REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 16 de enero de 2017
ASUNTO: 3870-15


PARTE DEMANDANTE APELANTE: MARÍA EVELIA BELISARO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.414.665
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDGAR ALEXANDER TOVAR Y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 193.903 y 184.643 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA APELANTE: ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.483.054.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ Y FRANCIS ACOSTA OSTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.984 y 27.272 respectivamente

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN.-

-I-
ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 06 de mayo de 2015, se recibió por ante esta Alzada expediente signado con el N° 6565, nomenclatura de Primera Instancia, contentivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, instaurada por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, contra los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO Y SOLEDAD SCARLE GUERRERO NAVARRO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de par recursos de apelación, interpuesto ambos en tiempo útil, el primero de ellos, lo interpuso la abogada Abrahanny Maldonado, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana María Belisario, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015, cursante al folio (928), contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, que declaró la perención de la instancia, y el segundo recurso de apelación, lo planteó, la abogada Francis Acosta, en su condición de apoderada judicial del co-demandado Luis Enrique Guerrero, a través de escrito de fecha 21 de abril de 2015, cursante al folio (935) del expediente, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, interpuesto solo en lo que respecta a la falta de pronunciamiento de la perención ordinaria y sobre la suspensión de las medidas cautelares.
En fecha 6 de mayo de 2015, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes.
En fecha 11 de junio de 2015, se deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes consignados por ambas partes, del cual no hizo uso la parte demandante, y se dice vistos aperturando de esta forma el lapso para dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 15 de junio de 2015, el Juez José Ángel Armas, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad al ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2015, se abocó el Juez Rafael Figueredo, declarando con lugar la inhibición propuesta por el Juez José Ángel Armas, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2016.
En fecha 25 de febrero de 2016, se fijó audiencia conciliatoria en el presente asunto.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Juez Rafael Figueredo, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003.
En fecha 03 de octubre de 2016, la jueza quien suscribe encontrándose debidamente juramentada, y habiendo constituido este tribunal accidental en fecha 30 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto, librando boletas de notificación a las partes.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta alzada a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA


En fecha 22 de enero de 2014, la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, debidamente asistida por los abogados EDGAR ALEXANDER TOVAR Y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, presentó escrito contentivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, donde manifestó lo siguiente:
Que “…el día 15 de Febrero de 1987, inicie Unión Concubinaria o Estable de hecho con quien en vida se llamara MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.149.905, unión esta que fue e manera interrumpida, publica (sic) y notoria como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, compartiendo entre familiares, amigos sociedad y vecinos del de los sitios donde tenemos nuestro inmueble. Específicamente en nuestra casa de habitación en la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, casa N°146 de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure y en nuestro Hato “Campo Alegre” ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas Estado Apure. Hato este donde nos dedicamos ambos a la cría de Ganado vacuno, equino, a la cría de gallinas, pavos, patos a la siembra de pasto, donde hicimos juntos un capital que nos ha permitido sustentarnos…”.
Arguyó, que “… el día Tres (03) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014) a las ocho y media de la noche mi prenombrado concubino falleció en la Clínica Centro Medico del Sur de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a causa de un PARO CARDIO RESPIRATORIO ENFERMEDAD OBSTRUCTIVA según certificado de defunción N° “2197274 de fecha 03 de Enero del año 2.014, expedido por el Medico Oliver Rodríguez como consta en original del Certificado de Defunción que acompaño anexo al presente libelo marcado con la letra “D”. Durante nuestra Unión Estable de Hecho, no procreamos hijos. Mas sin embargo, Mi difunto concubino procreo tres hijos de nombres. MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: V-9.483.055, domiciliado en la Urbanización Serafín Cedeño, Vereda N°03, Casa N°12, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: V-9.483.054, domiciliado en la Avenida Táchira, Casa sin Número, entre el Colegio Nueva Generación y la C.V.G, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: V-11.408.604, domiciliada la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalboud, Vereda N°93, Casa N° 14, Parroquia Coche, Distrito Federal; con su excónyuge ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, divorciándose de ella en fecha Primero (01) de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta (1980) evidenciándose así que mi difunto concubino ya estaba divorciado y no tenía ningún impedimento para mantener una Unión Estable de hecho con mi persona. En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio, por lo tanto solicito con todo mi respeto y acatamiento del Ciudadano Juez se sirva declarar a mi persona, MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, CONCUBINA, del decujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, y que se me reconozcan todos los derechos inherentes al caso…”.

Fundamentó la acción en lo preceptuado en los Artículos 77 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil Venezolano Vigente.
Finalmente, solicitó “… Con el Objeto de preservar los bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho, y jurando la urgencia del caso, pido al Tribunal se me acuerde y decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. El Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio sino se decreta la cautela. Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicio, ya que existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, es por ello que consigno en este acto Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Catorce 2014, Planilla N° 095-00063573. El cual anexo al presente libelo marcado con lera “E”, en la cual los testigos dan fe de su conocimiento sobre la relación concubinaria que mantuve con mi fallecido concubino, el patrimonio que construimos juntos en todos estos años y sobre el hecho que los Hijos de mi concubino ya fallecido han iniciado trámites legales con futuros fines económicos, sin reconocer mis derechos que me corresponde como Concubina del decujus, tal y como consta en Copia Certificada de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Tribunal del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO Y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada Francys Acosta, de fecha 15 de Enero del 2.014, la cual anexo al presente libelo marcada con la letra “F” y Copias Fotostáticas de Guías Únicas de Despacho y Movilización de Ganado Vacuno , Números 0280230117615 y 020073017621 de fecha 17 de Enero del Año 2.014 , las cuales anexo al presente libelo marcadas con la letra “G”, en las que se evidencia la flagrante intención de los hijos de mi concubino de disponer de bienes, sin realizar los respectivos trámites legales de partición y declaración al fisco, desconociendo mis derechos como concubina y por consiguiente también heredera de mi fallecido concubino, perjudicando también mi patrimonio..”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó la Perención de la Instancia en el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana María Evelia Belisario González, contra los ciudadanos Luís Enrique Guerrero Navarro, Manuel José Guerrero Navarro y Soledad Scarlet Guerrero Navarro, ello con base en las siguientes consideraciones:

“ Por lo tanto, claramente se infiere que desde el día 20 de Febrero de 2.014, fecha en la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia le da entrada y admite la causa la cual fue signada con el N° 6.565, hasta el día lunes 14 de Julio de 2.014, fecha en la cual se deja constancia que la co-demandada SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, se procedió a citarla por carteles, incurriéndose en el vicio de ausencia de citación, por lo cual declara la nulidad de la citación por carteles y la fijación del cartel en la morada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206,207 y 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no está citada; transcurrieron más de treinta (30) días para la práctica de la citación de la parte co-demandada, específicamente arrojando un total de cuatro (04) meses al 20 de Junio de 2.014, y desde esa fecha hasta el 14/07/2014, trascurrieron veinticuatro días, es decir , cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de inactividad real y efectiva por parte de la parte demandante en el presente procedimiento para la práctica de la citación la co-demandada SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, debiéndose indicar a su vez que el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, co-demandado de autos, en el transcurso del iter procesal, tampoco ha sido legalmente citado, siendo otra las causas y motivos de ellos pera que también pesa sobre la actora; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide”


IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 20 de abril de 2015, mediante escrito cursante al folio (928) del expediente, la abogada Abrahanny Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.643, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 15 de abril de 2015, que declaró la perención de la instancia y solicita sea oída la apelación en ambos efectos y se remita todos los autos que conforman el expediente al Juzgado de Alzada.
Ahora bien, con el escrito de informes arguyó: “ De las actas procesales supra transcritos en el Capítulo I del presente escrito, se observa que si bien no consta en los autos, diligencia de haber hecho entrega de los medios y recursos necesarios para que el alguacil se trasladara a efectuar la citación de los co-demandados, Litisconsorcio Pasivo (Hnos. Guerrero Navarro) dentro de los 30 días siguientes a la fecha del auto de admisión , no es menos cierto que el co-demandado LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, plenamente identificado ,m, mediante actuaciones de fecha 25 de Febrero de 2014, se dio por citado en la demanda interpuesta en su contra dentro de esos 30 días. También, se le señala a este Tribunal que puede observarse en las actas procesales que después de haberse dado por citado el co-demandado LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, esta representación siempre estuvo gestionando la citación personal y por carteles de los co-demandados MANUEL JOSÉ GUERRERO Y SOLEDAD GUERRERO NAVARRO. Ahora bien, con base en los razonamientos antes expuestos, considera esta representación que en el presente caso no operó la perención breve a que contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como fue erradamente decretado por el Tribunal A Quo , ya que no podía decretarse la perención de la instancia al estar citada uno de los co-demandados , pues, para que se generara la perención breve era necesario que no se hubiese logrado citar a todos los codemandados en el lapso de 30 días después de admitida la demanda, por la inactividad de la parte interesada en su consecución, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como ya se ha dicho el co demandado LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, se había dado por citado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual significa que el a quo declaró la perención breve de la instancia sin que se hayan verificado los presupuestos fácticos indispensables para que tal declaración fuese procedente en derecho …”

V
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE CO-DEMANDADA

En fecha 21 de abril de 2015, mediante escritos cursantes al folio (934) y (935) respectivamente, la abogada Francis Acosta Osto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.272, en su condición de apoderada judicial del co- demandado Luis Enrique Guerrero Navarro, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 15 de abril de 2015, que declaró la perención de la instancia, solo en lo que respecta a la falta de pronunciamiento de la perención ordinaria y sobre las medidas cautelares, cuyo pronunciamiento también fue solicitado mediante escrito de fecha 09 de abril de 2015, cursante a los folios (917) al (923) del expediente.
Ahora bien, con el escrito de informes arguyó: “En este largo camino desde el día de la interposición de la demanda el 22 de enero 2014, admitida el 20 de febrero 2014, por conducta negativa de la actora MARÍA BELISARIO, están consumados las perenciones breves de 30 días y perención ordinaria de un (1) año, para lo cual se concluye lo siguientes. 1. Ni MANUEL GUERRERO ni SOLEDAD GUERRERO, están citados hasta el 15 de abril 2015, ni hasta el día de hoy, ni siquiera para pedir acumulación. 2. Ni MANUEL GUERRERO, está citado por Carteles, ni SOLEDAD GUERRERO, se le concedieron en los Carteles, los cinco (5) días de término de la distancia, no están citados. 3. Toda la conducta negativa asumida por la actora MARÍA BELISARIO, para citar a MANUEL GUERRERO y SOLEDAD GUERRERO, desde el 22 de enero 2014 y 20 de febrero 2014, hasta el 15 de abril 2015 y hasta el día de hoy, es fundamento y elemento para declarar por consumada la perención. 4. Desde el día 22 de enero 2014 al 15 de abril 2015 ha transcurrido un tiempo de un (01) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) días. 5. Desde el día 20 de febrero 2014 al 15 de abril 2015 ha transcurrido un tiempo de un (1) año, dos (2) meses y veintiséis (26) días. 6. La actora MARÍA BELISARIO en ningún momento consignó y pagó los gastos del Alguacil para citar a MANUEL GUERRERO Y SOLEDAD GUERRERO. 7. Existen perfectos fundamentos para decretar la perención breve de treinta (30) días y la perención breve de un (1) año 8.- El Juzgado Superior, aplicando hechos verdaderos no ocultándolos intencionalmente, debe: - Declarar sin lugar, la apelación interpuesta por MARÍA BELISARIO contra la interlocutoria del A Quo de fecha 15 de abril 2015, que declaró con lugar la perención breve de treinta (30) días. – Confirmar el fallo dictado el día 15 de abril 2015, que declaró con lugar la perención breve de treinta (30) días. – Que está consumada, por conducta negativa de MARÍA BELISARIO, tanto la perención breve de treinta (30) días como la perención ordinaria de un (1) año”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta Superioridad pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa:
En el juicio principal correspondiente al presente caso, la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, debidamente asistida por los abogados Edgar Alexander Tovar y Abrahanny María Maldonado, instauró acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO Y SOLEDAD SCARLE GUERRERO NAVARRO (Folios 01 al 10).
En fecha 04 de abril de 2015, la abogada Francis Acosta Osto, consignó escrito solicitando la perención breve de 30 días, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la perención ordinaria de un año establecida en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, así como también solicitó se suspendan todas las medidas preventivas decretadas (folios 904 al 909).
En fecha 15 de abril de 2015, el Juez A quo dicta sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil (folios 917 al 923).
Es por ello que, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia proferida por el Juez A Quo, en fecha 20 de abril de 2015, cursante al folio (928), señalando: “…APELO AL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL, en fecha QUINCE (15) de Abril del año 2.015. Por cuanto el auto es una sentencia interlocutoria con fuerza de sentencia definitiva, es por lo que le solicito muy respetuosamente que la presente Apelación sea oída en AMBOS EFECTOS y se remita todos los autos que conforman el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”.
Asimismo, por su parte, la apoderada judicial del co-demandado, apela de esta misma decisión que declaró la perención de la instancia, en fecha 21 de abril de 2015, (folio 935), arguyendo que la misma sólo se refiere a que no hubo pronunciamiento con respecto a la perención ordinaria y sobre las medidas cautelares, lo cual según sus dichos también fue solicitado en su escrito de fecha 09 de abril de 2015.
En este sentido, en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el expediente, corresponde a ésta Alzada determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue declarado en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, y lo cual motivó la apelación interpuesta por la parte actora.
Igualmente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, precisar si operó la perención ordinaria a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 eiusdem, con la consiguiente suspensión de las medidas cautelares, lo cual también fue solicitado por la parte co-demandada, y cuyo pronunciamiento fue omitido por el Tribunal A Quo, tal y como fue determinado por este Tribunal, luego de una pormenorizada revisión de la sentencia en cuestión, y lo cual motivó la apelación interpuesta por la parte co-demandada, y así se establece.
A tal efecto se observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicadas la citación del demandado .”

Como se observa, el legislador impone una sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Dentro de ese marco, y hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera realizar un orden cronológico de las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:
• En fecha 22 de enero de 2014, se interpone la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por parte de la ciudadana María Belisario.
• En fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer el presente asunto, y mediante auto le da entrada y admite la causa signada con el N° 6565, ordenando librar Boletas de Notificación a los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO Y SOLEDAD SCARLE GUERRERO NAVARRO, librando despacho de comisión al Área Metropolitana de Caracas, para el emplazamiento de la última de las co-demandadas mencionadas, otorgando un lapso de cuatro días como término de la distancia.(F.78).
• En fecha 24 de febrero de 2014, la ciudadana María Belisario le otorga poder apud acta a los abogados Edgar A. Tovar y Abranhanny María Maldonado.. (F.84 y 85).
• En fecha 25 de febrero de 2014, el co- demandado Luis Enrique Guerrero, otorga poder apud acta a los abogados Alexis Moreno y Francis Acosta Osto. En esta misma fecha por actuación separada , se da por citado en la causa el ciudadano Luis Enrique Guerrero, lo cual es providenciado el mismo día por el tribunal (F.88).
• En fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano Luis Enrique Guerrero, asistido por el abogado Alexis Rafael Moreno, solicita la impugnación por vía de Regulación de Competencia el auto de fecha 20 de febrero de 2014. (F. 89).
• En fecha 05 de marzo de 2014, los abogados Edgar Alexander Tovar y Abrahanny María Maldonado, solicitan pronunciamiento sobre las medidas cautelares, y piden la acumulación de las causas 6561 y 6565.(F. 91).
• En fecha 06 de marzo de 2014, la apoderada judicial del co- demandado abogada Francis Acosta Osto, solicita copias, las cuales son expedidas en esta misma fecha (F. 94 y 95).
• En fecha 06 de marzo de 2014, la abogada Abrahanny María Maldonado, solicita copias certificadas del expediente.
• En fecha 06 de marzo de 2014, el ciudadano alguacil del Tribunal A Quo consigna copia del Oficio N° 84, librado al ciudadano Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que el mismo fue recibido por el secretario de IPOSTEL. (F.100). Asimismo, en esta misma fecha consigna boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano Luis Enrique Guerrero, dejando constancia que el mismo se dio por notificado en fecha 25 de febrero de 2014. (F. 104).
• En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal A Quo acuerda copias fotostáticas solicitadas por la abogada Francis Acosta Osto. Asimismo, en fecha 12 de marzo de 2014, el tribunal acuerda copias solicitas por la abogada Abrahanny María Maldonado. (F. 105 y 106).
• En fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal A Quo, declaró medida de prohibición de venta de los animales o ganados vacuno, caballar, mular , porcino, caprino que se encuentren marcados con el hierro quemador con la figura ( ). (F. 02 al 04. Cuaderno de medidas).
• En fecha 07 de abril de 2014, el alguacil del Tribunal A Quo, deja constancia que consigna Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano Manuel Guerrero, en virtud que no pudo localizarlo en la Urbanización Serafín Cedeño, verada N° 3, casa N° 12. (F. 122).
• En fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal A Quo, decreta medida de enajenar y gravar sobre el Hato Campo Alegre, se niega la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, así como también se niega medida de secuestro solicitada sobre un vehículo marca Toyota. (F. 10 Cuaderno de medidas).
• El 23 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante Abrahanny Maldonado, por cuanto no hay resultas positivas de la citación de los co-demandados Manuel Guerrero y Soledad Guerrero, diligencia solicitando se ordene la citación por carteles. (F.123).
• En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado A Quo deja constancia de la comisión sin cumplir, por cuanto IPOSTEL regresa dicha comisión por cambio de domicilio. (F.142).
• El 28 de abril de 2014, el tribunal vista la diligencia de la apoderada Abrahanny Maldonado, ordena la citación por carteles de los co demandados Manuel Guerrero y Soledad Guerrero, en los diarios Ultimas Noticias y Visión Apureña. (F. 143 y 144).
• En fecha 30 de abril de 2014, se hace entrega de carteles de citación a la abogada Abrahanny Maldonado. (F.145).
• En fecha 06 de mayo de 2014, la abogada Abrahanny Maldonado apoderada judicial de la parte actora, solicita copias.
• El 07 de mayo de 2014, se designa secretaria accidental para fijar los carteles de citación de co demandados Manuel Guerrero y Soledad Guerrero, en la Urbanización “Serafin Cedeño” de San Fernando de Apure. (F. 147).
• El 07 de mayo de 2014, la secretaria designada fija cartel de citación dirigidos a los co demandados Manuel Guerrero y Soledad Guerrero, en la Urbanización “Serafin Cedeño”, Vereda N°3, Casa N° 12, notificándose a la ciudadana Cruz Elena Blanco, quien manifestó a la ciudadana secretaria: “Ya no residen en esta casa. (F. 149).
• El 07 de mayo de 2014, la abogada Abrahanny Maldonado, apoderada judicial de la parte actora solicita copias.
• En fecha 12 de mayo de 2014, la apoderada judicial Abrahanny Maldonado, consigna cartel de citación librado a Manuel Guerreo y a Soledad Guerrero, un ejemplar de Ultimas Noticias en fecha 06 de mayo de 2014, y un ejemplar de Visión Apureña en fecha 10 de mayo de 2014. (F. 151 y 167). En esta misma fecha el tribunal de la causa ordena agregar al expediente. (F. 188).
• En fecha 16 de mayo de 2014, la abogada Abrahanny Maldonado, solicita se tengan por citado a los co-demandados a través de sus apoderados judiciales en la causa N° 6561. (F. 191).
• En fecha 21 de mayo de 2014, el tribunal A Quo, negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante. (f. 224)
• En fecha 26 de mayo de 2014, la abogada Abrahanny Maldonado, apoderada judicial de la parte actora, apela del auto dictado por el Tribunal. (F. 225)
• El 27 de mayo de 2014, el apoderado de la parte demandante Edgar Tovar, pide se comisione al Área Metropolitana de Caracas, para que fije cartel en la morada de Soledad Guerrero. (F.226).
• En fecha 30 de mayo de 2014, los apoderados de la parte co-demandada Luis Enrique Guerrero, solicitan se certifique si el oficio mediante el cual se comisiono, ingreso al Tribunal comisionado Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (F.227)
• El 02 de junio de 2014, el Tribunal A Quo acuerda comisionar al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas y se designa correo especial al apoderado Edgar Tovar. (F. 232).
• En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, deja constancia que al folio 124, su vuelto cursa sobre blanco donde se indicó: Motivos de devolución, cambio de domicilio. Asimismo, el tribunal deja constancia que no existe sello alguno que evidencie que haber ingresado al Tribunal comisionado, ni consignación del Alguacil de dicho Tribunal. (F.235)
• En fecha 04 de junio de 2014, la abogada Abrahanny Maldonado, señala copias a los fines de ser remitido al Tribunal de Alzada en virtud de Apelación interpuesta en el presente asunto. (F. 236).
• El 05 de junio de 2014, se juramente el apoderado de la parte demandante Edgar Tovar, como correo especial y se hace entrega de oficio al tribunal comisionado del Área Metropolitana de Caracas. (F. 238).
• En fecha 06 de junio de 2014, el tribunal de la causa librar oficio al Tribunal de Alzada a los fines de apelación interpuesta en un solo efecto. (F. 242).
• El 11 de junio de 1014, el tribunal comisionado recibe la comisión en cuestión y ordene lo conducente a los fines de que la secretaria lo fije en la morada de la demandada (F.252).
• En fecha 12 de junio de 2014, el secretario del tribunal comisionado deja constancia que fijo cartel de citación en la puerta de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Vereda 93, casa N° 2. (F.253).
• En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal A Quo, deja sentado que no se encuentra citados los ciudadanos MANUEL JOSÉ Y SOLEDAD GUERRERO NAVARRO, y en consecuencia deja sin efecto actuaciones cursantes a los folios 281 y 290, dejando constancia que no se proveerá la apertura del lapso probatorio ordenado por el Tribunal Superior, hasta tanto no conste autos las citaciones. (F. 24 Cuaderno de medidas).
• El 18 de junio de 2014, el apoderado de la demandante Edgar Tovar, consigna resultas de la comisión, relacionadas con la fijación del cartel en la morada de la ciudadana Soledad Guerrero. (F.254). En esta misma fecha, el tribunal deja constancia que se recibe la comisión cumplida del tribunal comisionado. (F.256).
• En fecha 03 de julio de 2014, la juez natural del despacho, abogada Luz Marina Silva, se aboco al conocimiento del presente asunto. (F. 257).
• En fecha 14 de julio de 2014, el tribunal A Quo, deja constancia mediante auto que se citó por carteles a Soledad Guerrero, sin haber agotado la citación personal, existiendo ausencia de citación personal, declarando nulas las citaciones por carteles, ordenando su citación personal y comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (F. 259).
• En fecha 13 de agosto de 2014, el alguacil del Tribunal comisionado, consignó boleta de emplazamiento sin firmar de Soledad Guerrero, manifestando expresamente que: “por cuanto, se trasladó a la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, Vereda N° 93, Casa N° 14, para practicar el emplazamiento, donde el 11-08-2014, al tocar la reja no recibió respuesta y en el segundo traslado el 12-08-2014, fue atendido por un ciudadano quien dijo ser primo de la ciudadana antes mencionada y quien le informo que la ciudadana solicitada ya no vive en dicho inmueble desde hace un tiempo atrás”. (F. 471).
• El 14 de agosto de 2014, el tribunal vista la declaración del Alguacil ordena librar cartel de emplazamiento en el Nacional y en Ultimas Noticias, para que Soledad Guerrero, comparezca en el lapso de 15 días continuos después de publicado y fijado el cartel, advirtiéndole que de no comparecer se le designará defensor judicial (F. 489).
• El 23 de julio de 2014, el apoderado Edgar Tovar, solicita se comisione al tribunal del Área Metropolitana de Caracas para citar a Soledad Guerrero. (F.264).
• El 29 de julio de 2014, el Tribunal A Quo, ordena librar emplazamiento de la co demandada Soledad Guerrero, comisionando al Área Metropolitana de Caracas, y se designa correo especial al apoderado Edgar Tovar. (F.265)
• El 29 de julio de 2014, la abogada Abrahanny Maldonado, apoderada judicial de la parte actora solicita copias certificadas, las cuales son acordadas el mismo día por el tribunal de la causa. (F. 270).
• En fecha 30 de julio de 2014, se juramento el abogado Edgar Tovar como correo especial y recibe el despacho de comisión (F. 271).
• El 05 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal comisionado del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la comisión librada. (F.470)
• En fecha 18 de septiembre de 2014, la abogada Abrahanny Maldonado, apoderada judicial de la parte actora solicita la expedición de un Edicto. ( F. 275)
• En fecha 19 de septiembre de 2014, la abogada Francis Acosta Osto, solicita la reposición de la causa por cuanto se omitió con la admisión la publicación del Edicto. (F. 276).
• En fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada Francis Acosta Osto, solicita copias certificadas. (F.289).
• En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa ordenó librar Edicto. (F.291).
• En 24 de septiembre de 2014, la abogada Francis Acosta Osto, solicita aclaratoria de sentencia, asimismo en esta misma fecha apela de la decisión.
• En 24 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa realiza aclaratoria solicitada. (F. 298).
• En fecha 06 de octubre de 2014, la abogada Francis Acosta Osto, señalo copias con ocasión a apelación interpuesta. (F. 431)
• En fecha 06 de octubre de 2014, el tribunal de la causa, remite copias certificadas al Tribunal de Alzada. (F.433).
• En fecha 20 y 21 de octubre de 2014, la abogada Francis Acosta Osto, solicitó copias certificadas. (F. 440), las cuales son acordadas por el Tribunal en fecha 21 de octubre de 2014. (F. 444).
• En fecha 24 de octubre de 2014, la abogada Francis Acosta Osto, solicitó copias certificadas. (F. 445), las cuales son acordadas por el Tribunal en fecha 27 de octubre de 2014. (F. 446).
• En fecha 31 de octubre de 2014, la abogada Francis Acosta Osto, solicitó copias certificadas. (F. 462), las cuales son acordadas por el Tribunal en fecha 31 de octubre de 2014. (F. 463).
• En fecha 29 de septiembre de 2014, el apoderado Edgar Tovar retira el cartel de emplazamiento. (f. 489).
• El 06 de octubre de 2014, el apoderado de la demandante consigna carteles de emplazamiento. (F. 489).
• En fecha 20 de octubre de 2014, el apoderado de la demandante solicita el traslado de la secretaria del tribunal comisionado a los fines de fijar cartel de notificación. (F. 494).
• El 27 de octubre de 2014, la secretaria del tribunal comisionado hace constar que el 24 de octubre de 2014, fijo cartel de emplazamiento a Soledad Guerrero, en el domicilio señalado. (f. 495).
• El 28 de octubre de 2014, el tribunal comisionado de por cumplida la comisión y ordena su devolución. (f. 496).
• En fecha 07 de noviembre de 2014, la abogada Francis Acosta Osto apoderada judicial del co-demandante, solicita se libere 250 semovientes, a los fines de cancelar ante el Fisco Nacional los derechos sucesorales. (F. 499), lo cual es ratificado el 10 de noviembre de 2014 (F. 502).
• El 11 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Edgar Tovar, se opone a la solicitud de liberar semovientes. (F. 504).
• En fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal niega la solicitud de liberar (250) semovientes, a los fines de cancelar ante el Fisco Nacional los derechos sucesorales. (F. 505).
• En fecha 12 de noviembre de 2014 la abogada Francis Acosta Osto apoderada judicial del co-demandante, solicita aclaratoria de sentencia. (F. 511), la cual fue negada por el Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2016. (F. 517).
• En fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal oye apelación en un solo efecto. (F. 662 II Pieza).
• En fecha 28 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora señala copias a los fines de ser remitidas al Tribunal de Alzada. (F. 663), las cuales son remitidas en fecha 01 de diciembre de 2014. (F. 665).
• En fecha 03 de diciembre de 2014, el Tribunal A Quo ordena hacer computo por secretaria para determinar el vencimiento del lapso de 15 días calendarios para que Soledad Guerrero se de por citada (F. 498). En esta misma fecha, el tribunal deja constancia que el 21 de noviembre de 2014, se venció el lapso para que Soledad Guerrero se diera por citada y no compareció ni por si, ni por medio de apoderada judicial alguno.
• El 16 de diciembre de 2014, la apoderada de la demandante solicita se designe defensor Ad Litem, a los ciudadanos Manuel Guerrero y Soledad Guerrero. (f. 669).
• En fecha 07 de enero de 2015, el tribunal designa defensor de oficio al Abogado Luis Eduardo Lima y libra Boleta de Notificación (F.670).
• En fecha 15 de enero de 2015, el juez provisorio Abg. Francisco Reyes, se inhibe de conocer el presente asunto. (F. 674).
• El 21 de enero de 2015, se remite actuaciones a los fines de ser resuelta inhibición planteada.
• En fecha 23 de enero de 2015, se ordena agregar legajo de copias certificadas proveniente del Tribunal de Alzada. (F. 798).
• En fecha 04 y 09 de febrero de 2015, se ordena agregar legajo de copias certificadas proveniente del Tribunal de Alzada. (F. 835 y 836).
• En fecha 11 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, Edgar Tovar, solicita la expedición y entrega de edicto, vista las decisiones del Tribunal de Alzada. (F. 837), lo cual es acordado por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de febrero de 2014. (F. 838)
• En fecha 20 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la acumulación de las causas 6561 y 6565. (F 840).
• En fecha 24 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se sirva expedirle boleta de notificación del abogado Luis Lima, quien fue designado defensor ad litem . (F. 842).
• En fecha 24 de febrero de 2015, el tribunal de la causa, niega la acumulación de causas solicitada. (F.843).
• En fecha 26 de febrero de 2015, la secretaria del tribunal deja constancia de la entrega de edicto a la apoderada judicial de la parte actora. (F. 849).
• En fecha 02 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión que negó la acumulación de causas. (F. 850).
• En fecha 03 de marzo de 2015, el tribunal libró boleta de notificación al defensor ad litem designado.(F. 851)
• En fecha 10 de marzo de 2015, el tribunal oye apelación en un solo efecto. (F. 853).
• En fecha 16 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, indica copias a los fines de ser remitidas al Tribunal de Alzada. (F. 854), las cuales son remitidas en fecha 23 de marzo de 2015 al Tribunal de Alzada. (F. 856).
• En fecha 23 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consigna un ejemplar completo de diario Visión Apureña, de fecha 20 de marzo de 2015, donde en su página 20, fue publicado el Edicto. (F. 858).
• En fecha 26 de marzo de 2015, el tribunal deja constancia que no comparecieron terceros a contestar demanda. (F. 872)
• En fecha 26 de marzo de 2015, la ciudadana Solveig Coromoto Navarro, debidamente asistida por el abogado Nabor Lanz, consigna escrito de oposición. (F. 873).
• En fecha 31 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito solicitando se niegue lo solicitado en escrito de oposición. (F. 896).
• En fecha 06 de abril de 2015, el alguacil del tribunal consigna boleta debidamente practicada al defensor ad litem designado. (F. 899).
• En fecha 06 de abril de 2015, el tribunal de la causa niega la intervención de la ciudadana Solveig Navarro. (F. 900).
• En fecha 07 de abril de 2015, la abogada apoderada judicial de la parte co-demandada solicita copias, las cuales son acordadas por el tribunal este mismo día. (F. 903).
• En fecha 09 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte co-demandada, solicita se declare la perención ordinaria y breve, así como la suspensión de medidas. (F. 904).
• En fecha 09 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte co-demandada, solicita se certifique se concedió termino de la distancia de cinco días en Cartel publicado en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, y librado a la ciudadana co-demandada Soledad Guerrero. (F. 904)
• En fecha 09 de abril de 2015, el tribunal deja constancia que no compareció el defensor ad litem designado. (F. 912).
• En fecha 10 y 13 de abril de 2015 la apoderada judicial de la parte co-demandada, solicita copias. (F. 915 y 916).
• En fecha 15 abril de 2015, el Tribunal A Quo declara la perención de la instancia, librando boletas de notificación (F. 917)
• En fecha 20 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación. (F. 928).
• En fecha 21 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte co-demandada, interpone recurso de apelación solo en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la perención ordinaria y la suspensión de las medidas.
• En fecha 24 de abril de 2015 la apoderada judicial de la parte co-demandada, solicita copias certificadas y la certificación de los hechos solicitados. (F. 937).
• En fecha 28 de abril de 2015,el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas. (F. 938).
• En fecha 29 de abril de 2015, se oye apelación en ambos efectos y se remite actuaciones al Tribunal de Alzada. (F.939).

De esta forma, después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, se observó que desde la admisión de la demanda contentiva de Acción Mero Declarativa de Concubinato, lo cual tuvo lugar en fecha 20 de febrero de 2014 exclusive, hasta el 24 de abril de 2014 inclusive, fecha en la que cual el Tribunal A Quo dejó constancia de haber recibido sin cumplir el despacho de comisión librado al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por cambio de domicilio, transcurrieron sesenta y cuatro (64) días, en consecuencia, por las razones antes expuestas, en el caso de autos, ha habido desinterés en la prosecución de la causa al siguiente iter procedimental, como es la contestación de la demanda, y aunado a ello, también ha habido negligencia e incumplimiento por la parte actora de sus obligaciones inherentes a la citación, pues se hace evidente en las actas procesales que transcurrieron más de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que se hubiese practicado la citación de la parte co- demandada, de manera que operó el lapso extintivo, y es que, lo que sanciona el ordinal 1° del artículo 267 del Código Civil, es el incumplimiento por la parte actora de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, con lo cual se persigue evitar que se incoe una demanda, se logren incluso medidas preventivas, y luego quede pendiente e irresuelta la citación de la parte demandada, conculcando de esta manera no sólo el principio de la celeridad procesal, sino además el principio de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia. ASI SE DECLARA.

En este sentido, cuando como en este caso, se trata de citación de varios demandados, es decir, de existencia de un litis consorcio pasivo; en ese lapso de treinta días deben cumplirse las obligaciones de rango legal en orden a la citación respecto de todos ellos. Se trata de un lapso único para todos, no establece la norma en ese caso que se conceden tantos lapsos de treinta días como co-demandados haya, ni que las diligencias practicadas interrumpan o prorroguen automáticamente ese lapso respecto de todos los co-demandados, hay un único lapso de treinta días.

Si, como ocurrió en el presente caso, alguno de los co-demandados se pone a derecho voluntariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no está obligada a realizar ninguna gestión de citación respecto de este, que voluntariamente se puso a derecho.

Pero, respecto de los otros co-demandados que aún no se han puesto a derecho, la parte actora tiene la obligación prevista en el ordinal 1º del artículo 267, supra transcrito, es decir, tiene que cumplir todas las obligaciones de rango legal en orden a la citación, dentro de ese lapso de treinta días, lo cual esta alzada deja sentado con respecto a lo argumentado por la parte demandante, hoy recurrente, en su escrito de informe, donde pretende hacer uso de la única citación ocurrida en el proceso, la cual fue tacita y voluntaria por parte del co- demandado Luis Enrique Navarro, para entonces perpetuar en el tiempo el cumplimiento de su obligaciones inherentes a la citación de los co-demandados Manuel Guerrero y Soledad Guerrero respectivamente (en un proceso donde fueron acordadas medidas preventivas), e incluso trae a colación ante esta Alzada lo estipulado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando no lo hizo dentro del proceso ante el Tribunal A Quo, donde nunca se llevo a cabo la suspensión a tenor de esta normativa.

Ahora bien, esta Alzada de forma pedagógica, y atendiendo asimismo a lo argumentado por las partes en sus escritos de informes, y enalteciendo lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dilucidar sobre las actuaciones capaces de interrumpir la perención, así como aquellas que si lo hacen, en tal sentido, partiendo de lo señalado en sentencia de la Sala de Casación de Civil, de fecha 12 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, cuyo criterio esta Alzada hace suyo y comparte de conformidad con el principio de expectativa plausible, en la cual se explica que “ las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal púes ellas (se repite) no persiguen la continuación del juicio, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención”.
En consecuencia, en el presente caso las actuaciones realizadas por la actora como la solicitud de copias, el impulso de medidas cautelares solicitadas y la solicitud de acumulación, no tuvieron como objetivo alcanzar la citación de los co demandados y con ello pasar al acto procesal siguiente, como sería el de la contestación de la demanda, por el contrario se persistió en una conducta tendiente a subvertir el orden procesal.

En cuanto a las actuaciones capaces de interrumpir la perención, al respecto en decisión N° 06, de fecha 17 de enero de 2012, en el caso: VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO, contra Sociedades Mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., y ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

“…No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
…Omissis…
Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite. Por ende, la Sala considera innecesario requerir recaudo alguno, pues de las actas que conforman el cuaderno separado son suficientes para determinar que no ocurrió la perención breve.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala establece la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.

En tal sentido, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales supra transcritos, se puede precisar las actividades necesarias o los actos pertinentes para interrumpir la perención, los cuales son: 1) Que el demandante deje constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y que el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, deje constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, 2) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 3) Que si la citación debe realizarse fuera de la localidad mediante tribunal comisionado, el demandante debe dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo cual fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve .

En relación a la práctica de la citación por comisión quedó establecido: ”…Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa…”.

Por consiguiente, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, esta Alzada concluye, que la parte actora ciertamente indicó en el libelo de demanda la dirección de los domicilios de los co-demandados, no obstante, no dejo constancia de la consignación de los emolumentos para que el alguacil practicara las citaciones de los co-demandados, por el contrario de la revisión de las actas procesales, se observa que en el transcurso de sesenta y tres (63) días, no hubo una actuación de la parte actora procurando la citación de los co-demandados, muy a pesar que no constaba en autos las resultas de la comisión librada, no es hasta el 23 de abril de 2014, cuando la apoderada judicial de la parte demandante Abrahanny Maldonado, diligencia solicitando se ordene la citación por carteles, actuación esta por más de equivoca, por cuanto ocasionó, que se fijara cartel en un domicilio distinto al que esta misma señaló con respecto a la ciudadana co-demandada Soledad Guerrero, domiciliada en la ciudad de Caracas y no en la Urbanización “Serafin Cedeño” de San Fernando de Apure, y lo que es aún más execrable, incurriendo incluso en el vicio de ausencia de citación, delatado por el tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, conllevando entre una y otra actuación negligente, a que la presente causa se encuentre desde hace más de un (01) año en el estado de citación, tal y como se evidencia de diligencia de fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual la representación de la parte demandante solicita al Tribunal A Quo se designe nuevo defensor Ad-Litem. Así se establece.

En consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia, en tal sentido, se confirma la decisión del Juez A Quo, en cuanto a que declaró consumada la perención de la instancia en el presente juicio de conformidad con el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de la apelación interpuesta por la parte co-demandada, sólo con respecto a la falta de pronunciamiento de la perención ordinaria y sobre las medidas cautelares, lo cual también fue solicitado mediante escrito de fecha 09 de abril de 2015, en tal sentido, determinado como ha sido en efecto tal omisión, por consiguiente, esta Alzada por los razonamientos anteriormente expuestos en cuanto a que la presente causa tiene más de un año en estado de citación, ocasionado por la conducta de la parte actora tendiente a subvertir las normas vigentes en materia de citación, en tal sentido, quien aquí decide, declara la perención de la instancia en el presente juicio de conformidad con el encabezamiento y al ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que opero la Perención Ordinaria y Breve en el presente asunto. Así se decide.
Por último, en cuanto a la suspensión de las medidas cautelares, se trae a colación sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvió un caso similar y al efecto se estableció lo siguiente:

"…La ultrapetita se materializa cuando el juez concede en el dispositivo más de lo pedido por las partes. Por esa razón, su verificación resulta de confrontar el dispositivo de la sentencia recurrida y el objeto de la pretensión contenida en el libelo de demanda.
En el caso concreto, el formalizante alegó el vicio de ultrapetita, sobre la base de que el juez de alzada se excedió en los límites de la jurisdicción conferida por la apelación, pues luego de declarar la perención de la instancia, ordenó la suspensión de las medidas preventivas decretadas en ese juicio, lo que no era objeto de la apelación por él interpuesta y, por ende, desmejoró su condición en el proceso.
Con el objeto de verificar lo alegado por el formalizante, la Sala observa que la sentencia recurrida en la parte dispositiva expresa:
'…Por las razones de hecho y de derecho que se dejan expuestas, este Juzgado Superior Primero en su Competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 8 y 13 de octubre de 1997, por JOSEFA MARGARITA ALVAREZ, asistida por los abogados JOSE JESUS SALCEDO y OSCAR GUILLERMO P., contra la decisión de fecha 26 de junio de 1997, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA SOLICITADA en diligencia de 20 de junio de 1997, por el abogado LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como en su escrito de informes ante la alzada de cuarto de noviembre de 1998, con fundamento en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE SUSPENDEN las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas según auto de veintisiete (27) de junio de 1995 y ejecutadas según los oficios números 1332, 1333 y 1334 de la misma fecha dirigidos, el primero, al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Federal y Estado Miranda; el segundo, al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal; y el tercero, al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. En cuanto a la detención del vehículo marca CHEVROLET, modelo Camaro, color rojo, placas DCY-668, no consta de autos que haya sido detenido ni mucho menos embargado y de los inmuebles sólo consta la ejecución correspondiente al oficio Nº 1334, relativo al apartamento distinguido con el Nº B-4, piso 1, Bloque 15, de la Urbanización Alberto Ravel, Parroquia El Valle, de esta ciudad, oficializándose lo conducente una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de junio de 1997, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por liquidación de comunidad de gananciales sigue JOSEFA MARGARITA ALVAREZ contra TIBERIO PLAMEIRO DOMINGUEZ, ambas partes identificadas en el cuerpo del presente fallo…'.

La precedente transcripción permite concluir que el pronunciamiento del juez de alzada sobre las medidas preventivas decretadas en el juicio, sólo tiene por objeto determinar las consecuencias jurídicas que se derivan de la declaratoria de perención de la instancia, decisión esta que produce la extinción del proceso.
En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio.
En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que esta Alzada suspende las medidas preventivas decretadas en el presente asunto, en tal sentido, se modifica la decisión del Tribunal de A Quo, de fecha 15 de abril de 2015, sólo en lo que respecta a perención ordinaria y la suspensión de las medidas. Las decisiones en conjunto de seguida se dispondrán en el dispositivo de la presente decisión, y habiendo sido declarado la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse con respecto al resto de los argumentos presentados por las partes.


IV
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Abrahanny Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.643, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 20015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que decretó la Perención de la Instancia en el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana María Evelia Belisario González, contra los ciudadanos Luís Enrique Guerrero Navarro, Manuel José Guerrero Navarro y Soledad Scarlet Guerrero Navarro, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, en cuanto a que declaró la Perención de la Instancia de conformidad con el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara Con Lugar la Apelación interpuesta por la abogada Francis Acosta Osto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.272 ,en su condición de apoderada judicial del co- demandado Luis Enrique Guerrero Navarro, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 15 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que decretó la Perención de la Instancia, recurso de apelación interpuesto sólo en lo que respecta a la falta de pronunciamiento de la perención ordinaria y sobre las medidas cautelares. CUARTO: Se MODIFICA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 15 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sólo en lo que respecta a la omisión en que incurrió al omitir pronunciamiento con respecto a la perención ordinaria y a la suspensión de las medidas, también solicitado por la parte co-demandada. QUINTO: Se declara la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con el encabezamiento y al ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que opero la Perención Ordinaria y Breve en el juicio contentivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana María Evelia Belisario González, contra los ciudadanos Luís Enrique Guerrero Navarro, Manuel José Guerrero Navarro y Soledad Scarlet Guerrero Navarro, respectivamente. SEXTO: Se suspende las siguientes medidas decretadas 1. Medida de prohibición de venta de los animales o ganados, caballar, mular, porcino, caprino que se encuentren marcados con el hierro quemador signado con la figura ( ). 2.- La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Hato “Campo Alegre”, el cual consta de dos mil ochenta y dos Hectáreas (2.082 Has), ubicado en la Parroquia Guachara del Municipio Achaguas del Estado Apure, y cuyos linderos se encuentra especificados en sentencia del tribunal A Quo que acordó la medida. 3.- La medida de embargo sobre el 50% del inmueble casa quinta, ubicada en “Llano Alto, constante de 423,34 M2, distinguida con el N° A-146 del Sector “A”, Municipio Biruaca del Estado Apure. 4.- La medida de secuestro sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER P. SERIAL DE CARROCERIA: TELJ71J4700120006, SERIAL DE CHASIS: A54AG8H. SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0744519. AÑO 2007, COLOR: ROJO. CLASE: RUSTICO. PLACAS: A54AG8H. En tal sentido, se ordena al Tribunal A Quo, librar lo conducente para la suspensión de cada una de estas medidas. SEPTIMO: No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Por cuanto la presente sentencia se dicto fuera del lapso legalmente establecido se ordena la notificación a las partes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez (10:00 a.m) horas de la mañana. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Suplente,

(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera

La Secretaria Suplente,
(FDO)
Abg. Carmen Bravo Boffil

Quien suscribe, Carmen Bravo Boffil , Secretaria Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendí del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 3870-15. San Fernando de Apure, 16 de enero de 2017.
La Secretaria,

Abg. Carmen Bravo Boffil
EXP. 3870-15
IMAA/CBB