República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

209º y 160º

Parte Querellante: Vargas Gallardo Eglee Yamira, titular de la cedula de identidad Nº 12.902.406.

Apoderado de la Parte Querellante: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 75.239.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Motivo: Querella Funcionarial.

Expediente: 4787.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Auto composición Procesal).

-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2010, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana Vargas Gallardo Eglee Yamira, titular de la cedula de identidad Nº 12.902.406; debidamente representada por el abogado Marcos Goitia , inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 75.239, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº. 4787.
En fecha 28 de Octubre de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la Querella Funcionarial, librando las respectivas notificaciones.
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional por cuanto en fecha 04 de Febrero de 2011, fue recibido por este Despacho, oficio N° 04-F10-0111-11, de fecha 31 de Enero de 2011, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Apure, mediante la cual se hace del conocimiento que se ha iniciado una investigación penal N° 04-F10-0010-11, en virtud de la presunción de falsedad de las credenciales laborales, en las causas incoadas contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por tal motivo se ordenó la suspensión de la presente causa, con motivo de la investigación a que se hace referencia.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2016, la Jueza quien suscribe se Aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En auto de fecha 15 de febrero de 2017 en vista de la reanudación de la presente causa se fijó la audiencia preliminar, el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue celebrada en fecha 22 de Febrero de 2017, la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada, se declara trabada la litis y se ordena la apertura del lapso probatorio.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de Marzo de 2017, compareció la parte querellante ciudadana Vargas Gallardo Eglee Yamira titular de la cedula de identidad Nº 12.902.406 ab initio representada por el abogado Marcos Goitia I.P.S.A. Nº 75.239, a los fines de desistir de la presente demanda.
En fecha 06 de Marzo de 2017 el Apoderado Judicial de la parte Querellada promovió pruebas documentales.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2017, en virtud del desistimiento presentado por la parte Querellante, este tribunal ordeno notificar a la parte querellada a los fines de que consienta sobre el desistimiento efectuado, acordándose las notificaciones respectivas de ley , quien a su vez ordenó Librar despacho de comisión al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que efectué las notificaciones Correspondientes.

-II-
Consideraciones para Decidir.

En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

No obstante, las facultades que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin son los denominados medios de autocomposicion procesal, los cuales se encuentran condicionados a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva. En el caso bajó estudio se observa que en fecha 02 de Marzo de 2017, mediante diligencia presentada por la parte querellante ciudadana Vargas Gallardo Eglee Yamira titular de la cedula de identidad Nº 12.902.406 ab initio, debidamente representada por el abogado Marcos Goitia I.P.S.A. Nº 75.239, a los fines de desistir de la presente demanda por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:

“… Comparece la ciudadana Vargas Gallardo Eglee Yamira titular de la cedula de identidad Nº 12.902.406, para desistir de la demanda asistida por el abogado Marcos Goitia…”.

Señala la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio, antes tales circunstancia se desprende luego de una minuciosa revisión a las actas que conforma la presente causa que en la misma cursa al folio (17), auto de fecha 25 de Abril de 2012, mediante la cual se suspende el presente juicio, con motivo a la medida decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción Judicial de fecha 02 de mayo de 2011, el cual se reanudo como consta en auto de fecha 15 de Febrero de 2017 fijando posteriormente audiencia preliminar
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el presente desistimiento se efectuó posterior a la celebración de la audiencia preliminar tal y como quedo verificado ut supra, en este sentido, pasa de seguidas este tribunal a verificar la capacidad que tiene la parte querellante para disponer sobre la presente demanda.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que cursan al folio 7, poder Apud Acta conferido al abogado Marcos Goitia, en el cual quedo plenamente facultado para desistir y transigir en nombre de la parte querellante.
Siendo ello así, y de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normativa aplicable se ubica en los artículos 263, 264 y del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
"Omissis... Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. […] El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
“El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y solo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, solo podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el Interés del Estado y la sociedad.
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.
“Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado”.
“Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
“El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
“Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Es así que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario).
Ahora bien, es importante señalar que en cuanto al desistimiento de la acción, la ausencia de consentimiento de la parte contraria no es necesaria por cuanto al efectuarse el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito, que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el caso de marras, debe proceder este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por la parte demandante, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Consta al folio setenta y uno (71) del expediente que la parte querellante debidamente representada de su apoderado judicial el Abogado Marcos Goitia, ut supra identificado, manifestó mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2017, a los fines de manifestar su voluntad de desistir del presente procedimiento, razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de Desistir del presente procedimiento, dándose así por cumplido el primer requisito exigido.
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito.
3º Lo realizó la parte querellante debidamente representada por el abogado Marcos Goitia ab initio mencionado, razón por la cual, la misma posee la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y a su vez trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la homologación o no del desistimiento es que la parte accionante se encuentre facultada para ello, y en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que resulta procedente la homologación al desistimiento efectuado por la parte querellante; ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Impartirle homologación al Desistimiento efectuado por el abogado MARCOS GOITIA bajo el Nº 75.239, quien actúa como apoderado judicial de la parte querellante ciudadana Vargas Gallardo Eglee Yamira, titular de la cedula de identidad Nº 12.902.406. Segundo: Se ordena el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
Notifíquese a la parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) día del mes de Octubre de dos mil Diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria Titular.

Abg. Aminta López de Salazar.
En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular.

Abg. Aminta López de Salazar.





Exp. Nº 4.787.
DHR/Alds/Antonio.