con fijaciones fotográficas, insertas al folio 43 al 55, quien posteriormente expuso: “La presente causa penal fue a las nueve horas de la mañana, no se puede apreciar la fecha exacta, pero la misma se encuentra suscrita por los funcionarios FRANKLIN CAPOTE, VISAUDYS CONTRERAS, EDUARDO GARCÍA, REINALDO PEÑA Y LUIS SANCHEZ; se constituyen en la siguiente dirección Ambiente familiar Mi Tasquita, ubicada en la avenida Carabobo, es un sitio de suceso mixto, de ambiente fresco e iluminación artificial, correspondiente a una avenida, posee nivel topográfico plano elaborado en asfalto, donde se permite acceso a vehículos en el sentido cardinal oeste-este y viceversa, con sus respectiva acera y una isla ubicada a nivel central de ambas vías, existe una fachada con el nombre comercial de Mi Tasquita, al momento en la parte del local se pudo apreciar segmentos de telas, así como también material sintético de varios colores, también se observa la fachada de Mi Tasquita, se observa también en la parte media una puerta elaborada en metal y cristal, del lado lateral izquierdo se aprecia una ventana el cual posee el cristal que se encuentra fracturada y le faltan piezas de la misma (trozos de vidrio), se encuentran variedad de mesas, al lado derecho se aprecia un muro el cual sirve como despacho; también se pudo observar que varias de las mesas y sillas se encontraban dañadas, allí también se pudo apreciar sustancias de color pardo rojizas y una sustancia sólida de color gris oscuro y negro de presunto restos de explosivos, de la misma se aprecia variedad de evidencias que fueron identificadas con literales y fijación fotográfica. Es todo.”

…EDWARD JAVIER MENDOZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.461.000, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien sustituye a JESUS ALEXIS AVILA, se le coloca a la vista EXPERTICIA Y SERIALES DE CUADRO Y MOTOR N° 356, de fecha 10 de septiembre de 2012, inserto al folio 627, de la presente causa, el cual expone previa juramentación lo siguiente:

“…Se le informó al ciudadano que fue traído el día de hoy en sustitución del experto JESUS ALEXIS AVILA, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomo (sic) el respectivo juramento de ley, se le colocó a la vista EXPERTICIA Y SERIALES DE CUADRO Y MOTOR N° 356, de fecha 10 de septiembre de 2012, inserto al folio 627 de la tercera pieza, a los efectos que conforme a sus conocimientos técnicos indique al tribunal cual fue la diligencia practicada por el experto y el contenido del mismo, en ese sentido expuso: “En relación a la experticia realizada por el detective Jesús Avila (sic), deja constancia haber realizado experticia a una Moto Marca Empire, modelo TX, año 2011, donde señala que los seriales de carrocería y motor se encontraban en estado original, no obstante fue verificado por el sistema de información policial y dicho vehículo para el momento de la verificación no se encontraba solicitado…”.

…JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.940, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1614, de fecha 02 de agosto 2012, inserto al folio 231 al 232, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 478, de fecha 02 de agosto 2012, inserto al folio 241 al 243 de la presente causa, el cual expone previa juramentación lo siguiente:

“…Se le colocó a la vista INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1614, de fecha 02 de agosto 2012, inserto al folio 231 al 232 y vto, pieza II de la presente causa, a los fines de que ratifique su contenido y firma, deponga sobre su actuación, quien expuso: “Si ratifico que es mi firma y respecto al contenido puedo decir que fue el día (sic) de agosto 2012, nos encontrábamos en la oficialía de guardia, estaba como técnico de guardia para ese momento, nos notificaron que prepararamos (sic) maletín con todo lo correspondiente al caso ya que habían lanzado una granada en el local comercial Mi Tasquita, ubicado en la venida (sic) Carabobo, llegando al sitio a realizar inspección a las nueve de la noche para ese momento estábamos el jefe de guardia Franklin Capote, Visuadys Contreras quien era la jefe del área técnica, y para ese momento del área de investigaciones los funcionarios Luis Sánchez, Eduardo García y Reinaldo peña, era un sitio de suceso mixto ya que al llegar sitio al llegar (sic) va la avenida (sic) había fragmentos de material sintético, cutáneo, entonces nos fuimos a la parte de la numerología del posted (sic) 11506770, que fue tomado como punto de referencia para la primera inspección técnica, todas fueron asignadas con letras y números, dependiendo la distancia y sentido cardinal hasta llegar adentro del local comercial, había dentro del local comercial evidencias que fueron identificadas con letras y por información del dueño del local que se había removido una de las mesas por cuanto los bomberos sacaron unas personas en auxilio, son varias evidencias que fueron colectadas, yo hice mi trabajo de campo y la labor de inspección técnica, se notificó a los superiores de la actuación realizada. Es todo.”

…AXEL ALEXANDER ZAPATA MONTILLA, venezolano, mayor de edadFuncionario (sic) adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien sustituye a EDUARDO GANDOLFI, se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0616, de fecha 03-08 2012, inserto al folio 275 al 279 de la presente causa, el cual expone previa juramentación lo siguiente:

“…En sustitución de EDUARDO GANDOLFI quien o (sic) pertenece al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo fue puesto a la vista y expuso: Trata de una Inspección Técnica policial suscrita por Naudys Abad_ cursante al folio 275 a279 de la pieza II, se deja constancia de un lugar en especifico (sic)y del lugar, se (sic) inspección a un cadáver, de piel morena, carta (sic) ovalada, ojos redondos color negro, mentón agudo, 1,70 cm de estatura, desprovista de vestimenta, una herida abierta con exposición de viseras (sic) y partes blandas con longitud de 40 centímetros con explosión de viseras (sic) y parte blanda, exposición de tejidos blandos del brazo, y herida cirugía, hipogástrica, de nombre Karina Melisa, siendo depositado en la morgue para necropsia de ley.

…MAXIMILIANO IGNACIO BOADA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.034, Funcionario adscrito a la Coordinación de Explosivos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con sede en Caracas Distrito Capital, se le coloca a la vista, EXPERTICIA TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 600-103-2939, de fecha 13-08-2012, inserto al folio 632 al 655 de la presente causa, el cual expone previa juramentación lo siguiente:

“…Se le colocó a la vista EXPERTICIA TÉCNICA (INFORME) N° 600-103-2939, de fecha 13 de agosto de 2012, con fijaciones fotográficas, inserto al folio 632 al 655, para que ratifique el contenido y firma, quien posteriormente expuso: “Si ratifico el contenido y firma, al respecto puedo mencionar que yo era técnico de guardia en Caracas y llegaron las evidencias por hojas de coordinación y hojas de guardia y custodia, yo era el técnico de guardia ese día y por lo tanto me correspondía hacer la experticia, eran varias piezas, entre ellas la que mas resaltaba había una palanca de seguridad de una granada, una tapa protectora del chasis de la espoleta de la granada, había un eslabón que pertenece a un corta uñas, había dos secciones de polímeros plásticos corrugados y carbonizados, había un pedazo de metal corroído, un resorte y un pedazo de metal que pertenece a un correaje de acero de un reloj o de una pulsera; una vez hechos los análisis tomados el peso, las dimensiones, el color, se logro (sic) hacer varios estándar de comparación y determine que pertenecía por ejemplo la palanca de seguridad y la tapa protectora pertenecía a una granada DM51, el resto de las evidencias no pertenecían a la granada. Hay dos piezas carbonizadas de plástico que pertenecen al cuerpo de la granada una vez reaccionada, por las altas temperaturas que se generan al momento de la explosión. La palanca de seguridad posee una nomenclatura en letras amarillas que identifican la casa del fabricante; eso fue lo que determino (sic) la experticia. Es todo”

…BORIS JOSE TORRES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.058.486, Funcionario adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, se le coloca a la vista DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS Y RECORRIDO GEOGRAFICO inserto al folio 94 al 95 de la presente causa, el cual expone previa juramentación lo siguiente:

“…Buenos días a todos. El presente informe de cruces de llamadas no se encuentra suscrito por mi persona, solamente por los colegas Johann Sulbaran, quien se encuentra de reposo actualmente y Argenis García, quien se encuentra adscrito a la misma unidad pero en el área de vehículos. Es todo”

…ANA JULIA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.244.358, Funcionaria adscrito a el área de Ciencias forenses de San Fernando de Apure, se le coloca a la vista RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 03 de agosto de 2012, practicado a la ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ APARICIO, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 03 de agosto de 2012, practicado al ciudadano RAFAEL ANGEL PÉREZ, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 06 de agosto de 2012, practicado a la ciudadana ANGÉLICA HERNANDEZ, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana EVA BEATRIZ JIMÉNEZ, en fecha 03-01-2013, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 03 de agosto de 2012, practicado a la ciudadana ANNEDYS MARIA FALCON, la cual expone previa juramentación que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Se colocó a la vista RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 03 de agosto de 2012, practicado a la ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ APARICIO, a los fines que ratifique su contenido y firme (sic), quien seguidamente expuso: “Si fue elaborado por mi persona y se encuentra suscrito por mí. Respecto a su contenido debo señalar que es un examen físico realizado a una persona de sexo femenino de 30 años de edad, del 02 de agosto del año 2012, a las 10 de la noche, al momento de hacer la evaluación se (sic) observar múltiples contusiones excoriadas, brazo derecho, muslo izquierdo, pierna derecha, con equimosis alrededor. Es todo.”

…Las presentes declaraciones son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia elementos técnicos y científicos a lo cual se le da pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia del lugar donde se realizaron los hechos, atraves (sic) de las ACTAS DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, así como también se realizó la EXPERTICIA DE VACIADO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, del teléfono celular incautado a CARLOS TOVAR PIZARRO, donde tenía la imagen de Un (sic) cadáver de sexo femenino en el suelo, yace en un charco de sangre, fue el 02-08-2012. De igual manera se hizo la EXPERTICIA DE SERIALES DE CUADRO Y MOTOR, al vehículo moto. Así como el ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA del cadáver, EXPERTICIA TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de la granada, también se realizó el DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADA Y RECORRIDO GEOGRAFICO, de los números telefónicos 0414-5435281, 0424-3143483, 0424-3746191, 0424-3421739. Igual se realizaron los diferentes RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES a KARINA SILVA, quien sufrió fractura de piel en antebrazo derecho, fractura de muslo con pérdida de cubierta y muslo de región lumbar, sufrida por artefacto explosivo. Así como del RECONOCIMIENTO DEL CIUDADANO KEEPZAL ROJAS, presento (sic) perforaciones a nivel del cuero cabelludo, pómulo, mentón, brazo, muslo, pierna izquierda y a nivel de la región abdominal, como producto de artefacto explosivo, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ APARICIO, al momento de hacer la evaluación se observa múltiples contusiones escoriadas, en brazo derecho, muslo izquierdo, pierna derecha, con equimosis alrededor, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado al ciudadano RAFAEL ANGEL PÉREZ, quien presenta equimosis en brazo derecho, múltiples contusiones escoriadas en maxilar inferior lado derecho, brazo derecho, muslo derecho, con equimosis alrededor. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana ÁNGELICA HERNANDEZ, refiere la persona que tiene dolor en oído derecho hipo acucia en oído izquierdo, contusión edematosa en región hombro izquierdo, región clavicular izquierda, se realiza evaluación en oídos con equipo O.R.L, y se evidencia mucosa hemorrágica en oído derecho, por lo que se solicitó una evaluación por Otorrino, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana EVA BEATRIZ JIMÉNEZ, presentaba dolor abdominal, sordera bilateral temporal, ansiedad, nerviosismo, insomnio, irritación conjuntival, excoriación leve en tobillo, también fue presentado un examen psicológico con diagnostico inestabilidad emocional, mas signos y síntomas ansioso. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana ANNEDYS MARIA FALCON se evidencia cicatrices circulares en cara interna de mano derecha y cara interna antebrazo derecho, tórax anterior lado derecho ángulo externo del ojo derecho, sordera bilateral, cefalea posterior al suceso; consignó una radiografía mano derecha donde se pudo observar fractura del cuarto y quinto metacarpiano, donde se observa unas partículas en el antebrazo y muñeca. Así como EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, que determino (sic) como causa final de muerte a un shock hipovolémico Comprobándose así el cuerpo del delito. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos.

B) TESTIGOS:

Declaración del ciudadano KEEPZHAL JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.855. Ampliamente identificado en las actas, Victima-Testigo, (sic) quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Recordando esa fecha 02 de agosto, aproximadamente a esos de las siete y diez a siete y quince, acabamos de llegar al establecimiento de comida mi Tasquita, nos encontrábamos seis personas, yo tenía a mi esposa al lado izquierdo, al lado derecho estaba Eva Jiménez y el ingeniero Ítalo Bevilaquio, y las otras personas no recuerdo el nombre, pasada esa hora como cinco a diez minutos, Eva Jiménez dice tiraron algo, fue todo totalmente rápido, en cuestiones de segundos levante (sic) mi cara y voltie al frente para ver lo que pasaba y algo explotó, aturdido nos dispersamos todos, me pare (sic), al voltear veo a mi esposa en el suelo, en fin resumidamente fue eso lo que sucedió, ahora no puedo decir y jure (sic) decir aquí la verdad, y eso es lo que voy a decir, yo me encontraba viendo hacia al frente del semáforo, no de frente a la avenida y tenía a mi esposa a un lado, al mirar hacia arriba solo vi una silueta de dos personas que iban en una moto, no voy a mentir no puedo identificar a la persona, no puedo decir que es él (acusado) ni la otra persona, solo puedo decir que las características son similares, solo puedo decir que fueron dos personas, dos muchachos en una moto...”.

…Declaración del ciudadano EUCLIDES ALCIBINO GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.639. Ampliamente identificado en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Yo venía de mi trabajo iba pasando en el momento un funcionario me llamo (sic) para que le prestara la colaboración como testigo, entonces yo le decide (sic) que no quería estar pero ellos me insistieron, luego ellos me dijeron que tenía que presenciar lo que había en esa casa y de allí mas (sic) nada, allí consiguieron debajo de la cama una granada, hasta allí yo no se (sic) mas (sic) nada. Es todo…”.

…Declaración de la ciudadana: RENATA FRANCESA PIZARRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.241.344, ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…El día jueves 02 de agosto de 2012, en horas de la tarde seis más o menos, nos encontrábamos en mi casa en la avenida fuerzas armadas sector 9 de diciembre, mi hija Crismar Tovar, mi yerno, mi hija menor Yersi, mi hijo Carlos, la mama (sic) de mi yerna, su cuñado, la esposa de su cuñado, estábamos en la tarde ya que ellos viven cerca de mi casa, preparando una comida y compartiendo hablando hasta mediados de las ocho y media a nueve de la noche que ellos ese (sic) retiran a su casa, yo me quedo, luego nos enteramos por el noticieros (sic) y la gente que había acontecido una explosión por la Carabobo en la Tasquita, y eso fue lo que nosotros supimos de allí no supe más nada. Es todo…”

…Declaración de la ciudadana YERSI VIRGINIA VALENCIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.724.044, ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Ese día estábamos compartiendo donde mi suegra la mama (sic) de mi esposo, decidimos hacer hamburguesas para compartir, estaba yo con mi hijo, mi mama (sic), todos estábamos allí, a las ocho y media a nueve de la noche nos fuimos a la casa donde estábamos alquilados, allí se quedó mi suegra en su casa de ella y nos fuimos. Es todo…”

…Declaración del ciudadano GEORGE ZEUS BLANCO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.045. Ampliamente identificado en las actas, Testigo de los hechos, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Yo vengo a decir que el día dos de agosto de 2012, aproximadamente como a las seis de la tarde llegué a casa de la suegra donde actualmente vivo, estaban reunido un grupo de personas donde entran la suegra, la mujer de mi cuñado, la mujer mía, la suegra de mi cuñado, el cuñado de mi cuñado con la mujer y sus hijos, estaban preparando unas hamburguesas y como siempre es costumbre en la casa, por ello estábamos compartiendo, estuvimos allí aproximadamente hasta las nueve de la noche, de allí nos enteramos en la noticia de que habían tirado una granada en una venta de comida por la Carabobo, de allí todo el mundo se fue para su casa, y ese día todo se regó por los ping, vía telefónica, estaba todo ese escándalo, andaba la gente loca en la calle. Es todo…”

…Del análisis de la declaración del ciudadano KEEPZHAL JOSE ROJAS, quien es Victima-Testigo (sic) presencial de como (sic) ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas manifestó: Recordando esa fecha 02 de agosto, aproximadamente a esos de las siete y diez a siete y quince, acabamos de llegar al establecimiento de comida mi Tasquita, nos encontrábamos seis personas, yo tenía a mi esposa al lado izquierdo, al lado derecho estaba Eva Jiménez y el ingeniero Ítalo Bevilaquio, y las otras personas no recuerdo el nombre, pasada esa hora como cinco a diez minutos, Eva Jiménez dice tiraron algo, fue todo totalmente rápido, en cuestiones de segundos levante mi cara y voltee al frente para ver qué pasaba y algo explotó, aturdidos nos dispersamos todos, me pare (sic), al voltear veo a mi esposa en el suelo, en fin resumidamente fue eso lo que sucedió, ahora no puedo decir y jure (sic) decir aquí la verdad, y eso es lo que voy a decir, yo me encontraba viendo hacia al frente del semáforo, no de frente a la avenida y tenía a mi esposa a un lado, al mirar hacia arriba solo vi una silueta de dos personas que iban en una moto, no voy a mentir no puedo identificar a la persona, no puedo decir que es él (acusado) ni la otra persona, solo puedo decir que las características son similares, solo puedo decir que fueron dos personas, dos muchachos en una moto. Lo que adminiculado a las experticias ratificadas por los expertos así como a las documentales incorporadas al debate tales como ACTAS DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, que dejaron constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual es coincidente con lo afirmado por el testigo, así como también se realizó la EXPERTICIA DE VACIADO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, Del teléfono celular de CARLOS TOVAR PIZARRO, donde tenía la imagen de un cadáver de sexo femenino en el suelo, yace en un charco de sangre, fue el 02-08-2012, que era la imagen de la occisa y que motivo (sic) a que se librara la orden de aprehensión y que el acusado no demostró como obtuvo esa imagen, lo que prueba a este despacho de que mintió en relación a que permaneció con su familia en el momento que ocurrieron los hechos. Así como el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, tomada a LEONFRAN OROZCO, que demuestra que uno de los partícipes en los delitos acusados es el ciudadano A quien apodan EL BABO y que el acusado y su defensor no lograron desvirtuar que el mismo era apodado así. También se incorporó el ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA del cadáver- EXPERTICIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA de la granada, también se realizó el DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS Y RECORRIDO GEOGRAFICO, de los números telefónicos 0414-5435281, 0424-3143483, 0424-3746191, 0424-3421739, que demuestra la comunicación que hubo entre LUIS TORREALBA CASTRO, JOSE ISMAEL VILLAZANA Y LEOFRAN OROZCO ROJAS. Igual se realizaron los diferentes RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES a KARINA SILVA, quien sufrió fractura de piel de antebrazo derecho, fractura de muslo con pérdida de cubierta y muslo de región lumbar, sufrida por artefacto explosivo. Así como el RECONOCIMIENTO DEL CIUDADANO KEEPZHAL ROJAS, presento perforaciones al nivel de cuero cabelludo, pómulo, mentón, brazo, muslo, pierna izquierda y a nivel de la región abdominal, como producto de artefacto explosivo RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ APARICIO, al momento de hacer evaluación se observar (sic) múltiples contusiones escoriadas, en brazo derecho, muslo izquierdo, pierna derecha, con equimosis alrededor, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado al ciudadano RAFAEL ANGEL PÉREZ, quien presentaba equimosis en brazo derecho, múltiples contusiones escoriadas circulares en maxilar inferior lado derecho, brazo derecho, muslo derecho, con equimosis alrededor, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana ANGÉLICA HERNANDEZ, refiere la persona que tiene dolor en el oído derecho, hipo acucia en oído izquierdo, contusión edematosa en región hombro izquierdo, región clavicular izquierda, se realiza evaluación en oídos con equipo O.R.L, y se evidencia mucosa hemorrágica en oído derecho, por lo que solicitó una valoración por Otorrino, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana EVA BEATRIZ JIMÉNEZ, presentaba dolor abdominal, sordera bilateral temporal, ansiedad, nerviosismo, insomnio, irritación conjuntival, excoriación leve en tobillo, también fue presentado un examen psicológico con diagnostico inestabilidad emocional, mas signos y síntomas ansioso. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana ANNEDYS MARIA FALCON se evidencia cicatrices circulares en cara interna de mano derecha y cara interna antebrazo derecho, tórax anterior lado derecho ángulo externo del ojo derecho, sordera bilateral, cefalea posterior al suceso; consignó una radiografía mano derecha donde se pudo observar fractura del cuarto y quinto metacarpiano, donde se observa unas partículas en el antebrazo y muñeca. Así como el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, que determino (sic) como causa final de muerte a un shock hipovolémico Todo lo cual proporciona elementos para demostrar que se materializo (sic) el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración, por parte del acusado CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, tanto para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa. Así como de la autoría del procesado de autos, en el mismo. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio. Así mismo no logro (sic) demostrar la Representante del Ministerio Publico (sic) su tesis en cuanto al delito Asociación Para Delinquir, Pues no probo (sic) cual fue el acuerdo o pacto que hizo el acusado para cometer delito, no quedando demostrado el mismo.

En relación a las declaraciones de los testigos ciudadanos EUCLIDES ALCIBINO GARCIA HERNANDES, RENATA FRANCESCA PIZARRO RODRIGUEZ, YERSI VIRGINIA VALENCIA CORONA, GEORGE ZEUS BLANCO MORALES, del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencia que existen contradicciones con el dicho de GEORGE, RENATA y YERSI, ya que estas manifestaron que se enteran de lo ocurrido en la Tasquita por televisión y la gente cuando cada una estaba en su casa lo que es contrario a lo que dice GOERGE que afirmo (sic) a este Tribunal que se encontraba en casa de su suegra y se enteraron de la noticia de que habían tirado una granada en venta de comida por la Carabobo, y es allí que todo el mundo se fue para su casa, evidenciándose que mienten y aun cuando solo tienen conocimiento de los hechos como testigos referenciales este Tribunal les da valor probatorio.

C) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:

1.- COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE VISITAS A LOS DETENIDOS EN LA SALA DE RECLUSIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO APURE, (F-485 al 592)
2.-PLANILLA DP1, Realizada en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, donde dejan constancia de las características físicas del imputado Luis Torrealba (F-820 al 823).
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 1614, de fecha 29-07-2012, suscrita por los funcionarios Inspector FRANKLIN CAPOTE, Sub Inspectora VISAUDYS CONTRERAS, Agentes LUIS SANCHEZ, JUNER AGUILERA, EDUARDO GARCIA Y REINALDO PEÑA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando (F-244 al 254).
4.-INFORME PERICIAL N° 9700-235-478-12 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 02-08-2012, suscrita por el Funcionario Juner Aguilera, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando (F-56 al 58).
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 0616, de fecha 03-08-2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector EDUARDI GANDOLFI, Agente NAUDYS ABAD, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando (F-1476).
6.- ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 172-12, en fecha 17-08-2012, suscrita por el Dr. LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, Anatomopatologo (sic) Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando (F-361 al 363).
7.-EXPERTICIA TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 600-103-2939, de fecha 13-08-2012, suscrita por el Detective MAXIMILIANO IGNACIO BOADA BLANCO, Técnico en explosivos adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Dirección de acciones inmediatas, Coordinación de explosivos (F632 al 655).
8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 1861, 10-08-2012, suscrita por los agentes URBANO LINERO Y JUNER AGUILERA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando (F-609- al 613).
9.-INFORME PERICIAL N° 9700-235-0500 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 17-08-2012, suscrita por el Funcionario Juner Aguilera, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando (F-).
10.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 31-08-2012, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal Estado Apure (F-186 al 196).
11.- DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS Y RECORRIDO GEOGRAFICO, suscrita por funcionarios Expertos Profesionales Analistas JOANA SULBARAN y BORIS TORRES, Adscritos a la Unidad de Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público (F-94-95).
12.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-141, de fecha 14-01-2013, suscrita por la Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando (F-1222).
13.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 14-01-2013, suscrita por la Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando (F-1221).

Las presentes documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de donde fue el lugar del suceso, cuáles fueron las causas, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos dejando constancia del lugar donde se realizaron los hechos, atraves (sic) de las ACTAS DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, así como también se realizó la EXPERTICIA DE VACIADO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, Del teléfono celular de CARLOS TOVAR PIZARRO, donde tenía la imagen de un cadáver de sexo femenino en el suelo, yace en un charco de sangre, fue el 02-08-2012. De igual manera se hizo la EXPERTICIA DE SERIALES DE CUADRO Y MOTOR, al vehículo moto. Así como el ACTA INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA del cadáver- EXPERTICIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de la granada, Así como el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, tomada a LEONFRAN OROZCO, que demuestra que unos de los partícipes en los delitos acusados es el ciudadano A quien apodan EL BABO, y que el acusado y su defensor no lograron desvirtuar que el mismo era apodado así. También se incorporó el ACTA INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA del cadáver- EXPERTICIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de la granada (sic) también se realizó el DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS Y RECORRIDO GEOGRAFICO, de los números telefónicos 0414-5435281, 0424-3143483, 0424-3746191, 0424-3421739, que demuestra la comunicación que hubo entre LUIS TORREALBA CASTRO, JOSE ISMAEL VILLAZANA Y LEOFRAN OROZCO ROJAS. Igual se realizaron los diferentes RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES a KARINA SILVA, quien sufrió fractura de piel de antebrazo derecho, fractura de muslo con pérdida de cubierta y muslo de región lumbar, sufrida por artefacto explosivo. Así como el RECONOCIMIENTO DEL CIUDADANO KEEPZHAL ROJAS, presento perforaciones al nivel de cuero cabelludo, pómulo, mentón, brazo, muslo, pierna izquierda y a nivel de la región abdominal, como producto de artefacto explosivo RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ APARICIO, al momento de hacer evaluación se observar (sic) múltiples contusiones escoriadas, en brazo derecho, muslo izquierdo, pierna derecha, con equimosis alrededor, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado al ciudadano RAFAEL ANGEL PÉREZ, quien presentaba equimosis en brazo derecho, múltiples contusiones escoriadas circulares en maxilar inferior lado derecho, brazo derecho, muslo derecho, con equimosis alrededor, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana ANGÉLICA HERNANDEZ, refiere la persona que tiene dolor en el oído derecho, hipo acucia en oído izquierdo, contusión edematosa en región hombre izquierdo, región clavicular izquierda, se realiza evaluación en oídos con equipo O.R.L, y se evidencia mucosa hemorrágica en oído derecho, por lo que solicitó una valoración por Otorrino, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana EVA BEATRIZ JIMÉNEZ, presentaba dolor abdominal, sordera bilateral temporal, ansiedad, nerviosismo, insomnio, irritación conjuntival, excoriación leve en tobillo, también fue presentado un examen psicológico con diagnostico inestabilidad emocional, mas signos y síntomas ansioso. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana ANNEDYS MARIA FALCON se evidencia cicatrices circulares en cara interna de mano derecha y cara interna antebrazo derecho, tórax anterior lado derecho ángulo externo del ojo derecho, sordera bilateral, cefalea posterior al suceso; consignó una radiografía mano derecha donde se pudo observar fractura del cuarto y quinto metacarpiano, donde se observa unas partículas en el antebrazo y muñeca. Así como el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, que determino (sic) como causa final de muerte a un shock hipovolémico (sic) razón por la cual se le da todo el valor probatorio.
DECLARACION DEL ACUSADO:

En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso al procesado del Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional (sic) e igualmente se le impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaración de la siguiente manera:

“…Mi nombre es CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO: El día 02 de agosto como a las siete a siete u (sic) media de la noche me encontraba en la casa de mi mama (sic) en la avenida fuerzas armadas, con mi esposa, mi mama (sic), dos cuñados, mi hermana, estábamos haciendo unas hamburguesas, salí de la casa de mi mama (sic) como a las ocho y veinte a nueve de la noche, para una residencia donde estaba yo alquilado, ese momento pasan por televen en un avance informativo y pasan lo que ocurrió en la pollera mi pequeña tasquita, sobre una explosión, mi esposa tenía un BlackBerry y pasaron la cadena por ping, de corpoelec, de la persona que perdió la vida y pasaba todo de luto por cadena de ping, vimos esos ella la guardo (sic) en su teléfono, a los días yo seguí mi trabajo normal yo vendo pantalones, a los días llevan una boleta de captura a la casa de mi mama (sic), yo la recibo pero vi que estaba con corrector y pusieron en la boleta Carlos Tovar nada mas, allí fui y me presente al CICPC, el jefe de homicidio de ese momento se llamaba de apellido Tavera, el llegó y me estaba metiendo en un problema donde había caído a tiros a una casa y me metió a mí, en ese momento me tuvieron toda la noche y como a las dos de la mañana me dejaron ir. Como el día 16 o 17 de agosto me lanzan una citación del tribunal, del problema de la granada de la tasquita, los petejotas de caracas me andaban buscando en ese momento, ellos allanaron la casa de mi mama (sic), luego yo me vine para el tribunal y le planteo el problema de lo que estaba pasando, y él me dice que para poder ver el expediente tenía que juramentarse, yo le firme y esos (sic) fue un viernes, y él me dijo que me iba a poner a derecho el miércoles, luego me fui para mi casa, luego el sábado en la mañana me recuerdo, llegan unos petejotas para la residencia donde yo vivía, allanaron la casa, se llevaron unas gorras, unos pantalones de evidencia y luego me dijeron que estaba involucrado en el problema de la granada, allí me preguntaron que si conocía al ciudadano Luis Darwin Torrealba, yo les dije que no me conocía, allí me golpearon y ellos vieron la imagen en el teléfono y ellos dijeron que con eso bastaba para dejarme detenido, y luego dicen que un señor de nombre Juan Carlos García, que me vio a mí con Luis Torrealba lanzar la granada, en los 45 días que pasaron que el ministerio público acusó, me ponen en el expediente una moto color naranja que agarraron, un ciudadano apodado Babalu, ponen que esa era la moto, pero a mí no me agarraron ninguna moto, pero usted puede ver a mí no me agarraron la moto, peri (sic) si el ministerio publico (sic) dice que esa era mi moto, donde aparece entonces que le agarraron un chaleco, una droga, la moto anaranjada pero como es el hermano del pran de aquí no aparece nada, y la moto me la colocan a mí; como usted puede ver que en el expediente aparece una prueba criminalística en contra mía, es una imagen del teléfono que allí debe aparecer que fue guardada como a las diez de la noche, y las gorras no aparecen; llevo un año y medio y no he visto a Juan Carlos García, a la víctima clave Leofran Orozco, donde le preguntaron que si me conocía, y el (sic) responde que no, solamente que había escuchado un apodo “el babo”, y yo nunca tuve una relación con el ciudadano Luis Darwin Torrealba, no me consiguieron nada que me relacione con él y por ello que se demuestre mi inocencia, yo se que mataron a un ser humano, y si el muchacho que admite los hechos dice que era él; en el plan cayapa él iba admitir los hechos pero no lo dejaban; el ministerio público lo que hace es acusar y no ve más allá de la verdad, solo estoy preso por un apodo, y quisiera que llegaran los testigos y comenzara este juicio rápido, más que todo ese Juan Carlos García, Leofran Orozco también y que se agilice rápido este proceso, yo perdí mi familia, yo entiendo a la madre que está presente porque era su hija, pero yo lo que quiero es que se haga justicia; el otro muchacho admite los hechos y lo que digo que por una imagen del teléfono yo estoy detenido; también pido que se acelere el proceso ya que estoy detenido; yo tengo mis testigos para que ellos digan la verdad como sucedieron los hechos. Es todo.”

…Este Tribunal le da valor probatorio a la declaración del acusado CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistido por su Defensor, en la cual manifiesta que se entera junto a su esposa de lo ocurrido en la tasquita por televisión (Televen), cuando estaba en su casa lo que es contrario a lo dicho por GEORGE ZEUS BLANCO MORALES, que afirmo (sic) a este Tribunal que se encontraban en casa de su suegra junto a su cuñado el acusado de autos y se enteraron en la noticia de que habían tirado una granada en una venta de comida por la Carabobo, y es allí que todo el mundo se fue para su casa, evidenciándose que mienten, testimonio este que adminiculados al resto de los otros medios probatorios, sirve tanto para comprobación del cuerpo del delito, así como de la autoría. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio.

En conclusión, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: Que en fecha 02 de Agosto de 2012, entre las 7:30 y 8:15 de la noche aproximadamente, se encontraban varias personas en la parte exterior de un comercial de comida rápida denominado Mi Pequeña Tasquita, ubicado en la Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, momento en el cual los ciudadanos LUIS DARWIN TORREALBA CASTRO quien admitió los hechos acusados al inicio del juicio y CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, se acercan hacia el local comercial por la avenida Carabobo, el ciudadano Luis Torrealba quien iba de parrillero arroja, sin mediar palabras (sic) con su mano izquierda un artefacto explosivo tipo granada, hacia una de las mesas que estaban ocupadas, la granada quedó incrustada en una silla donde estaba sentada la ciudadana KARINA SILVA PADRON (OCCISA), en compañía de los también lesionados que se encontraban en esa mesa ITALO AMERICO BEVILACQUA GONZALEZ, ANNEDYS MARIA FALCON CASTILLO, KETSAN JOSE ROJAS RODRIGUEZ, EVA BEATRIZ JIMENEZ COLMENARES, ANGELICA MARIA HERNANDEZ DEL MORAL, así como también lesiona a los ciudadanos que se encontraban en la mesa posterior RAFAEL ANGEL PEREZ, LILIANA ELIZABETH RODRIGUEZ APARICIO, y luego de su cometido los mismos logran huir del lugar, no sin antes provocar la muerte de Karina Silva, a consecuencia del estallido del artefacto explosivo, tal como es corroborado por el Protocolo de Autopsia suscrito por el Anatomopatologo (sic) Forense LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al cadáver de la persona ut supra mencionada, donde concluyó que la causa de la muerte fue producto de un Shock hipovolémico, Laceración (sic) a consecuencia de una Herida (sic) por Artefacto Explosivo, el ciudadano Luis Torrealba se comunica a través del celular número 0424-3143483 con el ciudadano José Ismael Villasana, ciudadano que se encontraba detenido en la comandancia general de policía del Estado Apure y quien usa un celular con el número 0424-3746191, en donde le da cuenta del hecho grave que cometió indicándole que se comprara el diario visión apureña del día siguiente para que viera lo que había hecho, alardeando del vil crimen cometido, pero en esa misma celda estaba el ciudadano Leofran Andrés Orozco Rojas, quien es primo de KETSAN ROJAS, uno de los lesionados por la explosión, conocido además de la occisa Karina Silva quien era la novia de su primo, cabe destacar que el ciudadano Leofran Orozco está procesado en la misma causa que el ciudadano José Villasana, aunado al hecho que conocían a los ciudadanos Luis Torrealba Castro “alias 80” y a Carlos Pizarro “alias el babo” ya que estuvieron compartiendo la celda en la comandancia de la policía meses anteriores al día de los hechos, y se comunicaron el 10 de Agosto de 2012 a través de los móviles celulares 0414-5435281 propiedad de su novia Génesis Morillo, donde le ratifica con detalles a Leofran Orozco lo que dijo el interno José Villasana el 2 de Agosto a pocos minutos de haber cometido el hecho punible, donde ratifico (sic) que efectivamente (Luis Torrealba) en compañía del babo (Carlos Rafael Tovar Pizarro) lanzaron por encargo una granada a una pareja que estaba en el local comercial mi pequeña Tasquita, esta información fue suministrada en fecha 15 de agosto de 2012 a la fiscalía segunda. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Así mismo no logro (sic) demostrar la Representante del Ministerio Público su tesis en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; puesto que el resultado del debate oral y público así lo demuestran, el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad del acusado de autos en el mismo. En consecuencia surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa Absolviendo al ciudadano CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Y ASI SE DECIDE…


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como único motivo de apelación, alegó el recurrente ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando arguyó:


DEL VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Ahora bien con respecto a la sentencia emitida por el Tribunal 2do en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial es de suma importancia estimar que el tribunal estimo (sic) que el día 02 de agosto de 2012, un ciudadano de dos que tripulaban un vehículo tipo moto, arrojo (sic) una granada en la sede del establecimiento comercial conocido como Mi Tasquita, siendo identificado uno de ellos como LUIS DARWIN TORREALBA CASTRO, el cual admitió los hechos en el juicio oral y público, resultando probada su autoría y responsabilidad así mismo, estimo (sic) que la persona que conducía dicho vehículo resulto (sic) ser CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, amparándose en una presunta imagen que se encontraba en el móvil celular que le fue incautado y el cual presuntamente no pudo demostrar la forma en la cual obtuvo, así como en la declaración rendida bajo las reglas de la prueba anticipada, por parte del ciudadano LEOFRAN ANDRES OROZCO ROJAS, del cual según la fundamentación del Tribunal demuestra que uno de los partícipes en los delitos acusados es El Babo, puesto que el resto del acervo probatorio, a bien saber, testigos, expertos, experticias, inspecciones y demás pruebas documentales, no comprometen en nada la responsabilidad penal de mi representado, ya que como lo asentó el tribunal, estos (sic) solo sirven para determinar la corporeidad de los delitos en referencia; ante tales aseveraciones, es inminente realizar un análisis del contenido de las disertaciones hechas por el tribunal, iniciando con la imagen ubicada en el móvil celular incautado a CARLOS TOVAR PIZARRO, la cual al criterio del despacho mi representado no pudo demostrar la forma en la cual la obtuvo, argumentación totalmente falaz, ya que mi representado en su declaración expreso (sic) con respecto a esta situación “mi esposa tenía un Blacberry (sic) y pasaron la cadena por ping, de corpoelec, de la persona que perdió la vida y pasaban todo de luto por cadena de ping, vimos eso y ella lo guardo (sic) en su teléfono….”omisis (negrillas y subrayado propio) lo cual adminiculado a lo expresado en la experticia y ratificado en sala por la experto, en la cual con respecto a la imagen se lee: “Corresponde a una experticia realizada a un celular de color blanco se le hizo una extracción de contenido de mensajes, llamadas entrantes, salidas, perdidas, salientes, se realizó una extracción de contenido a las imágenes contenidas en el multimedia…”omisis (negrillas y subrayado propio) a preguntas del Ministerio Público: Con respecto a la segunda imagen puede describirla? Un cadáver de sexo femenino en el suelo, yace en un charco de sangre, fue el 02-08-2012 a las 02:42pm?...omisis (negrillas y subrayado propio) de igual forma la experto a preguntas de la defensa respondió: “a qué hora refleja la imagen? 9:42 pm del día 02-08-2012; puede que existe quena (sic) imagen no corresponda con los datos? Si puede ser ya que se puede enviar una foto y registra la hora en que se envía; estos teléfonos las acumulan en conjunto? No se (sic) realmente pero el Blacberry (sic) guarda todo en una sola carpeta…omisis” siendo evidente que las pruebas relacionadas a la obtención de la imagen, específicamente a la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE VACIADO Y CONTENIDO del móvil celular incautado, para nada contradice el dicho de mi patrocinado, caso contrario dicha prueba es cónsona con la declaración de este (sic) con respecto al día y hora aproximada de su obtención, aunado al hecho que no es un hecho controvertido que comprometa la responsabilidad de mi representado, y el principio de presunción de inocencia, en el cual del dicho de mi representado “TIENE PLENAO (sic) VALOR PROBATORIO SIEMPRE Y CUANDO NO APAREZCAN RAZONES OBJETIVAS QUE HAGAN PRESUMIR QUE ESTA MINTIENDO” y siendo que tales razones objetivas son inexistentes en el presente asunto, emerge una teoría ilógica por parte del Tribunal con respecto a estos hechos como parte de la carga inculpatoria de CARLOS TOVAR PIZARRO.

Continuamente paso de seguidas a analizar el contenido de la declaración de prueba anticipada del ciudadano LEFRAN ANDRES OROZCO ROJAS en la cual con respecto a CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO se lee lo siguiente: “Bueno yo vine primeramente porque es parte de la familia la que esta (sic) involucrada en este proceso y mi tío que está hospitalizado en Maracay; yo cuando el momento del estallido el dos de agosto, estaba preso en la comandancia de la policía y el señor Luis 80, dijo mas no a mí, pero si a los muchachos, que vieran el periódico la (sic) día siguiente, al otro día me llamaron mis familiares que, diciendo que mi tía había muerto u (sic) mi tío quedado grave, el diez de agosto yo me comunico con Luis 80 para tratar de saber para quien era esa granada, para saber qué tipo de vehículo tenía mi familia en ese problema y él me dijo que no sabía nada que a él le dijeron que lanzara eso a una pareja que estaba allí, eso fue por unos mensajes de texto, y esos mensajes me los mando (sic) al celular” (negrillas y cursivas propias) siendo evidente que del texto íntegro de la declaración, no se evidencia mención alguna que haga referencia a la participación de CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO en el hecho delictivo por el cual fue acusado, ahora con respecto a las interrogantes formuladas por las partes, el testigo depuso lo siguiente: Fiscalía del Ministerio Público: Te menciono (sic) el ciudadano Luis 80 en compañía de quien se encontraba en ese momento? No me comento (sic) a mí; A quien (sic) se lo comento (sic)? A los compañeros de celda; Preguntas de la defensa: “Le llego (sic) a manifestar si andaba con alguien más? “NO”; le pregunto (sic) usted con quien (sic) andaba? “NO” yo solo le pregunte (sic) porque era un familiar mío que estaba herido; usted conoce al ciudadano Carlos Rafael Tovar Pizarro? “NO”; llego (sic) el ciudadano Luis alguna vez algo de el (sic)? “NO” e (sic) boca de quien (sic) escucho (sic) usted eso? De todos los de la celda; de esas personas que usted dice manifestaron quienes lanzaron la bomba, escucho (sic) al ciudadano Carlos Rafael Tovar Pizarro? “NO” solo al apodo del babo; le consta a usted que el ciudadano que lanzo (sic) la granada fue el ciudadano Carlos Rafael Tovar Pizarro? “NO” (negrillas y cursivas propias) resultando entonces una ausencia total y absoluta de expresión discursiva por parte del testigo, con respecto a la participación de CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO en los hechos acecidos (sic) en fecha 02 de agosto de 2012, en la sede de la Tasquita, lo que hace meritorio entonces verificar lo dicho por la Juez en su sentencia, cuando afirma que LEOFRAN OROZCO ROJAS conocía a CARLOS PIZARRO, hecho este totalmente “FALAZ” ya que como se plasmó líneas arriba el testigo LEOFRAN OROZCO fue conteste y enfático al afirmar que no conocía a CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO y que sobre la participación de este no tenía conocimiento alguno, pues solo escucho (sic) el apodo EL BABO, lo cual también hace necesario ilustrar a esta Corte de Apelaciones que el tribunal de instancia, manifiesta que CARLOS TOVAR PIZARRO ni su defensor lograron desvirtuar que fuese apodado EL BABO, siendo esto una vez mas inverosímil, puesto que era al Ministerio Público a quien le correspondía probar que este (sic) era apodado así y siendo que tal hecho no fue probado, y por ende ni siquiera se hace mención a cual medio probatorio vincula el apodo EL BABO con CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, ello hace que la condición de la juez se basa sobre un hecho ficticio, denominado en la doctrina recursiva como FALSO SUPUESTO DE HECHO, patente del Vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA, que se pasea por un criterio arbitrario del Juez, ya que incurre nuevamente en un (sic) incoherencia o absurdo jurídico, que no es producto de un análisis fundado en razones lógicas y objetivas, sino más bien, cimentado en hechos inexistentes, que ad initio pudiesen parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, pero luego de un análisis de los mismos, se observa que estos no tienen fundamento, lo que hace la conclusión incoherente y contraria a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, tal y como lo estableció el criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al profesor Fernando de Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” los cuales son inexistentes en el presente asunto, siendo evidente la presencia del vicio por este medio denunciado…(Folios 185 al 188 pieza X de la causa original).

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Denunció el apelante en el escrito recursivo, el vicio de ilogicidad en el fallo recurrido, toda vez que cuestiona las pruebas que fueron apreciadas por la jueza de juicio para su fallo condenatorio, en primer término afirmó que la jueza no tomó en cuenta la declaración de su representado, cuando señaló en el debate que la imagen de la occisa en el teléfono celular fue obtenida por su esposa a través de una cadena de ping de corpoelec, alegando que ello tenía origen en el luto de la empresa transmitida vía pin, y que fue guardada en los archivos del teléfono por la referida ciudadana. Alegó que la experticia practicada al teléfono, comprobó de acuerdo a lo indicado por el experto que las imágenes guardadas por los teléfonos blackberry, no especifican de qué manera se obtienen las imágenes, solo las guarda en una carpeta, lo que a su criterio no contradice lo declarado por el acusado.

En segundo término, denunció el recurrente respecto a la declaración rendida bajo la figura de la prueba anticipada del ciudadano Leofran Andrés Orozco Rojas, que incurrió la A quo en una fundamentación jurídica absolutamente incoherente, y sin ningún tipo de sustento, al incurrir en falso supuesto de hecho, toda vez que la declaración del mencionado ciudadano en ninguna de sus partes señala que conoce al acusado Carlos Tovar Pizarro, al no constar en su contenido mención alguna respecto a la participación de este en los hechos ocurridos en fecha 2-8-2012, al responder a preguntas formuladas que no conocía a Carlos Rafael Tovar Pizarro, mencionando que escucho fue respecto a un ciudadano apodado El Babo, pero el declarante no manifestó que a Carlos Rafael Tovar Pizarro lo apodaran así, al afirmar que no lo conocía. Indicó el apelante, que la jueza incurrió en un falso supuesto de hecho por cuanto expresó en su decisión que ni la defensa ni el acusado lograron desvirtuar en el debate que a este ciudadano lo apodaban El Babo, lo que a criterio del apelante, es absolutamente inverosímil, por cuanto es al Ministerio Público a quien le correspondía probar tal afirmación, lo que no consta en el juicio al no existir mención alguna de parte de la jueza, que prueba comprobaba tal circunstancia de hecho, concluyendo el apelante que la fundamentación jurídica en la que funda su decisión la jueza es incoherente y arbitraria al sustentarla sobre la base de un falso supuesto de hecho, incurriendo por ello en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.

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Esta Corte en base a lo alegado por la defensa, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:

…Del análisis de la declaración del ciudadano KEEPZHAL JOSE ROJAS, quien es Victima-Testigo (sic) presencial de como (sic) ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas manifestó: Recordando esa fecha 02 de agosto, aproximadamente a esos de las siete y diez a siete y quince, acabamos de llegar al establecimiento de comida mi Tasquita, nos encontrábamos seis personas, yo tenía a mi esposa al lado izquierdo, al lado derecho estaba Eva Jiménez y el ingeniero Ítalo Bevilaquio, y las otras personas no recuerdo el nombre, pasada esa hora como cinco a diez minutos, Eva Jiménez dice tiraron algo, fue todo totalmente rápido, en cuestiones de segundos levante mi cara y voltee al frente para ver qué pasaba y algo explotó, aturdidos nos dispersamos todos, me pare (sic), al voltear veo a mi esposa en el suelo, en fin resumidamente fue eso lo que sucedió, ahora no puedo decir y jure (sic) decir aquí la verdad, y eso es lo que voy a decir, yo me encontraba viendo hacia al frente del semáforo, no de frente a la avenida y tenía a mi esposa a un lado, al mirar hacia arriba solo vi una silueta de dos personas que iban en una moto, no voy a mentir no puedo identificar a la persona, no puedo decir que es él (acusado) ni la otra persona, solo puedo decir que las características son similares, solo puedo decir que fueron dos personas, dos muchachos en una moto. Lo que adminiculado a las experticias ratificadas por los expertos así como a las documentales incorporadas al debate tales como ACTAS DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, que dejaron constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual es coincidente con lo afirmado por el testigo, así como también se realizó la EXPERTICIA DE VACIADO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, Del teléfono celular de CARLOS TOVAR PIZARRO, donde tenía la imagen de un cadáver de sexo femenino en el suelo, yace en un charco de sangre, fue el 02-08-2012, que era la imagen de la occisa y que motivo (sic) a que se librara la orden de aprehensión y que el acusado no demostró como obtuvo esa imagen, lo que prueba a este despacho de que mintió en relación a que permaneció con su familia en el momento que ocurrieron los hechos. Así como el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, tomada a LEONFRAN OROZCO, que demuestra que uno de los partícipes en los delitos acusados es el ciudadano A quien apodan EL BABO y que el acusado y su defensor no lograron desvirtuar que el mismo era apodado así. También se incorporó el ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA del cadáver- EXPERTICIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA de la granada, también se realizó el DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS Y RECORRIDO GEOGRAFICO, de los números telefónicos 0414-5435281, 0424-3143483, 0424-3746191, 0424-3421739, que demuestra la comunicación que hubo entre LUIS TORREALBA CASTRO, JOSE ISMAEL VILLAZANA Y LEOFRAN OROZCO ROJAS. Igual se realizaron los diferentes RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES a KARINA SILVA, quien sufrió fractura de piel de antebrazo derecho, fractura de muslo con pérdida de cubierta y muslo de región lumbar, sufrida por artefacto explosivo. Así como el RECONOCIMIENTO DEL CIUDADANO KEEPZHAL ROJAS, presento perforaciones al nivel de cuero cabelludo, pómulo, mentón, brazo, muslo, pierna izquierda y a nivel de la región abdominal, como producto de artefacto explosivo RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ APARICIO, al momento de hacer evaluación se observar (sic) múltiples contusiones escoriadas, en brazo derecho, muslo izquierdo, pierna derecha, con equimosis alrededor, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado al ciudadano RAFAEL ANGEL PÉREZ, quien presentaba equimosis en brazo derecho, múltiples contusiones escoriadas circulares en maxilar inferior lado derecho, brazo derecho, muslo derecho, con equimosis alrededor, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana ANGÉLICA HERNANDEZ, refiere la persona que tiene dolor en el oído derecho, hipo acucia en oído izquierdo, contusión edematosa en región hombro izquierdo, región clavicular izquierda, se realiza evaluación en oídos con equipo O.R.L, y se evidencia mucosa hemorrágica en oído derecho, por lo que solicitó una valoración por Otorrino, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana EVA BEATRIZ JIMÉNEZ, presentaba dolor abdominal, sordera bilateral temporal, ansiedad, nerviosismo, insomnio, irritación conjuntival, excoriación leve en tobillo, también fue presentado un examen psicológico con diagnostico inestabilidad emocional, mas signos y síntomas ansioso. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana ANNEDYS MARIA FALCON se evidencia cicatrices circulares en cara interna de mano derecha y cara interna antebrazo derecho, tórax anterior lado derecho ángulo externo del ojo derecho, sordera bilateral, cefalea posterior al suceso; consignó una radiografía mano derecha donde se pudo observar fractura del cuarto y quinto metacarpiano, donde se observa unas partículas en el antebrazo y muñeca. Así como el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, que determino (sic) como causa final de muerte a un shock hipovolémico Todo lo cual proporciona elementos para demostrar que se materializo (sic) el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración, por parte del acusado CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, tanto para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa. Así como de la autoría del procesado de autos, en el mismo. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio. Así mismo no logro (sic) demostrar la Representante del Ministerio Publico (sic) su tesis en cuanto al delito Asociación Para Delinquir, Pues no probo (sic) cual fue el acuerdo o pacto que hizo el acusado para cometer delito, no quedando demostrado el mismo.

En relación a las declaraciones de los testigos ciudadanos EUCLIDES ALCIBINO GARCIA HERNANDES, RENATA FRANCESCA PIZARRO RODRIGUEZ, YERSI VIRGINIA VALENCIA CORONA, GEORGE ZEUS BLANCO MORALES, del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencia que existen contradicciones con el dicho de GEORGE, RENATA y YERSI, ya que estas manifestaron que se enteran de lo ocurrido en la Tasquita por televisión y la gente cuando cada una estaba en su casa lo que es contrario a lo que dice GOERGE que afirmo (sic) a este Tribunal que se encontraba en casa de su suegra y se enteraron de la noticia de que habían tirado una granada en venta de comida por la Carabobo, y es allí que todo el mundo se fue para su casa, evidenciándose que mienten y aun cuando solo tienen conocimiento de los hechos como testigos referenciales este Tribunal les da valor probatorio...

… DECLARACION DEL ACUSADO:

En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso al procesado del Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional (sic) e igualmente se le impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaración de la siguiente manera:

“…Mi nombre es CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO: El día 02 de agosto como a las siete a siete u (sic) media de la noche me encontraba en la casa de mi mama (sic) en la avenida fuerzas armadas, con mi esposa, mi mama (sic), dos cuñados, mi hermana, estábamos haciendo unas hamburguesas, salí de la casa de mi mama (sic) como a las ocho y veinte a nueve de la noche, para una residencia donde estaba yo alquilado, ese momento pasan por televen en un avance informativo y pasan lo que ocurrió en la pollera mi pequeña tasquita, sobre una explosión, mi esposa tenía un BlackBerry y pasaron la cadena por ping, de corpoelec, de la persona que perdió la vida y pasaba todo de luto por cadena de ping, vimos esos ella la guardo (sic) en su teléfono, a los días yo seguí mi trabajo normal yo vendo pantalones, a los días llevan una boleta de captura a la casa de mi mama (sic), yo la recibo pero vi que estaba con corrector y pusieron en la boleta Carlos Tovar nada mas, allí fui y me presente al CICPC, el jefe de homicidio de ese momento se llamaba de apellido Tavera, el llegó y me estaba metiendo en un problema donde había caído a tiros a una casa y me metió a mí, en ese momento me tuvieron toda la noche y como a las dos de la mañana me dejaron ir. Como el día 16 o 17 de agosto me lanzan una citación del tribunal, del problema de la granada de la tasquita, los petejotas de caracas me andaban buscando en ese momento, ellos allanaron la casa de mi mama (sic), luego yo me vine para el tribunal y le planteo el problema de lo que estaba pasando, y él me dice que para poder ver el expediente tenía que juramentarse, yo le firme y esos (sic) fue un viernes, y él me dijo que me iba a poner a derecho el miércoles, luego me fui para mi casa, luego el sábado en la mañana me recuerdo, llegan unos petejotas para la residencia donde yo vivía, allanaron la casa, se llevaron unas gorras, unos pantalones de evidencia y luego me dijeron que estaba involucrado en el problema de la granada, allí me preguntaron que si conocía al ciudadano Luis Darwin Torrealba, yo les dije que no me conocía, allí me golpearon y ellos vieron la imagen en el teléfono y ellos dijeron que con eso bastaba para dejarme detenido, y luego dicen que un señor de nombre Juan Carlos García, que me vio a mí con Luis Torrealba lanzar la granada, en los 45 días que pasaron que el ministerio público acusó, me ponen en el expediente una moto color naranja que agarraron, un ciudadano apodado Babalu, ponen que esa era la moto, pero a mí no me agarraron ninguna moto, pero usted puede ver a mí no me agarraron la moto, peri (sic) si el ministerio publico (sic) dice que esa era mi moto, donde aparece entonces que le agarraron un chaleco, una droga, la moto anaranjada pero como es el hermano del pran de aquí no aparece nada, y la moto me la colocan a mí; como usted puede ver que en el expediente aparece una prueba criminalística en contra mía, es una imagen del teléfono que allí debe aparecer que fue guardada como a las diez de la noche, y las gorras no aparecen; llevo un año y medio y no he visto a Juan Carlos García, a la víctima clave Leofran Orozco, donde le preguntaron que si me conocía, y el (sic) responde que no, solamente que había escuchado un apodo “el babo”, y yo nunca tuve una relación con el ciudadano Luis Darwin Torrealba, no me consiguieron nada que me relacione con él y por ello que se demuestre mi inocencia, yo se que mataron a un ser humano, y si el muchacho que admite los hechos dice que era él; en el plan cayapa él iba admitir los hechos pero no lo dejaban; el ministerio público lo que hace es acusar y no ve más allá de la verdad, solo estoy preso por un apodo, y quisiera que llegaran los testigos y comenzara este juicio rápido, más que todo ese Juan Carlos García, Leofran Orozco también y que se agilice rápido este proceso, yo perdí mi familia, yo entiendo a la madre que está presente porque era su hija, pero yo lo que quiero es que se haga justicia; el otro muchacho admite los hechos y lo que digo que por una imagen del teléfono yo estoy detenido; también pido que se acelere el proceso ya que estoy detenido; yo tengo mis testigos para que ellos digan la verdad como sucedieron los hechos. Es todo.”

…Este Tribunal le da valor probatorio a la declaración del acusado CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistido por su Defensor, en la cual manifiesta que se entera junto a su esposa de lo ocurrido en la tasquita por televisión (Televen), cuando estaba en su casa lo que es contrario a lo dicho por GEORGE ZEUS BLANCO MORALES, que afirmo (sic) a este Tribunal que se encontraban en casa de su suegra junto a su cuñado el acusado de autos y se enteraron en la noticia de que habían tirado una granada en una venta de comida por la Carabobo, y es allí que todo el mundo se fue para su casa, evidenciándose que mienten, testimonio este que adminiculados al resto de los otros medios probatorios, sirve tanto para comprobación del cuerpo del delito, así como de la autoría. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio.

En conclusión, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: Que en fecha 02 de Agosto de 2012, entre las 7:30 y 8:15 de la noche aproximadamente, se encontraban varias personas en la parte exterior de un comercial de comida rápida denominado Mi Pequeña Tasquita, ubicado en la Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, momento en el cual los ciudadanos LUIS DARWIN TORREALBA CASTRO quien admitió los hechos acusados al inicio del juicio y CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, se acercan hacia el local comercial por la avenida Carabobo, el ciudadano Luis Torrealba quien iba de parrillero arroja, sin mediar palabras (sic) con su mano izquierda un artefacto explosivo tipo granada, hacia una de las mesas que estaban ocupadas, la granada quedó incrustada en una silla donde estaba sentada la ciudadana KARINA SILVA PADRON (OCCISA), en compañía de los también lesionados que se encontraban en esa mesa ITALO AMERICO BEVILACQUA GONZALEZ, ANNEDYS MARIA FALCON CASTILLO, KETSAN JOSE ROJAS RODRIGUEZ, EVA BEATRIZ JIMENEZ COLMENARES, ANGELICA MARIA HERNANDEZ DEL MORAL, así como también lesiona a los ciudadanos que se encontraban en la mesa posterior RAFAEL ANGEL PEREZ, LILIANA ELIZABETH RODRIGUEZ APARICIO, y luego de su cometido los mismos logran huir del lugar, no sin antes provocar la muerte de Karina Silva, a consecuencia del estallido del artefacto explosivo, tal como es corroborado por el Protocolo de Autopsia suscrito por el Anatomopatologo (sic) Forense LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al cadáver de la persona ut supra mencionada, donde concluyó que la causa de la muerte fue producto de un Shock hipovolémico, Laceración a consecuencia de una Herida por Artefacto Explosivo, el ciudadano Luis Torrealba se comunica a través del celular número 0424-3143483 con el ciudadano José Ismael Villasana, ciudadano que se encontraba detenido en la comandancia general de policía del Estado Apure y quien usa un celular con el número 0424-3746191, en donde le da cuenta del hecho grave que cometió indicándole que se comprara el diario visión apureña del día siguiente para que viera lo que había hecho, alardeando del vil crimen cometido, pero en esa misma celda estaba el ciudadano Leofran Andrés Orozco Rojas, quien es primo de KETSAN ROJAS, uno de los lesionados por la explosión, conocido además de la occisa Karina Silva quien era la novia de su primo, cabe destacar que el ciudadano Leofran Orozco está procesado en la misma causa que el ciudadano José Villasana, aunado al hecho que conocían a los ciudadanos Luis Torrealba Castro “alias 80” y a Carlos Pizarro “alias el babo” ya que estuvieron compartiendo la celda en la comandancia de la policía meses anteriores al día de los hechos, y se comunicaron el 10 de Agosto de 2012 a través de los móviles celulares 0414-5435281 propiedad de su novia Génesis Morillo, donde le ratifica con detalles a Leofran Orozco lo que dijo el interno José Villasana el 2 de Agosto a pocos minutos de haber cometido el hecho punible, donde ratifico (sic) que efectivamente (Luis Torrealba) en compañía del babo (Carlos Rafael Tovar Pizarro) lanzaron por encargo una granada a una pareja que estaba en el local comercial mi pequeña Tasquita, esta información fue suministrada en fecha 15 de agosto de 2012 a la fiscalía segunda. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Así mismo no logro (sic) demostrar la Representante del Ministerio Público su tesis en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; puesto que el resultado del debate oral y público así lo demuestran, el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad del acusado de autos en el mismo. En consecuencia surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa Absolviendo al ciudadano CARLOS RAFAEL TOVAR PIZARRO, del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Y ASI SE DECIDE…

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La ilogicidad en la motivación de la sentencia se configura cuando esta: “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento”. (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Ontiveros).
Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el método de la sana crítica (Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal). Sobre ello la jurisprudencia ha dejado establecido: “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...”. (Sentencia Nro. 301, del 16-03-2000, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo).
Se entiende entonces de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve. Sobre este punto, innumerables resoluciones judiciales ha emitido esta Corte, que marcan precedentes al respecto.
El primer punto denunciado por el apelante, es la no apreciación de la A quo sobre lo declarado por el acusado en el juicio. Es evidente la falta de razonamiento lógico de la jueza respecto al resultado de su apreciación sobre lo que declaró el acusado Carlos Rafael Tovar Pizarro. La juez respecto a ello dijo:…evidenciándose que mienten, testimonio este que adminiculado al resto de los otros medios probatorios, sirve tanto para la comprobación del cuerpo del delito, así como de la autoría. Por lo cual este tribunal le da valor probatorio…
El análisis de la A quo, que demás está decir es escueto y lacónico, lo basó en una sola respuesta que fue claramente analizada de manera errónea y que por ello consideró que este mentía. Del contenido de la declaración del acusado este dijo a preguntas formuladas que él se había retirado de la casa de su mamá, aproximadamente a las 9 de la noche, indicando previamente que había llegado allí como a las 7, a 7 y media de la noche del día de los hechos, lo que interpretó erróneamente la jueza al hacer ver en el fallo que este había mentido por cuanto el testigo George Zeus Blanco Morales, había afirmado que se encontraban en la casa de la mamá del acusado, afirmación esta que así lo dijo, toda vez que al inicio de la declaración allí consta. De tal manera que no concuerda la apreciación probatoria de la jueza respecto a lo declarado por el acusado con lo resuelto, lo que da razonabilidad a lo denunciado en la pretensión.
El segundo punto denunciado en el recurso, y que fundamenta su pretensión de ilogicidad del fallo, es que la jueza de la recurrida acreditó la participación de su defendido en el delito, basada en un falso supuesto de hecho, cuando afirmó que la culpabilidad de este se comprobó con la obtención de una imagen de la víctima encontrada en un teléfono celular blackberry que le fue incautado al acusado, y con la declaración bajo la figura de la prueba anticipada tomada a un ciudadano identificado como Leofran Andrés Orozco Rojas.
Respecto a lo denunciado por el apelante, revisemos a continuación lo que dijo la recurrida respecto a ello:
…lo cual es coincidente con lo afirmado por el testigo, así como también se realizó la EXPERTICIA DE VACIADO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, Del teléfono celular de CARLOS TOVAR PIZARRO, donde tenía la imagen de un cadáver de sexo femenino en el suelo, yace en un charco de sangre, fue el 02-08-2012, que era la imagen de la occisa y que motivo (sic) a que se librara la orden de aprehensión y que el acusado no demostró como obtuvo esa imagen, lo que prueba a este despacho de que mintió en relación a que permaneció con su familia en el momento que ocurrieron los hechos. Así como el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, tomada a LEONFRAN OROZCO, que demuestra que uno de los partícipes en los delitos acusados es el ciudadano A quien apodan EL BABO y que el acusado y su defensor no lograron desvirtuar que el mismo era apodado así…
No hay asidero jurídico en el razonamiento utilizado como fundamento por la jueza de la recurrida respecto a este punto, al evidenciarse una ilógica apreciación de estos órganos de prueba, lo que inexorablemente conllevó al error en la motivación del fallo. En primer término, no es cierto lo afirmado por la jueza cuando señaló que el acusado no pudo demostrar de que forma obtuvo la imagen encontrada en el teléfono blackberry que le fue incautado en el proceso de investigación, toda vez que este explicó en el debate que su esposa lo obtuvo por intermedio de una cadena pin de la empresa Corpoelec al estar de luto, ello por cuanto la víctima laboraba en esa institución quedando guardada en los archivos del teléfono, respecto a ello el experto que declaró en el debate afirmó que ese tipo de teléfonos guarda las imágenes en una sola carpeta y que no puede determinarse como se obtiene. Luego, desvió la jueza lo determinado por estas pruebas, dándole otro sentido a su resultado apreciativo, lo que vició de ilogicidad el fallo impugnado.
Completó su sentimiento de culpabilidad la A quo, indicando en el contenido del fallo que de la declaración tomada bajo la figura de la prueba anticipada al ciudadano Leofran Orozco, se extrajo que uno de los partícipes en el delito, y que acompañaba al ciudadano que admitió los hechos Luis Darwin Torrealba, fue un ciudadano apodado El Babo, fundamentado esencialmente en que la defensa no pudo demostrar que a este ciudadano lo apodaban así. Total desacierto en relación a este análisis realizado por la A quo se desprende del fallo, ello por cuanto del estudio de la declaración del ciudadano Leofran Orozco, se observó que este nunca manifestó que conocía al ciudadano Carlos Tovar Pizarro, solo menciona que oyó a sus compañeros de celda mencionar que el acompañante del ciudadano Luis 80 (Luis Darwin Torrealba), le apodaban El Babo, pero desconoce a quien apodan así. No hubo razonamiento lógico de la A quo al momento de hacer extensiva su motivación de culpabilidad con esta prueba, al observarse un total desacierto en el resultado probatorio. Es falso lo que aseveró la jueza respecto a que el ciudadano Leofran Orozco Rojas conocía al ciudadano Carlos Rafael Tovar Pizarro, toda vez que esté en su declaración en la prueba anticipada siempre lo negó, manifestando igualmente que solo escuchó el apodo del Babo, pero desconocía quién era. No era carga de la defensa de acuerdo al sistema acusatorio, probar que al ciudadano Carlos Rafael Tovar Pizarro le apodaban El Babo, tal circunstancia fáctica le correspondía comprobarla al Ministerio Público en el debate, ello a los efectos de darle claridad a la jurisdicente para que a todas luces pudiera tener seguridad con los órganos de prueba decantados en el contradictorio y adminiculados en la actividad valorativa, respecto a la culpabilidad del acusado, fundamento que tiene cabida de acuerdo a las pretensiones del estado, y no a la defensa, ello por el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara al encartado, incurriendo entonces en un fundamento jurídico desviado de la doctrina y los principios que informan nuestro sistema penal, lo que vició de ilogicidad la fundamentación jurídica del fallo, al discurrir sin acierto sobre los modos propios para expresar su conocimiento respecto al proceso valorativo en la motivación de la sentencia, vicio este denunciado por la parte recurrente en su pretensión, conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con base a los argumentos esbozados previamente, esta Corte concluye que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo que se declara Con lugar la pretensión interpuesta el 15-06-2016 por el Abogado Kenny Jeancarlos Hurtado Carrasquel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos Rafael Tovar Pizarro, contra la decisión dictada el 02-11-2.015, y publicado su texto íntegro en fecha 21-04-2.016, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Rafael Tovar Pizarro, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1°, concatenado con el artículo 80 eiusdem, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, en perjuicio de Karina Silva Padrón y otros. Como efecto inmediato de tal declaratoria, se decreta la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto del que la pronunció, con sustento en el artículo 425 eiusdem. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara Con lugar la pretensión interpuesta el 15-06-2016 por el Abogado Kenny Jeancarlos Hurtado Carrasquel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos Rafael Tovar Pizarro, contra la decisión dictada el 02-11-2.015, y publicado su texto íntegro en fecha 21-04-2.016, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Rafael Tovar Pizarro, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1°, concatenado con el artículo 80 eiusdem, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, en perjuicio de Karina Silva Padrón y otros.

SEGUNDO: Se anula en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de igual categoría distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 425 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ


EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZA,


ATAMAICA DEL CARMEN QUEVEDO MARIN


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS



Causa Nº 1As-3348-16
PRSM/JLSR/AQM /JU/José.-