REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4401-19

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Abogada. BAGNURA GONZALEZ, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.631.955, contra la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo sobre dicho juicio por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem.
Por escrito de fecha 9 de Julio de 2019, presentado por el abogado JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, expuso lo siguiente:”Conforme a lo previsto en el ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 90 ejusdem, ejerzo en este acto, formal recusación en contra de la Abogada BAGNURA GONZALEZ, quien conoce de la presente causa por considerar que la misma en la decisión interlocutoria, dictada en fecha 29 de junio del 2019, incurrió en hechos y/o afirmaciones, que sanamente apreciados, hacen sospechable su parcialidad y consecuencialmente vulnerado el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…” Folio 02.

M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Además de la competencia objetiva, el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” .

Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes según lo previsto en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”


Efectivamente se observa del folio 6, que la, la ciudadana Abogada BAGNURA GONZALEZ., Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se Inhibe de seguir conociendo la presente causa donde declaró: “En mi condición de Jueza de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa de DESALOJO, signada con el N°18-2005 incoada por la Abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA contra la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, por considerar que ha sobrevenido la causal establecida en el ordinal 18° del Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil..”

De lo anteriormente expuesto y visto que la ciudadana Jueza Inhibida, alego que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la presente inhibición planteada por la abogada Bagnura González, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicha inhibición obra contra el Abog. JESUS ANTONIO MATERAN GRAU. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abogada BAGNURA GONZALEZ, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de DESAJO, intentado por la ciudadana Abogada MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA contra la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su distribución.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes, y remítase copia certificada de dicha sentencia.

Líbrense oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019).Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Mag. (S) Abog. José Ángel Armas.

La Secretaria Titular,

Abog. Carmen Z. Bravo Boffil

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,

Abog. Carmen Z. Bravo Boffil

Exp. N° 4401-19
JAA/CZBB.