REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº: 4.389-19
PARTE RECUSANTE: ROSALINA HURTADO DE SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.188.187.
PARTE RECUSADA: Abogada LUDIN SUNILDE FALCON ARANA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
JURISDICCION: CIVIL
MOTIVO: RECUSACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
NARRATIVA:
Sube a esta Superior Alzada, las presentes actuaciones con motivo de la Recusación propuesta por la ciudadana ROSALINA HURTADO DE SANTANDER, debidamente asistida por la abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.091, contra la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito. Dra. LUDIN SUNILDE FALCON ARANA.
ESTE Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 26 de Febrero de 2019, los ciudadanos ROSALINA HURTADO DE SANTANDER y DUILIO RODRIGO SANTANDER MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.188.187, y V- 5.684.062, ambos domiciliados en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, asistidos por la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.188.771, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.162, interponen formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, contra el ciudadano YILVER ENRIQUE ESPERANZA. Folio 1 al 68
En fecha 10 de Junio de 2019, el ciudadano YILVER ENRIQUE ESPERANZA DIAZ, asistido por el abogado DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, presentó escrito de informe de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2019, la abogada LUDIN SUNILDE FALCON ARANA se aboco al conocimiento de la presente causa, como Juez Suplente, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2019, la ciudadana ROSALINA HURTADO DE SANTANDER, debidamente asistida por la abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.091, recusó a la Dra. LUDIN SUNILDE FALCON ARANA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
En fecha 09 de Agosto de 2019, la Dra. LUDIN SUNILDE FALCON ARANA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, suscribió Informe de Recusación.- Folio 128 al 134.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2019, se ordenó remitir a este Tribunal de Alzada el presente expediente junto con oficio Nº 61-19.
En fecha 08 de Octubre de 2019; esta Alzada le da por recibido el presente expediente y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las pruebas correspondientes, señalando que al noveno 9º día dictaría el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN:
Alegó la recusante en el escrito de recusación, lo siguiente:
“… Es por lo que se considere que existe una parcialidad clara, evidente y palpable a favor del demandado que aun y cuando no asiste, comparece, opone, diligencia ni solicita, la juzgadora le otorga, incurriendo así en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
(…) en relación a la certificación de los instrumentos que acompañaban la demanda, consignando el contrato original, a los efectos de que en la fase de pruebas, se pudieran solicitar todas las que el Código nos permite; pero fue infructuoso pues ya se conocía que le criterio de la Juez era declarar con lugar la cuestión previa alegada por el demandado, sin haber promovido ningún medio de prueba y sin haber tan siquiera desconocido el instrumento; tal y como se evidencia en la sentencia dictada por este Juzgado; la cual causa un gravamen irreparable y refleja la opinión de la Jueza en la causa principal, no solo en la incidencia que se aperturó y en la que el demandado no promovió ningún tipo de elemento probatorio, si no en toda la causa, por cuanto esa decisión no tiene Recurso de Apelación y coloca nuestros derechos en estado absoluto de indefensión; en consecuencia se considera que ha incurrido en la causal prevista en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
(…) En consecuencia se recusa de manera formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las causales por las que se podrá recusar a un funcionario Judicial, sea ordinario, accidental o especial, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria….”
La Jueza recusada en el informe de recusación señaló lo siguiente:
“…Indica la recusante en su diligencia, que procede a recusar a quien suscribe el presente informe, en virtud de que le permití a la parte demandada ciertas concesiones que ni siquiera había solicitado, es decir, manifesté cierta simpatía y por ende parcialidad; entre esa simpatía y parcialidad se puede mencionar (asistencia del abogado sin estar facultado para ello, revisar la causa, sin la presencia del abogado, el demandado se le permitía no anotarse en el Libro de préstamos de expediente para no darse por notificado, así el abogado podía y tenía acceso a todos los escritos y pruebas que fueron promovidas con la demanda y este avisaba al demandado…hechos que ocurrían a la vista de todos y en presencia de funcionarios del Tribunal “acusación que hace sin ningún fundamento, el cual tomo como una falta de respeto hacia esta autoridad y que pone en tela de juicio a los demás funcionarios que laboran en este Juzgado. Así mismo también está estipulado en este Despacho que cuantas veces soliciten un expediente deben anotarse primero en el Libro de Prestamos de Expedientes y según el artículo 190del Código de Procedimiento Civil, reza: “Cualquier persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos copias simples que quiera sin necesidad de la autorización del Juez…Omisis…sea o no parte en la Litis todo en cumplimiento del principio de publicidad del proceso Civil
(….) en ese orden de ideas, y en honor a la verdad, jamás he “emitido opinión por adelantado” pues, en primer lugar no he señalado de manera expresa en el expediente mi opinión sobre el caso; y en segundo lugar, en mi carácter de Juez de este Despacho, procuro brindar la atención debida a los usuarios que a diario acuden al Tribunal, sean abogados o justiciables, brindándole el trato con respeto y educación que merecen, pero tal trato en modo alguno comporta o implique que mi persona haga saber cuál es mi apreciación o decisión que he de tomar en los casos que cursan en este Despacho o mucho menos en el presente caso…”
Ahora bien, esta Alzada observa que la recusante fundamentó la recusación en los numerales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señalan expresamente lo siguiente: “9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” ; conforme al artículo 506 eiusdem, el recusante tenía la carga de probar ambas causales, sin embargo aperturado como fue el lapso probatorio, esta no trajo a los autos medios probatorios para determinar que la recusada prestó su patrocinio a alguno de los litigantes, así como tampoco logró probar que la recusada haya manifestado su opinión sobre el pleito principal, igualmente se observa que la recusación fue propuesta en fecha posterior a la sentencia de fecha 05 de agosto del año 2019 que declaró extinguido el procedimiento en virtud de que la demandante no subsano el defecto de forma a que hace mención el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara sin lugar la presente recusación planteada por la ciudadana ROSALINA HURTADO DE SANTANDER, contra la abogada LUDIN SUNILDE FALCON ARANA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la RECUSACIÓN planteada en fecha 08 de agosto del año 2019, por la ciudadana ROSALINA HURTADO DE SANTANDER, asistida por la abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, contra la abogada LUDIN SUNILDE FALCON ARANA, Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
SEGUNDO: Se impone a la recusante ciudadana ROSALINA HURTADO DE SANTANDER, una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000, oo) en el Tribunal donde se intento la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en el termino de 3 días una vez notificado para ello.
TERCERO: Se ordena la notificación de este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la abogada LUDIN SUNILDE FALCON ARANA, Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con lo establecido con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.


Exp. Nº 4.389-19
JAA/CZB/Wilvia.-