REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2019
209º y 160º

PARTE DEMANDANTE: Pedro Ignacio Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.139.591.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Enrique León, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.070, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.236.
PARTE DEMANDADA: Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Juan Carlos Padilla, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.324, Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia.
EXPEDIENTE Nº: 6043.-
SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2019, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso por Abstención o Carencia, ejercido por el ciudadano Pedro Ignacio Prieto, titular de la cedula de identidad Nº 4.139.591, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Enrique León, ut supra identificado, contra el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure; quedando signada con el Nº 6043.
En fecha 19 de junio de 2019, se admitió la demanda presentada ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, de igual modo, la notificación del ciudadano Presidente del Concejo Municipal, y la Alcaldesa ambos del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Por lo que, en fecha 04 de julio de 2019, comparece el ciudadano Pedro Ignacio Prieto, debidamente asistido por el Abogado Carlos Enrique León, a los fines de consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda para que fuesen certificadas y practicadas las respectivas notificaciones, motivo por el cual este Tribunal en fecha 10 de julio de 2019, acuerda la certificación de las mismas.
En fecha 07 de agosto de 2019, se recibió en este Juzgado Superior, constante de 06 folios útiles, que rielan desde el folio 22 al 27 y sus vueltos del expediente, escrito de contestación con sus respectivos anexos, consignado por el Abg. Juan Carlos Padilla, actuando en ese Acto en su condición de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Siendo así, el día 14 de agosto de 2019, este Juzgado dejo constancia mediante Auto del vencimiento del lapso establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido se fijo el 10º día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la Audiencia Oral, la cual tuvo lugar el día 01 de octubre de 2019, en la que quedo constancia de la incomparecencia del recurrente de autos, como consecuencia jurídica se declaro desistida la presente acción, por lo que el Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho siguientes para la publicación del extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Alega el Abogado asistente del demandante que el objeto de la pretensión es: “interponer Recurso de Abstención contra el acto administrativo tácito de conducta omisiva (silencio administrativo)”.
“Que, cabe destacar que el Dr. Pedro Prieto como medico inicia sus actividades en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el primero de enero de 1983, hasta la actualidad, con más de 25 años de Servicio Público al Estado Venezolano lo que le hace acreedor del derecho y beneficio de seguridad social de jubilación, que inicio sus funciones en la Administración Pública Municipal, como Concejal del Municipio San Fernando, del Estado Apure, a partir del 09 de diciembre de 2013, hasta el 09 de diciembre de 2018”.
“Que, en fecha 04 de Octubre de 2018 solicito su jubilación, y en ningún momento recibió respuesta, solicitándolas nuevamente en fecha 22 de noviembre de 2018, incurriendo la Administración, a su parecer, en una conducta omisiva, en virtud de que no recibió respuesta alguna, que motivado a las elecciones del 09 de diciembre de 2018, ceso en sus funciones como Legislador Municipal”
Que por las razones expuestas, ocurre ante este Tribunal para que inste al Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que se pronuncie en torno a la solicitud de jubilación planteada.
DE LA COMPETENCIA.
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguidas se cita:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso por Abstención o Carencia, ejercido por el ciudadano Pedro Ignacio Prieto, titular de la cedula de identidad Nº 4.139.591, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Enrique León, ut supra identificado, contra el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, y siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral dispuesta en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo acto se llevó a efecto el día 01 de octubre del año 2019, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la presencia del Abogado Juan Carlos Padilla, en su condición de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure; por lo que este Tribunal declaró desistida la demanda a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 70 de la Ley in comento. (Folio 31).
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 70.- Audiencia oral. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”
De las normas antes transcritas, se desprende que una vez recibido el informe o transcurrido el término para su presentación este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Oral, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los hechos controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Oral, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta al folio 28 del expediente, auto de fecha 14 de agosto de 2019, donde deja expresa constancia de lo siguiente:
“Por cuanto venció el Lapso establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Recurso Contencioso Administrativo por abstención o Carencia, ejercido por el ciudadano Pedro Ignacio Prieto, titular de la cedula de identidad Nº 4.139.591, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique León, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 137.236, contra el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en tal sentido, se fija el decimo (10º), día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:30 am. para que tenga lugar la Audiencia Oral, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 70 ejusdem”.
Así pues, el día 01 de octubre del año 2019, siendo la oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia oral dispuesta en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo in comento, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral, lo cual denota en el accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Ignacio Prieto, titular de la cedula de identidad Nº 4.139.591, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Enrique León, ut supra identificado, contra el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.


DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta, por el ciudadano Pedro Ignacio Prieto, titular de la cedula de identidad Nº 4.139.591, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Enrique León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.236, contra el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ORDENA el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 09 días del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria

Abg. Aminta Thais López de Salazar
En la misma fecha, 09 de octubre de 2019, siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Aminta Thais López de Salazar




Exp. Nº 6043.-
DHR/als/ne.-