REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.397-19.-

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la Inhibición propuesta por la Abg. AURI TORRES LAREZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Interdicción a favor de la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO solicitada por la ciudadana HAIDEE MARGARITA BENITEZ QUINTO.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza Temporal Abg. AURI TORRES LÀREZ, en fecha 20 de septiembre de 2019, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, en virtud de que en fecha 07 de diciembre del 2018, esta alzada dictó sentencia mediante el cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, en representación de la ciudadana HAIDEE MARGARITA BENITEZ QUINTO, apelación esta ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, en fecha 17 de Octubre del 2018, revocando dicha decisión, a través del cual declaró IMPROCEDENTE DECRETAR LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA:

El artículo 82 del citado Código, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 15° señala:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Efectivamente, se observa en la sentencia interlocutoria que cursa los folios 01 al 20, que la Abg. AURI TORRES LAREZ, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaro:
“…IMPROCEDENTE DECRETAR LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V-1.842.293, por considerar que no existe defecto intelectual grave o gravísimo. Así se decide.
Se declara terminado el presente procedimiento sumario, no habiendo lugar a la apertura de la fase plenaria, por lo que se ordene el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”

En este sentido, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÍA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente:
“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa. Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc.” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

Asimismo, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”

De la exposición realizada por la Abogada AURI TORRES LAREZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se puede evidenciar, que existe causal subjetiva de Inhibición que le impide pronunciarse nuevamente en relación a la causa antes citada, ya que a través de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Octubre del 2018 plasmó su criterio expreso de manera directa con el fondo debatido, es por ello, que está incursa en la causal prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en virtud de que la Jueza inhibida, fijó su posición jurídica en relación al mismo, en consecuencia, la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada razón por lo tanto se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada AURI TORRES LAREZ. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abogada AURI TORRES LÀREZ, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de INTERDICCION de la ciudadana CELINA QUINTO CAMEJO, seguido por el ciudadana HAIDEE MARGARITA BENITEZ QUINTO.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1175 de fecha 23 de noviembre del 2010, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, así mismo, se le remite copia debidamente certificada de la respectiva sentencia.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a los fines de que siga conociendo sobre la causa.N°16.395.
Líbrese oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2019). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Mag (s) Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Z. Bravo Boffil

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Z. Bravo Boffil
Expt. Nº 4.397-19.-
JAA/CZBB/Wilvia