REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4.359-19.-

PARTE DEMANDANTE: MONICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.683.039.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CORDOBA, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y PEDRO CORDOBA, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868, 133.170 y 244.503, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE ELIEZER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.047, con domicilio en la Av. Primero de Mayo, diagonal a la Residencia del Gobernador de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (INTERLOCUTORIA)
ASUNTO: REIVINDICACIÓN DE COSA MUEBLE (VEHICULO AUTOMOTOR)
N A R R A T I V A:
Por auto de fecha 25 de febrero de 2019, el Tribunal de instancia admite la demanda y ordena aperturar el presente cuaderno de medidas para trámitar la medida de secuestro solicitada. Folio 01.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2019, la parte actora ciudadana MONICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, ratificó en todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar de Secuestro solicitada en el escrito libelar, la cual versa sobre el bien mueble objeto de la acción de reivindicación, y solicitó expreso pronunciamiento con relación a la misma. Folio 3.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2019, el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro preventivo sobre un vehículo, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada. Folio 4 y 5.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril del 2019 por la parte demandada, hizo oposición a la medida de secuestro decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Folio 8 al 10.
Por auto de fecha 23 de abril de 2019, el Tribunal de instancia declara abierta una articulación probatoria de ocho de despacho de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Folio 14.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2019, la parte demandada solicitó oficiar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con el objeto que fuera devuelto a la brevedad posible el despacho de comisión que le fuera librado en fecha 14/03/2019, lo cual fue acordado por el tribunal de instancia mediante auto de esta misma fecha, para lo cual libró oficio Nº 87. Folio 15 al 17.
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26/04/2019 que corre inserto al folio 16 de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas, por el cual suspende la medida decretada. Folio 20 al 22.
Riela al folio 23 al escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada por el tribunal de instancia, presentado por el demandado.
Escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora. Folio 24
Cursa del folio 28 al 45 despacho de comisión Nº 19-6.582 librada al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual fue recibida por el tribunal A Quo mediante auto de fecha 06/05/2019.
En fecha 14 de Mayo de 2019, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición a la medida preventiva. Folio 46 al 51.
Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2019 el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha 14/05/2019 por el Tribunal de instancia. Folio 52.
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2019 el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto dicha apelación y ordenó remitir el presente cuaderno de medidas al Tribunal Superior, lo cual se ejecutó mediante oficio N° 108. Folio 53 y 54.
Por auto de fecha 27 de Mayo del 2019 el Juzgado Superior en Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en el Estado Apure, dio por recibido el presente cuaderno de medidas y fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes. Folio 56.
En fecha 19 de Junio de 2019 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. Folio 57 al 59.
Riela del folio 60 al 61 del expediente, escrito de informes presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en el Estado Apure, dejó constancia de la apertura del lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia. Folio 62.
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2019, los abogados JUAN CORDOBA, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y PEDRO CORDOBA, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868, 133.170 y 244.503, respectivamente, renunciaron al Poder Apud Acta que les fuera otorgado por la ciudadana MONICA DEL CARMEN CARDOZA BEROE, parte actora en el presente juicio. Folio 63.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2019, en atención a la Resolución N° 2019-006, de fecha 10 de abril de 2019, mediante la cual suprimió la competencia Civil y Agraria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, se realizó computo a los fines de verificar el estado procesal en que se encuentra la causa. Folio 64 al 66.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2019, fue recibido por este tribunal el presente expediente y el Juez de este despacho se Abocó al conocimiento del mismo, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes. Folio 67 al 70.
Riela al folio 71 y 72 del expediente, consignaciones de Boletas de Notificación de Abocamiento libradas a las partes, las cual fueron practicadas positivamente en fechas 17 y 25 de septiembre de 2019, por la Alguacil titular de este Despacho. Folio 71.
En fecha 25 de Septiembre de 2019, el ciudadano JORGE ELIEZER RODRIGUEZ, otorgó Poder Apud Acta al abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.052.016 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2019, este Tribunal reanudo el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 73.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2019, este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere por diez (10) días el lapso para dictar sentencia. Folio 74.
M O T I V A:
El Tribunal de la causa decretó:
“PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, de conformidad con los artículos 645, 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 1 y 599 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo y cuyas características son la siguientes: MARCA RENAULT, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: SCENIC /1.6, PLACA. AB930YW, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 93YJA00357J880042, SERIAL DEL MOTOR: K4MJ706Q100420, USO: PARTICULAR, el cual se encuentra en posesión del demandando de autos JORGE ELIÉZER RODRÍGUEZ. Que se depositen los bienes muebles embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada, facultando para nombrar depositario judicial solvente, a cuyo efecto se anexa despacho de comisión con inserción de lo conducente. Se ordena abrir cuaderno de medidas…”
La parte demandada presentó oposición a la medida en los siguientes términos:
“…Asimismo es menester señalar la incongruencia positiva en que incurrió la entonces Juez, pues en su fallo interlocutorio señaló que la parte requeriente de la medida había fundamentado la misma en el ordinal 3 del artículo 599, y es el caso que la solicitud hecha en el escrito libelar no hace referencia al citado artículo, por lo que la Juez operaría en el caso de marras como parte, pues estaría suplantando las obligaciones de la parte requirente; aunado al hecho de que al momento de decidir sobre la procedencia de la medida, la misma incurrió en un error de derecho pues decreta una medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 588 que se refiere a las medidas de embargo e igualmente establece que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 599 decreta la medida, observándose que dicha norma es inexistente, pues lo correcto sería el ordinal 3º del artículo 599, y por todo ello la entonces Juez de igual forma incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que sustentó su decreto en una norma inexistente como lo es el numeral 3 del artículo 599; al igual que en una norma errónea como lo es el ordinal 2º del artículo 588 y el artículo 645 todos del Código de Procedimiento Civil…”
El Tribunal de instancia declaró:
“..PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2019; interpuesta por el demandado JORGE ELIEZER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.047, quien como profesional del derecho se asiste a sí mismo, en la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA DE COSA MUEBLE (VEHICULO AUTOMOTOR), interpuesta por la ciudadana MONICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.683.039, debidamente asistida por el abogado JESÚS CORDOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.170, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión. SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2019, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca Renault, Clase Automóvil, Modelo Scenic /1.6, Placa AB930YW, año 2007, tipo Sedan. Color Verde. Serial de Carrocería 93YJA00357J880042, Serial de motor K4MJ706Q100420, uso particular. No hay condenatoria en costas dad la naturaleza de la decisión…”
En el caso de autos, se observa que el ciudadano Juez A-quo, decretó medida de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: Marca Renault, Clase: Automóvil, Modelo: Scenic /1.6, Placa: AB930YW, Año: 2007, tipo: Sedan. Color. Verde. Serial de Carrocería: 93YJA00357J880042, Serial de motor: K4MJ706Q100420, fundamentado en los artículos 645, y 585 en concordancia con el articulo 585 ordinal 1ª y 599 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, no guarda relación con el decreto de medida cautelar, en todo caso es el 646 ejusdem pero aplicable en los procedimientos por intimación, así mismo tenemos que el numeral 1° del 588 se refiere al embargo de bienes muebles y el numeral 3ro del 599 a la medida de secuestro de bienes de la comunidad conyugal, y visto que la acción principal se trata de una acción reivindicatoria, para el decreto de medida cautelar es necesario el cumplimiento de los requisitos del 585 de la citada normal adjetiva, los cuales no fueron analizados ni verificados si están llenos esos extremos para que el Juez A-quo decretara la medida de secuestro, y en el lapso probatorio aperturado a tal efecto el solicitante no aporto medios probatorios con el fin de probar la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quedara ilusorio la ejecución del fallo, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado JESUS CORDOBA, apoderado judicial de la ciudadana MONICA CARMEN CARDOZA BEROES, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los 18 días del mes de Octubre del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular;

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular;

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

Exp. Nº 4359-19
JAA/CZB/karly.-