REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
209º y 160º
PARTE QUERELLANTE: MANUEL BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.068, actuando en su condición de apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención de la Salud de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA).-
PARTE QUERELLADA: YOHANA CAROLINA RODRIGUEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.583.806.
MOTIVO: Querella Funcionarial por Levantamiento de Fuero Maternal.
EXPEDIENTE: Nº 6021
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2019, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de AUTORIZACION DE DESAFUERO; interpuesto por el ciudadano MANUEL BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.855, contra la ciudadana YOHANA CAROLINA RODRIGUEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.583.806, quedando signada con el Nº 6021.
En fecha ocho 06 de febrero de 2019, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, ordenando la certificación de las respectivas copias a los fines de practicar la citación correspondiente.
Asimismo, en fecha 02 de mayo de 2019, este tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para que la parte diera contestación a la presente Querella Funcionarial por Levantamiento de Fuero Maternal, en consecuencia, fijó el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando notificar a las partes.
Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2019, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del Abogado Manuel Bello, anteriormente identificado, de igual forma se dejo constancia de que la parte recurrida no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial, se apertura el lapso probatorio.
A tal efecto, en fecha 07 de julio de 2019, el Abogado Manuel Bello, consigno escrito de promoción de pruebas ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, siendo admitidas por auto de fecha 10 de julio de 2019.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2019, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, fue fijado el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el día 16 de septiembre de 2019.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2019, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Con Lugar la Querella Funcionarial reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Expone el recurrente en su escrito libelar, que la funcionaria YOHANA CAROLINA RODRÍGUEZ TOVAR, se encuentra dentro de un procedimiento disciplinario de destitución todo ello conforme a la facultad que confiere el numeral 1, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que la funcionaria presento reposo en fecha 02 de julio de 2018, en el cual se indico reposo domiciliario por 21 días a partir del 27 de junio de 2018, en tal sentido, debió reincorporarse al trabajo el día 19 de julio de 2018, indicó que, en virtud de que no se reincorporo a sus labores y tampoco justifico el motivo de su inasistencia, la misma podría estar presuntamente incursa en la causal de aplicación de la medida de destitución del artículo 86, numeral 9 de la citada ley, toda vez que la misma no asistió a la jornada laboral durante los días jueves (19), viernes (20), lunes (23), miércoles (25), jueves (26), viernes (27), lunes (30) y martes (31) del mes de julio del año en curso sin justificar de manera alguna dichas inasistencias.
De igual modo, destaco que se notifico a la funcionaria del inicio del Procedimiento Disciplinario en fecha 07 de septiembre de 2018, sin que la administrada acudiera a ninguno de los actos del proceso ni de forma personal ni por interpuesta persona.
Asimismo, precisó que una vez remitido el procedimiento a consultoría jurídica para el respectivo dictamen se verifica la condición del fuero maternal que goza la funcionaria, en tal sentido fue suspendido el procedimiento y se procedió a notificar la referida suspensión.
Continuó asegurando, que le resulta importante destacar que desde la fecha señalada del mes de julio no se ha incorporado a su sitio de trabajo, ni ha justificado los motivos de sus inasistencias hasta la presente fecha.
Finalmente solicita; que por todas las consideraciones que anteceden se autorice el desafuero a fin de dar continuidad al procedimiento Disciplinario de destitución en el que se encuentra incursa la funcionaria YOHANA CAROLINA RODRIGUEZ TOVAR, por considerarse que la misma incurrió en la causal de destitución que contempla el artículo 86, numera 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, “abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos”.
III
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada B, cursante al folio 06 del expediente, Copia fotostático simple de nombramiento de fecha 26 de abril de 2010, mediante el cual se nombra a la ciudadana YOHANA CAROLINA RODRÍGUEZ TOVAR, como Ejecutivo de Protocolo, con el Código Nº 01000018.
2.- Marcadas C, cursantes a los folios 07 al 09 del expediente, copia fotostática simple del Acta de nacimiento Nº 963, del año 2017, libro 04, folio 207, perteneciente a la niña STEICY KAROLINE SILVA RODRÍGUEZ.
3.- Marcadas D, cursantes al folio 10 del expediente, copia fotostática simple de la notificación de suspensión del Acto Administrativo dirigido a la ciudadana YOHANA CAROLINA RODRÍGUEZ TOVAR.
4.- Marcada E, cursante al folio 11 del expediente, copia fotostática simple de la Autorización otorgada por la ciudadana YOHANA CAROLINA RODRÍGUEZ TOVAR, a los fines de ser representada ante todos los efectos administrativos y procedimentales a los que pudiese estar sometida.
Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente para promover las pruebas a que hubiere lugar la parte recurrente consigno:
5.- Marcado A, B, C, D, E, F, G y H, cursantes a los folios 31 al 38 del expediente, control de asistencia del personal Administrativo de SIATEA, durante los días jueves 19, viernes 20, lunes 23, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 y martes 31 del mes de julio de 2018.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.-
De igual modo, observa quien suscribe que en la oportunidad legal correspondiente para promover las pruebas, la parte recurrida no hizo uso de ese medio procesal.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el Abogado MANUEL BELLO, en su carácter de apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA), solicita la Autorización del Desafuero a fin de dar continuidad al procedimiento Disciplinario de destitución en el que se encuentra incursa la funcionaria YOHANA CAROLINA RODRÍGUEZ TOVAR, por considerar que la misma incurrió en la causal de destitución que contempla el artículo 86, numera 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos”.
Ahora bien, en atención a lo precisado por la parte recurrente se hace necesario para esta sentenciadora pasar en primer lugar a pronunciarse respecto a la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de Autorización de Desafuero planteado por la parte accionante en su escrito recursivo.
En lo atinente a la competencia para conocer de la Solicitud de Autorización de Desafuero, en Sentencia de la Sala Político Administrativa, Exp. Nº2017-0170, de fecha 10 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, se estableció lo siguiente:
(…)
En el caso bajo examen, el solicitante del levantamiento de fuero maternal es el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, según consta en el artículo 132 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, de manera que conforme al contenido de los artículos 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dicho Instituto forma parte de la Administración Pública Nacional. Así se determina.
(…)
“En este orden de ideas, se aprecia de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de Instituto solicitante, que: i) la ciudadana Laidy Vanessa Sulbaran Peña, es funcionaria de carrera y se desempeña como “Profesional I”; y ii) en fecha 5 de agosto de 2015, nació su hija lo cual le generó una protección laboral por fuero maternal.
Asimismo, se observa que el abogado Carlos Jesús Moros García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, al presentar la solicitud de autorización del despido, alegó que la ciudadana Laidy Vanessa Sulbaran Peña, es una funcionaria pública de carrera por lo cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…”.
En este orden de ideas, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:
“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Con fundamento en las normas parcialmente transcritas, corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto y dentro de este a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). Así se decide.”… (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se concluye que este Órgano Jurisdiccional le es atribuida la competencia para conocer sobre tal solicitud de Autorización de Desafuero planteado por el apoderado judicial del ente querellante, toda vez que se logro evidenciar que, en primer lugar el Servicio Integrado de Atención a la Salud de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA), es un Instituto Autónomo que forma parte de la Administración Pública Nacional, en segundo lugar se desprende de Gaceta Oficial que riela al folio 06 del expediente, Resuelto P-035-10, el cual establece, que previo cumplimiento de los requisitos exigidos, la ciudadana YOHANA CAROLINA RODRÍGUEZ TOVAR es nombrada para ocupar cargo fijo como funcionaria de la Administración Pública, por tal motivo, como resultado de lo establecido en la decisión emanada de nuestra Máxima Sala al traer a colación, lo señalado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual forma el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedo determinada la competencia del Poder Judicial para el conocimiento del presente asunto y dentro de éste los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la solicitud de Autorización de Desafuero planteada en el escrito recursivo presentado ante la secretaria de este Juzgado Superior, por el Abogado MANUEL BELLO, actuando en su condición de apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA). Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, una vez determinada la competencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
PRIMERO:
La litis quedó trabada de la siguiente manera:
Alega el apoderado judicial del ente querellante en el escrito libelar presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en términos generales, lo siguiente:
Que solicita la autorización para llevar a cabo el levantamiento del fuero maternal que goza la ciudadana YOHANA CAROLINA RODRÍGUEZ TOVAR, en virtud de que la misma se encuentra incursa en un procedimiento disciplinario de destitución de acuerdo con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que serán causales de destitución el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos, agrego, que la presente solicitud la realizo en base a lo contemplado en el artículo 29 de la precitada Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, asevero, que el mismo fue suspendido una vez que se verifico el fuero maternal que goza la funcionaria sometida al procedimiento de destitución, de igual forma manifestó que la ciudadana anteriormente mencionada en el tiempo hábil para presentar los escritos que le favorecieran a los fines de ejercer su defensa, la misma no se presento ni consigno prueba, ni por si, ni mediante representación alguna.
SEGUNDO: La citación de la demandada se perfeccionó el día 19 de febrero de 2019, cuando el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Yohana Carolina Rodríguez Tovar.
Es de señalar que desde el día 19/02/2019, quedo citada la parte demandada, quedando abierto el lapso de quince (15) días despacho, para dar contestación a la demanda, verificándose que el mismo venció el día 03/04/2019, abriéndose Ipso iure el lapso para llevarse a cabo la audiencia Preliminar, la cual se llevo en efecto en fecha dieciocho (18) de junio de 2019, dejando expresa constancia el Tribunal que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Abierta a pruebas la causa, como antes se dijo, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, la demandada – pese a que fue citada no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, en tal sentido se dejo transcurrir el lapso de pruebas y nada probo tal y como quedo ut supra evidenciado, en tal sentido se llevo a cabo la audiencia definitiva, de igual manera no hubo comparecencia de la misma, por lo que no hubo trabazón de la litis, en tal sentido para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, norma esta que tomamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
De igual forma, Con respecto a la confesión ficta, la Sala Constitucional en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
En atención a la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se pasa a verificar la procedencia de la confesión ficta declarada en el presente caso, este Juzgado estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION:
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, esto es, que la demandada no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, (subrayado y negritas de este Tribunal), esta Juzgadora aprecia que la demanda fue interpuesta en fecha 04 de Febrero de 2019, y admitida mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de febrero del mismo año; que en fecha 19 de febrero de 2019, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno el recibo de Boleta de Citación, de fecha 06 de febrero del presente año, debidamente firmada como recibida, en la que señala “…A la ciudadana YOHANA CAROLINA RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº12.583.806, que este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha, ADMITIO la Querella Funcionarial por levantamiento de Fuero Maternal, ejercido por el ciudadano Manuel Bello, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V13.256.068, actuando en su condición de apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA), en contra de su persona, el cual quedo signado bajo el Nº 6021, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional. En tal sentido, deberá dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de su citación…”.
Es de señalar que los quince (15) días de despacho siguientes, después de constar en autos las resultas de la citación de la parte recurrida, transcurrieron a partir de la fecha 20 de febrero de 2019, venciendo el referido lapso el día 20 de marzo del presente año, observando quien suscribe, que riela al folio 21 del expediente, auto de fecha 02 de mayo de 2019, en la que señala “…por cuanto venció el lapso a que refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada diera con testación a la demanda…”, en el que se verifica que para la fecha transcurrieron más de 20 días, sin que la parte accionada diera contestación a la demanda, motivo por el cual cumple con el primer requisito establecido en el articulo up supra señalado. Se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.-
En relación con el segundo supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, (subrayado y negritas de este Tribunal), este Juzgado Superior verifica que la pretensión del ente querellante se circunscribe a pedir de la solicitud de autorización por levantamiento de Fuero Maternal, en virtud de que la misma se encuentra incursa en un procedimiento disciplinario de destitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que serán causales de destitución el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos, efectuando la presente en base a lo contemplado en el artículo 29 de la precitada Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando suspendido una vez que se verifico el fuero maternal que goza la funcionaria sometida al procedimiento de destitución, motivo por el cual recurre ante esta competente Autoridad a los fines de solicitar el presente Desafuero Maternal, resumiendo quien transcribe que la misma no es contraria a derecho por lo que se considera que este requisito se encuentra satisfecho. el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
Este último supuesto, referido a que la demandada nada probare que le favorezca; (subrayado y negritas de este Tribunal), una vez llevada a cabo la audiencia preliminar en fecha 18 de junio de 2019, el Tribunal declara abierto el lapso de 5 días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la promoción de pruebas, venciendo el mismo en fecha 5 de julio del año en curso, consecutivamente se deja transcurrir 3 días de despacho para la oposición de las mismas, mas tres días de despacho para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, finalmente se deja transcurrir íntegramente el lapso de 10 días para la evacuación de pruebas si fuere el caso, así pues, se dejo constancia mediante auto del vencimiento del referido lapso probatorio en fecha 05 de Agosto del presente año, en consecuencia se fijo el lapso de 5 días siguientes para la celebración de la audiencia definitiva. En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte querellada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, en tal sentido se AUTORIZA a la parte querellante Servicio Integrado de Atención a la Salud de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA), para que aperture o continúe con el procedimiento Disciplinario de destitución de la funcionaria YOHANA CAROLINA RODRIGUEZ TOVAR . ASÍ SE DECLARA.-
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Autorización de Levantamiento de Fuero Maternal interpuesta por el Abogado MANUEL BELLO, titular de la cedula de identidad NºV-13.256.068, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.855, actuando en su condición de apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA).
Segundo: SE AUTORIZA a la parte querellante Servicio Integrado de Atención a la Salud de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA), para que aperture o continúe con el procedimiento Disciplinario de destitución de la funcionaria YOHANA CAROLINA RODRIGUEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad NºV-12.583.806.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria
Abg. Aminta Thais López de Salazar
En la misma fecha, 10 de octubre de 2019, siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Aminta Thais López de Salazar
Exp. Nº 6021.-
DHR/atls/ne.-
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