armajosa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº: 4391-19
PARTE RECUSANTE: OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.394.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 140.528, apoderado judicial de la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.594.425.
PARTE RECUSADA: Abg. AURI TORRES LÀREZ, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
JURISDICCION: CIVIL INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECUSACION (FRAUDE PROCESAL)
NARRATIVA:
Sube a esta Superior Alzada, las presentes actuaciones con motivo de la Recusación propuesta por el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, apoderado judicial de la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, contra la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Abg. AURI TORRES LÀREZ.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Agosto de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia Interlocutoria (OPOSICIÓN A MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA) en el cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y confirmó la medida innominada.
En fecha 12 de Agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia. (Folio 32).
En fecha 02 de Octubre de 2019, el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, apoderado judicial de la parte demandada, recusó a la Abg. AURI TORRES LÀREZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Folio 33 al 35
En fecha 02 de Octubre de 2019, la Jueza Recusada suscribió Informe de Recusación, (Folio 36 al 41)
En fecha 10 de Octubre de 2019; esta Alzada le da por recibido al presente expediente y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las pruebas correspondientes, señalando que al noveno 9º día dictaría el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44)
Riela del folio 45 al 48 escrito de pruebas presentado por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, apoderado judicial de la parte recusante.
MOTIVACIÓN:
El abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, apoderado judicial de la parte demandada, en la recusación alegó lo siguiente:
“…uno de los hechos controvertidos en esta causa es el contenido de la experticia complementaria del fallo en el expediente Nº 6884, en virtud que la parte demandante adujo que fue mal elaborada y que de allí se desprenden elementos configurativos de fraude procesal, argumento este negado por este equipo técnico jurídico en la contestación de la demanda, toda vez que es correcto el contenido de dicha experticia complementaria del fallo y a su vez tal argumento actoril no representa o no configura los requisitos o supuestos de hecho dictados por la jurisprudencia venezolana para que proceda un fraude procesal.
Sin embargo, a pesar del Iura Novit Curia usted ciudadana Jueza se atrevió a adelantar opinión errónea sobre la señalada experticia complementaria del fallo del expediente Nº 6884, antes de la publicación de la sentencia de fondo o definitiva de la presente causa siendo esta parte principal de la presente controversia lo cual la coloca en la flagrancia del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha 02 de Octubre de 2019, la Jueza Recusada suscribió Informe de Recusación, mediante el cual alegó lo siguiente:
“… que una vez realizada y analizada la mencionada decisión por el (cito): “equipo técnico jurídico de la parte demandada” (fin de la cita). Consideran que quien aquí suscribe adelantó opinión sobre el fondo de la controversia al determinar lo que transcribe a continuación: “… que de una simple revisión al momento condenado a pagar en el expediente identificado con el Nº 6884 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure), existe una diferencia abismal, por lo cual hay un serio indicio de que se demuestra con dicha prueba de presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual se valora dicha instrumental…”(fin de la cita), empero, no presentan en su escrito de recusación el contexto que rodea la frase anteriormente citada, obviando de manera intencional, que la alegación indicada se efectúa en plena valoración de la prueba de informes promovía por la parte actora en la incidencia aperturada referida a la OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA POR EL TRIBUNAL…”
Ahora bien, se observa que lo que dio origen a la recusación de la ciudadana Jueza A Quo, es por haber señalado en la incidencia de medida cautelar, lo siguiente: “…para valorar la prueba de informes, observa esta juzgadora, que de una simple revisión del monto condenado a pagar en el expediente identificado con el Nº 6884… existe una diferencia abismal, por lo cual hay un serio indicio que demuestra con dicha prueba la presunción grave de que de ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual se valora dicha instrumental de conformidad con lo expuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que las medidas preventivas las decretará el Juez o Jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo tanto deben determinar con los medios de pruebas que se acompañan, si concurren los requisitos antes señalados. En ese sentido, el maestro HERNANDO DEVIS ECHANDÏA, señala: “Etimológicamente se entiende por presumir (praesumere) suponer una cosa cierta sin que este probada o sin que nos conste…”, por otro lado RODRIGO RIVERA MORALES cita a CARNELUTTI, y señala que este: “expresa que el indicio es la fuente de la presunción, es decir, mediante la presunción se deduce el hecho por probar…”
En ese mismo orden de ideas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0110 de fecha 22 de junio del año 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCON URDANETA, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento...”
En el caso de autos, el hecho que la ciudadana Jueza recusada haya señalado; que existía una diferencia abismal entre lo condenado a pagar y la experticia, no significa que haya emitido opinión sobre el fondo del asunto, toda vez que en el lapso probatorio de la causa principal que generó la incidencia de la medida cautelar, es que se determinará si es cierta o no tal diferencia abismal, razón por la cual este Juzgador declara sin lugar la presente recusación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la RECUSACIÓN planteada en fecha 02 de Octubre del año 2019, por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, contra la abogada AURI TORRES LAREZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se impone al recusante abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000, oo) en el Tribunal donde se intento la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en el termino de 3 días una vez notificado para ello.
TERCERO: Se ordena la notificación de este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la abogada AURI TORRES LAREZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.

La. Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.


Exp. Nº 4.391-19
JAA/CZB/Karly.-