REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4.330-19.-
PARTES DEMANDANTES: MARIA MELIDA MORA ZOPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.189, domiciliada en la Calle Boyacá, casa N° 09, Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en nombre y representación legal de los ciudadanos HORACIO ACOSTA MORA, MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, MARIA FRANCISCA ZOPPI DE MORA, ANGEL RAFAEL MORA ZOPPI, PABLO ENRIQUE MORA ZOPPI y ELENE MERCEDES MORA DE ALEMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 2.230.443, 3.348.355, 511.835, 4.138.234, 8.190.697 y 882.154, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, GABRIELIS URQUEOLA, GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ y EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 146.127, 256.601 y 254.344, en su orden.
PARTE DEMANDADA: BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.734, respectivamente, con domicilio en la Zona Urbana, Sector Ruiz Pineda, de la ciudad de Población de Achaguas, Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: LUIGI LEONE ANGUILLI, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.993.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO (DEFINITIVA).
EN SEDE: CIVIL.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 10 de Agosto de 2016, la ciudadana MARIA MELIDA MORA ZOPPI, actuando en su propio nombre y representación legal de los ciudadanos HORACIO ACOSTA MORA, MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, MARIA FRANCISCA ZOPPI DE MORA, ANGEL RAFAEL MORA ZOPPI, PABLO ENRIQUE MORA ZOPPI y ELENE MERCEDES MORA DE ALEMÁN, presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, demanda contentiva a TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO en contra de la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA. Folio 12 al 73.
En fecha 11 de Agosto de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando emplazar a la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Folio 74.
Cursa al folio 75 del expediente, sentencia interlocutoria mediante el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el sector Centro Valle II, casa S/N, de la Parroquia San Fernando de una cabida de 246,27 metros cuadrados con la ubicación señalada y alinderada actualmente de la siguiente manera Norte: Familia Mora, con 20,90 metros; Sur: Calle comercio en 6,25 + 10,80 + 020 metros; Este: Calle queseras del medio con7,57 + 11,25 metros; y Oeste: Familia Montes en 5,75 metros. Se ordenó librar Oficio Nº 0990/279 dirigido al Registro Público del Municipio San Fernando a los fines de estampar Nota Marginal sobre el inmueble en el recayó la medida decretada. Se ordeno abrir cuaderno de medidas.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, alguacil de ese Tribunal consignó recibo de compulsa librada a la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA. Folio 79.
En fecha 25 de Octubre de 2016, el abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, apoderado judicial de la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas en el presente juicio, específicamente la contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por considerar que no se cumplieron los requisitos de forma contenidos en el numeral 5º del artículo 340 ejusdem. Folio 80. Consigno copia de poder Apud-acta del folio 81 al 84.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, la ciudadana MARÍA MELIDA MORA ZOPPI, actuando como representante legal de los ciudadanos HORACIO ACOSTAMORA, MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, MARIA FRANCISCA ZOPPI DE MORA, ANGEL RAFAEL MORA ZOPPI, PABLO ENRIQUE MORA ZOPPI y ELENE MERCEDES MORA DE ALEMÁN asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRE consignó Poder Apud-Acta a los Abogados WILFREDO CHOMPRE, GABRIELIS URQUIOLA, GERMARYS HERNANDEZ y EDGAR CHOMPRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 146.127, 256.601 y 254.344, en su orden. Folio 86.
Por escrito de fecha 15 de Noviembre de 2016, el abogado WILFREDO CHOMPRE, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos HORACIO ACOSTA MORA, MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, MARIA FRANCISCA ZOPPI DE MORA, ANGEL RAFAEL MORA ZOPPI, PABLO ENRIQUE MORA ZOPPI y ELENE MERCEDES MORA DE ALEMÁN, consigno escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, en los siguientes términos: CAPITULO I: merito de autos. CAPITULO II: prueba documental de los documentos consignados en el libelo de la demanda marcados del “1 al 5”. CAPITULO III: Presunciones. Folio 89.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2016, el Tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso para evacuación de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas aperturada, fijando para el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia en la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Folio 93.
En fecha 09 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria en la incidencia aperturada, mediante la cual declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada de autos prevista y contemplada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 ibídem, dicha decisión corre insertas desde el folio (95) hasta el folio (102) de la presente causa. Folio 95.
En fecha 18 de Enero de 2017, el abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, apoderado judicial de la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, consignó escrito de contestación de la demanda. Folio 112 al 149.
En fecha 03 de Febrero de 2017, compareció el abogado WILFREDO CHOMPRE, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de las partes actoras quien consigno escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: CAPITULO I: Merito de los autos. CAPITULO II: De la confesión. CAPITULO III: Posiciones Juradas. CAPITULO IV: Pruebas Documentales. CAPITULO V: Experticia. Sobre el Inmueble descrito en el Titulo Supletorio cuya acción se plantea la tacha de falsedad, inmueble ubicado en la calle Comercio N° 9, con una medida de 28 metros con 30 centímetros por (X) 5,30 metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa Familia Mora. SUR: calle comercio en medio y la casa de Isabel Colmenares de Paz. ESTE: Calle Queseras del Medio y Casa de Palazze Hermanos y OESTE: Casa de Hermanos Decanio. En la presente actualidad presenta los siguientes linderos: NORTE: Familia Mora. Con 27.90 mtrs. SUR: Calle Comercio. En 6.25 +10.80 + 020 mtrs. ESTE: Calle Queseras del Medio. Con 7.57 + 11.25 mtrs y OESTE: Familia Montes. Con 5.75 mtrs. CAPITULO VI: Inspección Judicial sobre un Inmueble identificado de la siguiente manera: NORTE: Casa Familia Mora. SUR: Calle Comercio en medio y la casa de Isabel Colmenares de Paz. ESTE: calle Queseras del Medio y casa de Palazze Hermanos y OESTE: casa de Hermanos Decanio. En la presente actualidad presenta los siguientes linderos: NORTE: Familia Mora. Con 27.90 mtrs. SUR: Calle Comercio. En 6.25 +10.80 + 020 mtrs. ESTE: Calle Queseras del Medio. Con 7.57 + 11.25 mtrs y OESTE: Familia Montes. Con 5.75 mtrs. Folio 150. CAPITULO VII: De la Prueba de Informes. Para que se Oficie a la Oficina de Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. CAPITULO VIII: Testimoniales de los ciudadanos CARLOS JULIAN ESTEVEZ titular de la cédula de identidad Nro. 887.272. (Folio 216). OSWALDO ALBERTO JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nro. 4.668.272. (Folio 218), JOSE ANGEL GUEVARA SILVA titular de la cédula de identidad Nro.2.230.018. (Folio 220) y ANNEDDYS IBELICE MAICA titular de la cédula de identidad Nro. 4.667.386. (Folio 238). CAPITULO VIX: De los Indicios y Presunciones.
En fecha 09 de Febrero de 2017, el abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, promovió documentos marcados con las letras “A,B,C,D,E,F,G y H”. Consignados en la contestación de la demanda. Folio 155 al 197.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2017, el Tribunal de la causa ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el abogado WILFREDO CHOMPRE apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MELIDA MORA ZOPPI; fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la prueba de Posiciones Juradas, segundo (2º) día de despacho siguiente para la prueba de Experticia, a las 10:00 a.m.; el sexto (6to) día de despacho para la Inspección Judicial a las 02:00 p.m., en cuanto a la prueba testimonial fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que los ciudadano ANNEDYS IBELICES MAICA, CARLOS JULIAN ESTEVEZ y OSWALDO ALBERTO JIMENEZ rindan sus declaraciones. De igual forma fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., para que el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA SILVA rinda su declaración, se libro boleta de citación a la parte demandada ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA y Oficios Nº 0990/71 dirigido a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y N° 0990/72, dirigido a la Oficina de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que informen lo allí requerido, en virtud de haberse admitido la prueba de informes solicitada por la parte actora. Folio 199, 202 y 203.
En fecha 22 de Febrero de 2017, el Tribunal de la causa ordenó admitir las pruebas promovidas por el abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, apoderado judicial de la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, parte demandada, por no ser las pruebas documentales manifestantes e ilegales, ni impertinentes, contrarias a derecho, en cuanto a la prueba de informes solicitadas fue acordada; por otra parte, ratificó la prueba de testigos solicitadas en dicho escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil; se libro oficio N° 0990/73, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure. Folio 204.
Cursa a los folio 223, 224 y 225 del expediente, consignación de copias de Oficios Nº 0990/72, 0990/73 y 0990/74, por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, en su condición de alguacil titular de ese Juzgado, enviados en fechas 22/02/2017 a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Director de la Oficina de Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando y al Registro Subalterno del Municipio San Fernando, respectivamente, en las cuales consta que dichas comunicaciones fueron debidamente entregadas en la sede de cada Organismo.
En fecha 29 de Marzo de 2017, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal de la causa levantó acta para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de expertos, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado WILFREDO CHOMPRE apoderado judicial de la parte actora, designándose como Expertos a los ciudadanos Economista LUIS ALBERTO VELAZQUEZ, Ingeniero OSCAR VIVAS e Ingeniero ALEXIS JOSUÉ NORIEGA, se ordenó notificar mediante boletas a los Ingenieros designados. Folio 227.
En fecha 30 de Marzo de 2017, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, en su condición de alguacil titular de ese Despacho, consignó copias de las boletas de notificación libradas a los Ingenieros ALEXIS JOSE NORIEGA y OSCAR VIVAS, expertos designados por ése Tribunal, las cuales recibieron conformes. Folios 232 y 233.
Cursa al folio 237 y vuelto del expediente, consignación presentada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, donde dejó constancia de la notificación del ciudadano JORGE JOSE PUGLISI, la cual recibió conforme.
En fecha 06 de Abril de 2017, oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación de expertos el Tribunal de la causa dejó constancia que comparecieron a dicho acto el Ingeniero OSCAR VIVAS y el ciudadano JORGE PUGLISI los cuales aceptaron el cargo y solicitaron dos (02) días de despacho para rendir el correspondiente informe. Folio 241.
Cursa al folio 242 del expediente, Oficio N° 271-2017-23, recibido en fecha 17 de Abril de 2017, emanado del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual da respuesta al oficio N° 0990/74 de fecha librado por éste Juzgado en fecha 22 de febrero del año 2017. Con anexos recaudo del folio 245 al 273.
En fecha 18 de Abril de 2017, los ciudadanos Ingeniero OSCAR VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.592.795 y el ciudadano JORGE PUGLISI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.142.407, en su carácter de expertos designados en la presente causa consignaron Informe de experticia. Folio 273.
En fecha 10 de Mayo de 2017, y por escritos separados los abogados WILFREDO CHOMPRE, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MELIDA MORA ZOPPI y LUIGI LEONE ANGIULLI, apoderado judicial de la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, consignaron escritos contentivos de Informes en la presente causa. Folios 287 y 291.
En fecha 11 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso para que tuviera lugar el acto de los Informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva. Folio 301.
En fecha 14 de Mayo de 2019, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva. Folio 303.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2019, el abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.993, apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Mayo de 2019. Folio 361.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2019, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.993, apoderado judicial de la parte demandada, ordenando remitir el presente expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/081. Folio 363.
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA.-
Este Juzgado Superior en fecha 31 de Mayo de 2019, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 517 Código de Procedimiento Civil a objeto de que las partes presenten sus respectivos escritos y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 364.
En fecha 03 de Julio de 2019, en oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, en la cual se dejó constancia de la asistencia del abogado LUIGI LEONE ANGIULLI apoderado judicial de la parte demandada (apelante) y del abogado WILFREDO CHOMPRE apoderado judicial de la ciudadana MARIA MELIDA MORA ZOPPI, en representación de los ciudadanos HORACIO ACOSTA MORA, MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, MARIA FRANCISCA ZOPPI DE MORA, ANGEL RAFAEL MORA ZOPPI, PABLO ENRIQUE MORA ZOPPI y ELENE MERCEDES MORA DE ALEMÁN, se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. Consignaron sus respectivos escritos de informes. Folio 365.
Por auto de fecha 17 de julio de 2019, se dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Instrumentos contentivos a Poderes otorgados por los ciudadanos HORACIO ACOSTA MORA, MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, MARÍA FRANCISCA ZOPPI DE MORA, ÁNGEL RAFAEL MORA ZOPPI, PABLO ENRIQUE MORA ZOPPI y ELENA MERCEDES MORA DE ALEMÁN, a favor de la ciudadana MARÍA MÉLIDA MORA ZOPPI, para que los represente legalmente en el presente juicio. Marcados con los números del “1” al “5”. Folios del 12 al 31.
Copia certificada de documento de Compra-Venta, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dando probado con el mismo que el ciudadano LEOPOLDO ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 880.102 le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA, titular de la cédula de identidad Nº 218.245, una (01) casa de su legítima propiedad ubicada en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la Calle Comercio, de veintisiete (27) metros de frente por veintinueve (29) metros de fondo (27,00 x 29,00 mtrs.2), la cual tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Calle Fronteriza del Río Apure; Sur: Con casa propiedad del vendedor Leopoldo Estévez; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; el mencionado documento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de mayo del año 1969, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el N º 36, Folios (84) al (86), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1969. Folio 32 al 41.
Copia certificada de documento de compra-venta, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el ciudadano LEOPOLDO ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 880.102 le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA, titular de la cédula de identidad Nº 218.245, una (01) casa de su legítima propiedad ubicada en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la Calle Comercio, de veintiocho metros y treinta centímetros de frente por cinco metros y treinta centímetros de fondo (28,30 x 05,30 mtrs.2), la cual tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la casa antes deslindada propiedad del vendedor Leopoldo Estévez; Sur: Con la Calle Comercio en medio y con casa que son fueron de Isabel Colmenares de Plaz; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; la mencionada venta ascendió a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el mencionado documento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 19 de mayo del año 1969, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 36, Folios (84) al (86), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1969. Del Folio 42 al 44.
Copias fotostáticas certificadas del Título Supletorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que la demandada ciudadana BETTIYS NOHELIA LUGO OJEDA, le fue expedido titulo supletorio sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa apta para uso familiar, integrada por cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, un (01) área de cocina, una (01) sala-comedor, un (01) garaje, con portón corredizo, toda construida con paredes de bloques frisados, piso de cemento, techo de acerolit, sobre una estructura metálica, cuatro (4) ventanas de hierro y vidrios, cinco (5) puertas metálicas, constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON VEINITSIETE CENTÍMETROS (246,27 mtrs.2), ubicado en el sector Centro Valle II, casa sin número cívico de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia MORA en veintisiete con noventa centímetros (27,90Mts); SUR: Calle comercio en seis metros con veinticinco centímetros más diez metros con ochenta centímetros más veinte centímetros (6,25+10,80+0,20Mts); ESTE: calle Queseras del Medio, en siete metros con cincuenta y siete centímetros más once metros con veinticinco centímetros (7,57+11,25Mts); OESTE: Familia Montes, en cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75Mts), Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de junio del año 2013, quedando inscrito bajo el Nº 50, folio (184) del Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2013, Del Folio 45 al 53.
CERTIFICADOS DE LIBERACIÓN SUCESORAL, visto que se trata de documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, quedando probado que ante el fallecimiento del ciudadano ANGEL RAFAEL MORA RODRIGUEZ, fue presentada y liquidada la sucesión sucesoral discriminados de la siguiente manera: Certificado de Liquidación Sucesoral identificado con el N° GRLL-DR-SUC-33, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en fecha 03 de abril del año 2013, a favor de los herederos de la ciudadana MELIDA CHIQUITO DE MORA, ciudadanos: ÁNGEL RAFAEL MORA RODRÍGUEZ (cónyuge), JOSEFINA MARGOT MORA DE ACOSTA, ELENA MERCEDES MORA DE ELEMAN, ÁNGEL RAMÓN MORA CHIQUITO y LAURA MARÍA MORA CHIQUITO (los últimos cuatro mencionados hijos de la fallecida), Certificado de Liquidación Sucesoral identificado con el N° GRLL-DR-SUC-34, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en fecha 03 de abril del año 2013, a favor de los herederos del ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA RODRÍGUEZ, ciudadanos: JOSEFINA MARGOT MORA DE ACOSTA, ELENA MERCEDES MORA DE ELEMAN, ÁNGEL RAMÓN MORA CHIQUITO y LAURA MARÍA MORA CHIQUITO (hijos del fallecido); indicando que en dicha planilla aparece reflejado el bien inmueble descrito en el Título Supletorio atacado de falso a través de la presente acción, Certificado de Liquidación Sucesoral identificado con el N° GRLL-DR-SUC-100, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en fecha 25 de noviembre del año 2013, a favor de los herederos de la ciudadana LAURA MARÍA MORA CHIQUITO, ciudadanos: JOSEFINA MARGOT MORA DE ACOSTA, ELENA MERCEDES MORA DE ALEMAN y ÁNGEL RAMÓN MORA CHIQUITO (hermanos de la fallecida); indicando que en dicha planilla aparece reflejado el bien inmueble descrito en el Título Supletorio atacado de falso a través de la presente acción. Folio 54 al 64, en la cual fue incluido un lote de terreno constante de una superficie de 575 M2, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 19 de Abril, SUR: calle comercio, ESTE: Calle Quesera del Medio y OESTE: casa de Ángel H. Velásquez y casa de Sucesión Montes. Folio 72.
Documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando Estado Apure, en fecha 18 de marzo del año 2016, y visto que se trata de un documento público se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probado que los ciudadanos GERARDO MILANO CARLUCCIO y ANTONIETA D´ALESSIO MATTIA DE MILANO, manifestaron expresamente que efectivamente fueron demandados en acción Reivindicatoria mediante dos (02) demandas, por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN MORA CHIQUITO, ELENA MERCEDES MORA DE ALEMÁN y MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, y que las mencionadas acciones tuvieron por objeto reivindicar un lote de terreno de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (575,00 mtrs.2), y dos (02) casas de habitación, ubicados en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos del lote de terreno son los siguientes: Norte: Calle 19 de Abril, en 23,00 metros.; Sur: Calle Comercio, en 23 metros; Este: Calle Queseras del Medio, en 25,00 metros; y Oeste: Casa de la Sucesión Montes en 25,00 metros; los cuales pertenecían a los actores, por lo que ambas Acciones Reivindicatorias luego de haber pasado por las etapas correspondientes fueron declaradas con lugar a favor de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN MORA CHIQUITO, ELENA MERCEDES MORA DE ALEMÁN y MAUREN CLARISA ACOSTA MORA. Folio 72.
Prueba de Posiciones Juradas promovida por la parte demandante, No fueron evacuadas ya que la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente a fin de que el Alguacil Titular de ese Despacho se trasladara a dar ubicación a la accionada de autos.
Prueba de experticia, a los efectos de que los expertos determinen la ubicación y características físicas y precisas del Inmueble antes mencionado, determinando lo siguiente:
“…Literal 1: La Ubicación y características físicas y precisas de la construcción y bienhechurías a que se contrae el inmueble (casa de habitación) descrito en el Titulo Supletorio cuya acción se plantea por la vía de la tacha de falsedad, inmueble ubicado en la calle comercio N° 9, de esta ciudad de San Fernando del estado apure, con una medida de 28 metros con 30 centímetros por (X) 5,30 metros de fondo, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Casa antes deslindada (FAMILIA MORA) SUR: Calle Comercio, en medio y la Casa de Isabel colmenares de PLAZ, ESTE: Queseras del medio y Casa de Palazze Hermanos y OESTE: Casa de Hermanos DECANIO, en la actualidad, producto variantes urbanas, presenta los siguientes linderos: NORTE: FAMILIA MORA CON 27,90 METROS. SUR: CALLE COMERCIO EN 6,25 +10,80+0.20 METROS. ESTE: CALLE QUESERAS DEL MEDIO, CON 7,57 + 11,25 METROS y OESTE: FAMILIA MONTES, EN 5,75 METROS…el inmueble descrito en el Titulo Supletorio planteado, se encuentra ubicado exactamente en la Calle Comercio c/c Calle Quesera del Medio, de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, con coordenadas Geográficas: 7° 53”42,8” N; 067° 28´12,0” W… Literal 2: Las Medidas y Linderos del Inmueble según inspección son: NORTE: Terreno de la Familia Mora, en 27,63mts. SUR: Calle Comercio, en 27,9 mts. ESTE: Calle Quesera del Medio, en 8,84 mts y OESTE: Casa de la Familia Montes, 9,75 mts…
CONCLUSIONES DEL LITERAL 5. podemos concluir que tanto las características y linderos descritas en la documentación respecto del cual la accionada levanto Titulo Supletorio, corresponden, a pesar de algunas inconsistencia técnicas, con la experticia realizada al inmueble del caso particular, es decir, es el mismo inmueble descrito en el Titulo Supletorio y el que en otrora fue propiedad del Ciudadano Angel Rabel Mora…” Folio 276.
Según el Maestro DEVIS ECHANDIA:
“La Peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.”
En ese sentido visto que la peritación cumplió con todos los protocolos establecidos en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio.
Prueba de Informes en la cual solicitó se libraran Oficios dirigido al Director de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Director de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. No consta en autos.
Testimoniales de los ciudadanos:
CARLOS JULIAN ESTEVEZ titular de la cédula de identidad Nro. 887.272. (Folio 216). Manifestó que el ciudadano LEOPOLDO ESTEVEZ era su padre, que la casa de LEOPOLDO ESTEVEZ está ubicada en la calle comercio cruce con Queseras del Medio, diagonal a la Unellez, que ese inmueble se lo vendió el Cnel Mora, que el inmueble lo esta ocupando actualmente la sra. Betty Olivo
OSWALDO ALBERTO JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nro. 4.668.272. (Folio 218), manifestó que conoció al ciudadano LEOPOLDO ESTEVEZ, que la casa de este esta ubicada en la esquina de la calle Queseras del Medio, cruce con la calle Comercio, que esa casa se la vendió el Cnel Ángel R. Mora y que en la actualidad la casa la ocupa la ciudadana Betty Lugo.
JOSE ANGEL GUEVARA SILVA titular de la cédula de identidad Nro.2.230.018. (Folio 220). Manifestó que conoció al ciudadano LEOPOLDO en el año 1.958, que la casa de mismo esta ubicada en la calle comercio, cruce con Calle Queseras del Medio, exactamente diagonal con la Unellez.
ANNEDDYS IBELICE MAICA titular de la cédula de identidad Nro. 4.667.386. (Folio 238). Manifestó que conoció al ciudadano LEOPOLDO ESTEVEZ, que la casa de este está ubicada comienzo de la calle Comercio con intersección de la Calle Queseras del Medio, cerca del Grupo Guatemala en aquella época y Vice Rectorado de la Unellez horita, y que actualmente esta ocupada por una persona de nombre Betty Lugo.
De los testimonios antes señalados se observa que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, además se evidencia que tienen pleno conocimiento de los hechos en relación a quien habitó el inmueble ubicado en la Calle Comercio cruce con Calle Queseras del Medio, dirección esta que concuerda con el inmueble que el ciudadano LEOPOLDO ESTEVEZ le dio en venta al ciudadano ANGEL RAFAEL MORA, siendo así y tomando también en consideración la edad de los testigos, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de documento de compra venta, visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano RUPERTO HERNÁNDEZ, dos (02) casas de su legítima propiedad ubicadas en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la Calle Comercio, los cuales tienen los siguientes linderos y medidas: El primer inmueble: Mide veintisiete metros de frente por veintinueve metros de fondo (27,00 x 29,00 mtrs.2), colindando al Norte: Con la Calle Fronteriza del Río Apure; Sur: Con casa propiedad del vendedor Leopoldo Estévez; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; El segundo inmueble: Mide veintiocho metros y treinta centímetros de frente por cinco metros y treinta centímetros de fondo (28,30 x 05,30 mtrs.2), colindando al Norte: Con la casa antes deslindada; Sur: Con la Calle Comercio en medio y con casa que son fueron de Isabel Colmenares de Plaz; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; el mencionado documento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de abril del año 1986, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 02, Folios (02) al (03), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1986. Marcada con la letra “B”. Folio 117.
Copia fotostática simple de documento de compra venta, visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el ciudadano RUPERTO HERNÁNDEZ, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES, de dos (02) casas de su legítima propiedad ubicadas en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la Calle Comercio, los cuales tienen los siguientes linderos y medidas: El primer inmueble: Mide veintisiete metros de frente por veintinueve metros de fondo (27,00 x 29,00 mtrs.2), colindando al Norte: Con la Calle Fronteriza del Río Apure; Sur: Con casa propiedad del vendedor Leopoldo Estévez; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; El segundo inmueble: Mide veintiocho metros y treinta centímetros de frente por cinco metros y treinta centímetros de fondo (28,30 x 05,30 mtrs.2), colindando al Norte: Con la casa antes deslindada; Sur: Con la Calle Comercio en medio y con casa que son fueron de Isabel Colmenares de Plaz; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; el mencionado documento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de julio del año 1990, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 16, Folios (42) al (44), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1990. Marcada con la letra “C”. Folio 121.
Copia fotostática simple de documento de compra venta, visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ANTONIO DE JESÚS DUARTE FERNANDEZ, dos (02) casas de su legítima propiedad ubicadas en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la Calle Comercio, los cuales tienen los siguientes linderos y medidas: El primer inmueble: Mide veintisiete metros de frente por veintinueve metros de fondo (27,00 x 29,00 mtrs.2), colindando al Norte: Con la Calle Fronteriza del Río Apure; Sur: Con casa propiedad del vendedor Leopoldo Estévez; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; El segundo inmueble: Mide veintiocho metros y treinta centímetros de frente por cinco metros y treinta centímetros de fondo (28,30 x 05,30 mtrs.2), colindando al Norte: Con la casa antes deslindada; Sur: Con la Calle Comercio en medio y con casa que son fueron de Isabel Colmenares de Plaz; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; el mencionado documento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de octubre del año 1990, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 19, Folios (46) al (47), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1990. Marcada con la letra “D”. Folio 126.
Copia fotostática simple de documento de compra venta, visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el ciudadano ANTONIO DE JESÚS DUARTE FERNANDEZ, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano GERARDO MILANO, dos (02) casas de su legítima propiedad ubicadas en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la Calle Comercio, los cuales tienen los siguientes linderos y medidas: El primer inmueble: Mide veintisiete metros de frente por veintinueve metros de fondo (27,00 x 29,00 mtrs.2), colindando al Norte: Con la Calle Fronteriza del Río Apure; Sur: Con casa propiedad del vendedor Leopoldo Estévez; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; El segundo inmueble: Mide veintiocho metros y treinta centímetros de frente por cinco metros y treinta centímetros de fondo (28,30 x 05,30 mtrs.2), colindando al Norte: Con la casa antes deslindada; Sur: Con la Calle Comercio en medio y con casa que son fueron de Isabel Colmenares de Plaz; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; el mencionado documento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 09 de julio del año 1991, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 07, Folios (30) al (33), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1991. Marcados con las letras “E” y “F”. Folios 130 y 135.
Prueba de Informes, solicitando oficiar a la registradora a los efectos de que envíen copias certificadas legibles de los siguientes instrumentos: 1. Documento Registrado en el Segundo Trimestre del año 1969, anotado bajo el Nº 36, folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo Primero (Leopoldo Estévez vende a Ángel Rafael Mora); 2. Documento Registrado en el Segundo Trimestre del año 1986, anotado bajo el Nº 2, folios 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero (Ángel Rafael Mora vende a Ruperto Hernández); 3. Documento Registrado en el Tercer Trimestre del año 1990, anotado bajo el Nº 16, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo (Ruperto Hernández vende a María del Carmen Rodríguez Morales); 4. Documento Registrado en el Cuarto Trimestre del año 1990, anotado bajo el Nº 19, folios 46 al 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo (María del Carmen Rodríguez Morales vende a Antonio de Jesús Duarte Fernández); 5. Documento Registrado en el Tercer Trimestre del año 1991, anotado bajo el Nº 7, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (Antonio de Jesús Duarte vende a Gerardo Milano); 6. Titulo Supletorio Registrado bajo el Nº 50, folio 184, Tomo 33, de fecha 25 de junio de 2013. Los cuales fueron remitidos al Tribunal A Quo mediante oficio Nº 271-2017-23 de fecha 17/04/2017, y los mismos ya fueron valorados.
Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, visto que se trata de un documento público administrativo por emanar de un Consejo Comunal, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, quedando probado que la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.433.734, habita en la Calle Comercio N° 09, comunidad Centro Valle, Parroquia San Fernando, desde hace quince (15) años, indicando los linderos del inmueble que ocupa. Marcado con la letra “G”. Folio 193.
Copia de Titulo de Adjudicación de Tierra Urbana, Visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el Municipio Autónomo de San Fernando de Apure, otorgó la plena propiedad de una Parcela en Tierra Urbana o Peri urbana Pública, inserto bajo el Nº 2013.201, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9105, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 con cédula catastral Nº 2129, de doscientos cuarenta con veintiséis metros cuadrados, ubicada en el centro Valle II, dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Familia MORA en veintisiete con noventa centímetros (27,90Mts); SUR: Calle comercio en seis metros con veinticinco centímetros más diez metros con ochenta centímetros más veinte centímetros (6,25+10,80+0,20Mts); ESTE: calle Queseras del Medio, en siete metros con cincuenta y siete centímetros más once metros con veinticinco centímetros (7,57+11,25Mts); OESTE: Familia Montes, en cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75Mts), a la ciudadana LUGO OJEDA BETTYS NOHELIA, en fecha 01 de Diciembre de 2008. Marcado con la letra “H”. Folio 195.
M O T I V A C I Ó N:
En el libelo de la demanda la parte accionante expuso lo siguiente:
“…En fecha 27 de Mayo del año 1969, el ciudadano Leopoldo Estévez C.I.: 880.102, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ANGEL RAMON MORA RODRIGUEZ, DOS CASAS DE HABITACION ADJUNTAS…Que su persona en lo particular, así como sus representados mediante poderes acompañados son agraviados por el Titulo Supletorio que se ataca mediante la presente acción, por cuanto es falso de toda falsedad tal titulo y que la demandada haya construido los bienhechurías a que se contrae el referido titulo supletorio, toda vez que dichas bienhechurías son de exclusiva propiedad de sus representados tal como consta en el documento que acompaña y marca “CERTIFICADO SUCESORAL ÁNGEL RAFAEL MORA RODRIGUEZ” (padre de su representada ELENA MERCEDES MORA DE ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-882.154, la única sobreviviente en la actualidad, y abuelo de HORACIO ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.230.443, MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.348.355, ANGEL RAFAEL MORA ZOPPI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.234, PABLO ENRIQUE MORA ZOPPI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.697 y su persona) asimismo el extinto ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA RODRIGUEZ fue padre de los ciudadanos ya fallecidos: LAURA MARÍA MORA CHIQUITO, fallecida sin descendencia, JOSEFINA MARGOT MORA DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 880.759 (madre de HORACIO ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.230.443, MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.348.355 y su tía) fallecido igualmente su difundo padre, hijo del cursante primero extinto ciudadano ÁNGEL RAMON MORA CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 880.798 (su padre) el ultimo fallecido ad intestado el día 10 de octubre del año 2013, quien había adquirido en comunidad con sus hermanos el inmueble del que la demandada hace levantar el Titulo Supletorio tal como consta de las documentales acompañadas; acción propuesta en contra de la demandada y en ocasión al TITULO SUPLETORIO, de fecha 23 de abril del año 2013, expedido para su registro por el JUZGADO DE MUNICIPIO (HOY PRIMERO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de fecha 23 de abril del año 2013 expediente N° 13-392, registrado ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE anotado bajo el N° 50, Folio (184), del Tomo 33, del Protocolo de Transcripción de fecha 25 de junio del año 2013, marcado “FALSO DOCUMENTO”, que en su carácter viene en tiempo y forma a demandar como en efecto demanda por TACHA (EN VIA PRINCIPAL JUICIO ORDINARIO) DE FALSEDAD, DEL INSTRUMENTO PUBLICO, ATACADO MEDIANTE LA PRESENTE ACCION RESPECTO AL TITULO SUPLETORIO, cuya fecha y determinaciones registrales ha descrito, para que la ciudadana demandada convenga en la falsedad de dicho documento, en lo personal y en el carácter descrito le haga entrega efectiva y real del inmueble del que falsamente se atribuye su propiedad y que de no convenir en ello así sea declarado por el Tribunal. Asimismo, expone que en fecha 27 de mayo del año 1969, el ciudadano LEOPOLDO ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-880.102, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ANGEL RAMON MORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-218.245, DOS (02) CASAS DE HABITACIÓN ADJUNTAS ubicadas: la primera en la Calle Comercio con Calle Queseras del Medio, S/N, de la Ciudad de San Fernando del Estado Apure, sobre una parcela de terreno propiedad Municipal constante de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (783 Mts2) con 27 metros de frente por 29 metros de fondo, cuyos linderos y medidas especificas son: Norte: Con la Calle fronteriza del Rio Apure; Sur: Casa propiedad del ciudadano LEOPOLDE ESTEVEZ; Este: Calle queseras del medio en medio casa de los hermanos PALAZZI; y Oeste: Casa de los hermanos PALAZZI, como consta del documento que acompaña marcado como TITULO DE ÁNGEL RAMON MORA; y el segundo inmueble con una medida de 28 metros con 30 centímetros por 5,30 metros de fondo alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa antes deslindada (familia mora); Sur: Calle comercio en medio y la casa ISABEL COLMENAREZ DE PLAZ; Este: Calle queseras del medio y casa de PALAZZE HERMANOS; y Oeste: Casa de hermanos DECANIO, en la actualidad producto de variantes urbanas de los siguientes linderos: Norte: Familia Mora con 27,90 metros; Sur: Calle comercio en 6,25 + 10,80 + 020 metros; Este: Calle queseras del medio con 7,57 + 11,25 metros y Oeste: Familia Montes en 5,75 metros…”.
En el escrito de la contestación de la demanda la parte accionada alegó lo siguiente:
“…El Titulo Supletorio que del cual se alega como falso, no puede ser falso, cuando el mismo reúne todos los elementos establecidos por la norma jurídica a través de la cual nos regimos para la obtención del mismo, la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, jamás levantó un titulo supletorio sobre otro título de propiedad. No es cierto que actuando mediante parámetros ilegales, la ciudadana BETTYS NOHEMI LUGO OJEDA obtuvo el TITULO SUPLETORIO debido a que se utilizó las normas legales para la realización y el registro correspondiente atacado por la parte actora. Es falso que BETTYS NOHEMI LUGO OJEDA ha generado un perjuicio a tercero, porque el TITULO SUPLETORIO (atacado) manifiesta que las bienhechurías fueron construidas con dinero de su propio peculio, y sobre terreno propiedad Municipal y le pertenece según documento debidamente Registrado ante la Oficina competente, por lo tanto el bien del cual ellos hablan no existe…”.
El Tribunal A-quo dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por la ciudadana MARÍA MELIDA MORA ZOPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.189, domiciliada en la Calle Boyacá, casa N° 09, Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada de los ciudadanos: HORACIO ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.230.443, MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.355, MARÍA FRANCISCA ZOPPI DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-511.835, ÁNGEL RAFAEL MORA ZOPPI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.234, PABLO ENRIQUE MORA ZOPPI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.697, ELENE MERCEDES MORA DE ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-882.154…SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA LA FALSEDAD instrumento original denominado Título Supletorio de Propiedad y Posesión, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de junio del año 2013, quedando inscrito bajo el Nº 50, folio (184) del Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2013, dicho título supletorio, fue evacuado ante el entonces Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 13-392, a favor de la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, expedido sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa apta para uso familiar, de construcción mampostería, integrada por cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, un (01) área de cocina, una (01) sala-comedor, un (01) garaje, con portón corredizo, todo construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, sobre estructura metálica, cuatro (04) ventanas de hierro y vidrios, cinco (05) puertas metálicas; las mismas, se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad de la demandada de autos ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, lo cal consta en Título de Adjudicación en Propiedad de Tierra Urbana o Peri urbana Pública, documento éste Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando bajo el N° 2013.201, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.9105, correspondiente al Folio Real en fecha 23 de enero del año 2013, constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (246,27 mtrs.2), ubicado en el sector Centro Valle II, casa sin número cívico de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Familia Mora, con 27,90 mtrs.; Sur: Calle Comercio, con 6,25+10,80+0,20 mtrs.); Este: Calle Queseras del Medio, con 7,57+11,25 mtrs.; y Oeste: Familia Montes, con 5,75 mtrs.; señala igualmente que el valor de las bienhechurías, sin incluir el lote de terreno, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 360.000,00)…”.
El recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, hace énfasis que la ciudadana Jueza Aquo, no le dio valor probatorio al Titulo Supletorio, porque no promovió como testigo que dieron fe de las afirmaciones contenidas en el mencionado instrumento, señalo que fue una errónea interpretación de la ciudadana Juez Aquo de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, referidos a los instrumentos públicos y su valor probatorio, así mismo hizo mención a la garantía del derecho de propiedad.
La contra parte en su escrito de informes expuso lo siguiente:
“…2º la accionada trae a colación una cadena titulativa del inmueble, EN LA QUE BAJO NINGÚN RESEPCTO APARECEN DERECHOS DE PROPIETARIA A SU FAVOR, NI COMO PROPIEDAD ORIGINARIA, NI DERIVATIVA POR EFECTO DE SUCESIÓN ALGUNA.
3º Promovió la prueba testimonial, PRUEBA ESTA QUE JAMÁS EVACUO, SIENDO ESTO UNA CARGA PROCESAL DE QUIEN LEVANTA UN TITULO SUPLETORIO PUES ES SU DEBER SO PENA DE FALSEDAD QUE LOS TESTIGOS QUE INTERVINIERON EN LA FORMACIÓN DEL MISMO POR EFECTOS DE QUE ES SIMPLEMENTE UN JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, DEBEN SER TRAÍDOS A LA CAUSA PARA SU DEBIODO CONTROL, EN TAL SENTIDO LOS TESTIGOS UTILIZADOS EN LA CONFORMACIÓN DEL TÍTULO SUPLETORIO NO PUDIERON DAR FE NI AFIRMACIÓN NI NEGANDO EL CONTENIDO DE NINGUNO DE LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE TACHA…”
Ahora bien, en relación al Titulo Supletorio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2399 de fecha 18 de Diciembre de 2006, lo cual ha sido doctrina reiterada estableció lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G., señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
En el caso de autos, el demandante alegó que en fecha 27 de mayo del año 1.969 el ciudadano LEOPOLDO ESTEVEZ, le dio en venta al ciudadano ANGEL RAMÓN MORA RODRIGUEZ, dos (2) casas de habitación adjuntas, lo cual quedó debidamente probado en autos según documento que fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 19 de mayo del año 1969, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 36, Folios (84) al (86), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1969, e igualmente esta probado en autos mediante registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de abril del año 1986, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 02, Folios (02) al (03), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1986, este a su vez le vende al ciudadano RUPERTO HERNÁNDEZ, por lo tanto a partir de esa fecha ambos inmuebles salieron de la esfera patrimonial del vendedor, y dentro de la cadena títulativa presentada por el apoderado de la demandada aparece como último comprador el ciudadano GERARDO MILANO, quien posteriormente admitió conforme al documento notariado de fecha 17/03/2016, que ambos inmuebles fueron entregados a los ciudadanos ANGEL RAMON MORA CHIQUITO, ELENA MERCEDES MORA DE ALEMAN y MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, por lo tanto los mencionados inmuebles retornaron a la esfera patrimonial de los sucesores.
Ahora bien, se observa que la demandada no promovió los testigos que participaron en la formación del título supletorio, y si bien es cierto trajo a los autos una serie de instrumentos de la tradición de los inmuebles objeto de la controversia, sin embargo, ninguno guarda relación con el titulo supletorio cuya tacha se está proponiendo, por el contrario quedó probado que el inmueble sobre el cual levanto el titulo supletorio la demandada ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, pertenece a los demandantes, conforme al análisis del acervo probatorio que consta en autos; otro elemento a destacar de la experticia es donde se evidencia que el inmueble sobre el cual se levantó el titulo supletorio tiene una data de más de treinta (30) años y el titulo supletorio cuya tacha se esta proponiendo es de fecha 16 de abril del año 2013, además consta en autos prueba testimonial evacuada cuyos testimonios concuerdan con las demás pruebas traídas al proceso; por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, apoderado judicial de la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA en contra de la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2.019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecinueve (2.019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular;

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular;

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

Exp. Nº 4330-19
JAA/CZB/Deya.