REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 20 de marzo de 2017
ASUNTO: 4010-16
PARTE DEMANDADA APELANTE: Abogada Abrahanny María Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.643, en su condición de Defensora Ad Litem de la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.414.665.
PARTE DEMANDANTE : MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, Y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.483.055, 9.483.054 y 11.408.604 respectivamente, en su carácter de herederos del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.149.905.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y SOLEDAD SACARLET GUERRERO NAVARRO: Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ Y FRANCIS ACOSTA OSTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.984 y 27.272 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO: Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.272.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (FRAUDE PROCESAL).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 28 de junio de 2016, se recibió por ante esta Alzada expediente signado con el N° 26.289, nomenclatura de Primera Instancia, contentivo de Fraude Procesal, instaurado por los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO Y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, contra la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo útil, por la abogada Abrahanny Maldonado, en su condición de Defensora Ad Litem de la parte demandada ciudadana María Belisario, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2016, cursante al folio (650), contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, que declaró con lugar la Acción de Fraude Procesal Ordinario.
En fecha 28 de julio de 2016, se dio entrada y se ordenó su revisión por ante este Tribunal de alzada, asimismo mediante auto de esta misma fecha, el juez titular de este Despacho abogado José Ángel Armas, se inhibió de seguir conociendo el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2016, se solicitó ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la designación de Juez Accidental a fin de que conozca el presente recurso de apelación signado con el N° 4010-16, nomenclatura de esta alzada.
En fecha 03 de octubre de 2016, la jueza quien suscribe encontrándose debidamente juramentada, y habiendo constituido este tribunal accidental en fecha 30 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto, librando boletas de notificación a las partes.
En fecha 07 de octubre de 2016, la ciudadana secretaria de este Tribunal, certifica la última de las notificaciones libradas del abocamiento de la jueza quien suscribe.
En fecha 02 de noviembre de 2016, transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanuda el presente asunto, y se apertura el lapso establecido en el artículo 89 de la ley adjetiva civil.
En fecha 07 de noviembre de 2017, se declara con lugar la inhibición propuesta por al abogado José Ángel Armas, como juez natural de este Tribunal de Alzada.
En fecha 08 de noviembre de 2017, se apertura el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibe escrito de informe suscrito por el abogado Alexis Rafael Moreno López, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Manuel José Guerrero y Soledad Scarlet Guerrero.
En fecha 21 de diciembre de 2016, se recibe escrito de informe suscrito por la abogada Francis Acosta Osto, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Enrique Guerrero Navarro.
En fecha 18 de enero 2017, se estampó auto diciendo vistos y entra el presente asunto en estado para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FRAUDE PROCESAL
En fecha 18 de mayo de 2015, los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, Y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.483.055, 9.483.054 y 11.408.604 respectivamente, en su carácter de herederos del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.149.905, debidamente asistidos por los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ Y FRANCIS ACOSTA OSTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.984 y 27.272 respectivamente, interponen demanda por fraude procesal, en contra de la ciudadana María Evelia Belisario González, la cual fundamentan en los siguientes términos:
Que “…El juzgado del Municipio Biruaca en fecha 4 de abril 2014, nos declaró Únicos y Universales Herederos del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, lo cual oponemos en todo su contendido a la demandada MARIA BELISARIO. Observamos que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria de Únicos y Universales Herederos, MARIA BELISARIO, pretendió se le diera el caracter de concubina y de heredera de nuestro padre MANUEL GUERRERO, a lo cual hicimos oposicion, declarada con lugar por el Tribunal , por cuanto no tenía una sentencia definitiva declarativa de concubina con el de De Cujus MANUEL GUERRERO …”.
Arguyeron, que “… Como ya se dijo, MARIA BELISARIO en la demanda introducida el día 22 de enero 2014, al Tribunal Agrario, le manifestó al Tribunal que su unión concubinaria con nuestro padre MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ se había iniciado el día 15 de febrero de 1987 y a su vez para sostener esta fecha de inicio de la unión concubinaria, ocultó a la justicia, que estaba unida en matrimonio civil con su conyuge SANTIAGO SOLANO desde el día 05 de mayo de 1984, ocultamiento que constituye una mentira y un engaño a la justicia para obtener beneficios procesales a su favor, mediante sentencias dictadas al efecto, ocultamiento del estado civil que es determinante en una demanda de unión concubinaria, ya que quien estando casado, no puede tener unión concubinaria con ninguna persona, y el solo hecho de ocultarla para invocar una unión concubinaria es un acto de fraude procesal.
Es decir, MARIA BELISARIO, ocultó hechos esenciales en la demanda de unión concubinaria, para que la justicia dictara sentencias a su favor, incluso en demasía por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial a cargo del Juez José Angel Armas, y explicamos gráficamente el referido ocultamiento de su estado civil de casada as:
• Matrimonio civil con SANTIAGO SOLANO: 05 de mayo de 1984.
• Inicio de la unión concubinaria:
Para ilustrar que MARIA BELISARIO, tenía perfecto conocimiento de su condición de casada e impedida para tener una unión concubinaria, promovemos y consignamos marcado “4”, copia certificada de fecha 9 de junio 2014 del Exp. No.6623, de todo el juicio de divorcio, seguido por MARÍA BELISARIO contra su cónyuge SANTIAGO SOLANO, certificada por el Tribunal Primero Civil de esta Circunscripción Judicial el día 09 de octubre 2014...”.
Finalmente, solicitar que se declarara “ … PRIMERO: La existencia de elementos constitutivos de FRAUDE PROCESAL, en la causa No. 6565, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, tanto por hechos realizados, como por ocultamiento de hechos determinantes en esta causa, donde se pretende le reconozcamos la pretendida unión concubinaria con nuestro padre el De Cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ . SEGUNDO; Se declare CON LUGAR, esta demanda de FRAUDE PROCESAL con costas y en consecuencia, se declare inexistente por fraude procesal la Causa No. 6565 que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, donde la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, nos demando para que le reconocieramos la unión concubinaria que dice mantuvo con el De Cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, desde el 15 de febrero de 1987 hasta el 03 de enero de 2014, fecha de su muerte. TERCERO: Que esta demanda de FRAUDE PROCESAL, sea tramitada previamente a la causa No. 6565, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, pretende le reconozcamos la unión concubinaria con el De Cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, por estar afectada y viciada de elementos constitutivos de Fraude Procesal, que la hacen inexistente con hechos realizados y ocultados determinantes e inmodificables, por parte de MARIA BELISARIO GONZALEZ, en la consumación del FRAUDE PROCESAL, que en este acto demandamos .”.
Por su parte la abogada Abrahanny María Maldonado, actuando en su condición de Defensora Ad Litem de la ciudadana demandada María Belisario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, argumenta:
Que “... PUNTO PREVIO: Solicito en este acto se declare INADMISIBLE la presente demandan y se desestime todo lo alegado y explanado por los demandantes de autos en todo en cuanto a los hechos, el derecho y la forma de proceder se refiere en contra de mi defendida, por cuanto los mismo ha incoado erróneamente una demanda por Fraude Procesal en contra de mi defendida la cual debió ser declarada inadmisible por este Tribunal, por cuanto la misma versa sobre demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que incoo mi defendida en contra de los co-demandantes de autos, y la cual se esta ventilando por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de a Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nro. 6565, y que es Un (01) UNICO Proceso Judicial en la cual no hay aún una sentencia definitivamente firme, es decir, no ha concluido”.
Que... “CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA: PRIMERO: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por los co-demandantes, por cuanto los mismos no se ajustan a la realidad tanjible de lo acontecido, en virtud Ciudadano Juez, que estas personas son quienes cometen Fraude Procesal ante la Justicia al crear varios procesos con el objeto de confundir la majestad del tribunal con el único fine que han perseguido desde la muerte del decujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, el cual es desconocer y en consecuencia, violentar los derechos de mi defendida como su Única y verdadera concubina. Los demandantes de autos saben y les consta como hijos que son de la difunta pareja de mi defendida , , todo el tiempo que esta compartió con su padre ( de los demandantes) y estas personas con esta demanda de Fraude Procesal solo están obstaculizando la Justicia, como han venido haciendo desde el mismo momento en que inicio todo este pleito legal, cuando mi defendida los demando por Acción Mero declarativa de Union Concubinaria tal como consta en el expediente N° 6565 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual los mismos demandantes se han encargado de señalar en reiteradas ocasiones, dejando en evidencia que tienen pleno conocimiento de la misma, posteriormente, y en vista de las intenciones de mi defendida de que fuese declarada concubina del decujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, sus hijos, actuando de manera fraudulenta y maliciosa intentaron otra Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria donde la supuesta demandante es su señora madre ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, demanda que se encuentra también en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el N° 6561 y en la cual, su única prueba de la supuesta relación concubinaria entre sus padres es una Constancia de Concubinato que tramitaron para que el decujus pudiese comprar el inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto y que en reiteradas ocasiones les he señalado que la misma no tiene validez ante un proceso jurisdiccional de declaración de unión concubinaria. En este expediente, estos ciudadanos actuando de manera desesperada se dieron por citados en tiempo record y convinieron en lo planeado, esto para violentarle el proceso que adquirió mi defendida de ser reconocida como la verdadera concubina del decujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ por haber compartido su vida con su señor padre durante 26 años y 11 meses. Por lo cual mi defendida procedió a demandarlos por Fraude Procesal por vía incidental y todo esto es cierto…”
Que “…SEGUNDO: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO , tanto en los hechos como en derecho lo alegado por los co-demandantes, cuando manifiestan y denuncian sin cargo de conciencia para ellos mismos que mi defendida cometido (sic) Fraude Procesal, cuando manifiestan que oculto su estado civil de divorciada al tribunal ya que solo coloco el estado civil que aparece en su Cedula (sic) de Identidad, por cuanto no ha hecho el cambio de estado civil ante el SAIME, tampoco oculto su estado civil de Casada cuando comenzó a convivir con el ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, Ciudadano Juez, mi defendida manifiesta que nunca ha tratado de engañar a nadie, MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, sabia desde el momento en que comenzó a convivir con mi defendida que la misma se encontraba casada, y fue el mismo MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, quien contrato el abogado que tramito el divorcio de MARIA EVELIA BELISARIO, Divorcio que quedo decretado y materializado mediante sentencia que quedo firme el 25 Julio del año 1.991, ese hecho no lo negamos, por cuanto es cierto, como también es cierto que mi defendida y el decujus iniciaron su relación amorosa en fecha 15 de Febrero del año 1.987, estando ella casada, y que en tal caso, esa relación se consideró una relación concubinaria valida a partir de la fecha en quedó definitivamente firme la sentencia de Divorcio de mi defendida en fecha 25 de Julio de 1.991 hasta el día de la muerte del decujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, en fecha 03 de enero de 2.014 y esto es completamente cierto, y nadie, ni siquiera los co-demandantes, pueden borrar eso del tiempo ni pretender que nunca ocurrió , por el contrario, hacerle creer al tribunal con maquinaciones y falsos hechos que mi defendida no fue nunca concubina del decujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, si es así, Fraude Procesal…”
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó con lugar la Acción de Fraude Procesal Ordinario, incoada por los ciudadanos Luís Enrique Guerrero Navarro, Manuel José Guerrero Navarro y Soledad Scarlet Guerrero Navarro, contra la ciudadana María Evelia Belisario González, ello con base en las siguientes consideraciones:
“… Habiendo realizado el análisis pormenorizado de los elementos probatorios consignados por la parte demandante ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO y Abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, concluye quien aquí decide que se encuentran presentes todos los hechos constitutivo de fraude procesal en que fundamentaron esta demanda, verificándose de ésta forma la asechanza artificiosa y oculta, realizando actividades engañosas dirigidas a un mal fin , que no era otro que perjudicar a los demandantes para la obtención de beneficio propio de la demandada, excluyendo a todas las luces de forma intencionada y maliciosa a los Únicos y Universales Herederos del de cujus MANUEL GUERRERO, ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO Y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, cuando por medio del expediente signado con el N° 6.565, la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, pretendió que se le declare concubina del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, incluyendo bienes que se encontraban a su nombre , lo que es sustento suficiente en Derecho para declarar con lugar esta demanda de fraude procesal ”
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de julio de 2016, mediante escrito cursante al folio (650) del expediente, la abogada Abrahanny Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.643, en su condición de defensora Ad Litem de la ciudadana demandada María Evelia Belisario, apeló de la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2016, que declaró con lugar la acción de fraude procesal ordinario y solicita sea oída la apelación en ambos efectos y se remita los autos que conforman el expediente al Juzgado de Alzada.
Ahora bien, en la oportunidad de consignar informe ante esta Alzada, la parte demandada apelante no hizo uso de ello, así como tampoco consignó escrito de observaciones, tal y como se dejó constancia mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, no obstante, esta Alzada realizó una revisión del Libro de Préstamo de Expediente llevado por el Tribunal Superior Civil, que es el mismo empleado por este Juzgado Accidental y constató, que la abogada en cuestión consultó el presente asunto, en las siguientes fechas: 07/10/2016, 22/11/16, 06/12/16 y 07/12/16, respectivamente, de tal manera que la parte demandada y hoy recurrente tenia pleno conocimiento que en fecha 08 de noviembre de 2016, se aperturó el lapso de veinte (20) días despacho siguientes , a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes, y así se hace constar.
V
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Consta en autos escrito de informe consignado por el abogado Alexis Moreno en su condición de Apoderado Judicial de los co-demandantes Manuel Guerrero Navarro y Scarlet Guerrero Navarro, así como también riela en el expediente escrito de informe suscrito por la abogada Francis Acosta, en su condición de apoderada judicial del co-demandante Luis Enrique Guerrero Navarro.
En el escrito de informe arguye el apoderado judicial Alexis Moreno: “ Con la mentira y el engaño de MARIA BELISARIO , haciéndolo ver a los jueces que era soltera, cuando era casada, logró beneficios procesales económicos , logrando se le decretaran , como así se hizo, medidas preventivas , conducta que ha sostenido durante todo el juicio persiguiendo con ello fines ilícitos -CAPITULO III- DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE HAGO VALER EN ESTA ALZADA POR VIA DE INFORMES QUE NO FUERON IMPUGANDOS POR LA DEMANDADA MARÍA BELISARIO Y CONSERVAN TODO SU VALOR PROBATORIO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1.357, 1.359 Y 1.360 DEL CODIGO CIVIL Y 429 DEL CPC, QUE EN ESTE ACTO SEÑALO. Informo en esta alzada y hago valer los documentos marcados “1” al “25”, al libelo de la demanda de fraude procesal interpuesta el día lunes 18 de mayo 2015 y promovidos en escrito de promoción de fecha 14 diciembre 2015, no impugnados en vía legal por la demandada MARÍA BELISARIO, que en este acto hago valer conforme a los artículos 1.357, 1.359 Y 1.360 DEL Código Civil y 429 del CPC y que textualmente tal como fueron promovidas, así”
Por su parte la abogada Francis Acosta en su escrito de informes argumenta: “... Con todas mentiras, ocultamiento de hechos y engaño a la justicia, MARIA EVELIA BELISARIO, causo a los hijos del De Cujus MANUEL GUERRERO NAVARRO, graves e irreparables daños, por ello, con el fin de prevenirlos para evitar que los siguiera ejecutando, se interpuso en su contra la presente demanda de fraude procesal, para evitar les causara mayores daños con un fraude procesal indefinido, en su afán de lograr a toda consta se le declarara como concubina del De Cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ, para obtener beneficios procesales , a sabiendas de que estaba legalmente impedida para ello, por estar unida en matrimonio civil, con su cónyuge SANTIAGO JOSE SOLANO GARCES. CONCLUSIÓN:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta Alzada pasa a determinar el thema decidendum en el presente asunto, con fundamento al esquema de ideas supra transcrito, en tal sentido, se tiene que el objeto de la presente apelación recae sobre sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de julio de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la acción de fraude procesal ordinario, intentada por los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO Y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, contra la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO.
Ahora bien, el Tribunal A Quo toma la decisión con fundamento a que según las deliberaciones realizadas sobre los alegatos y pruebas aportadas por las partes, se encontraron configurados los supuestos de procedencia para decretar el fraude procesal en el presente asunto, lo cual hace en los siguientes términos:
Primeramente, a los fines de dilucidar sobre el punto previo opuesto con la contestación de la demanda, señaló:
“… lo anterior hace imperioso en quien aquí Juzga, escudriñar cautelosamente las actas, encontrando que si bien es cierto, los hechos que se denuncian por la parte actora como configurativos del fraude procesal aparentemente realizados por la parte demandante se encuentran reflejados en la causa N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO (parte demandada en la presente causa) , en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO Y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO (parte actora en el presente juicio) , no es menos cierto, que de los elementos probatorios acompañados al escrito libelar, específicamente marcados con los números “24” y “25” , se desprende que existe otro procedimiento judicial que fue tramitado ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el N° 6.561, contentivo de Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA , seguido por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO Y OTROS, actuaciones éstas correspondientes a Inspecciones Judiciales practicadas en Incidencia de FRAUDE PROCESAL POR LA VÍA INCIDENTAL en la cual participa como TERCERA INTERESADA, la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, quien funge como parte demandada en la causa que nos ocupa, hecho éste reconocido expresamente por la Defensoría Judicial en el escrito de Contestación de la Demanda, específicamente al folio (340) , donde señala que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO accionó en ése mismo procedimiento por Fraude Procesal a través de la vía Incidental; obviamente , se encuentra plenamente demostrado que los hechos aparentemente cometidos por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, denunciados como constitutivos de fraude procesal por la parte demandada, no se circunscriben a la causa signada bajo el N° 6.565, sino que también se desarrollaron escenarios en el expediente N° 6.561, lo cual cumple con el requerimiento estatuido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas precedentemente, situaciones éstas que deberán estudiarse más adelantes por quien suscribe el presente fallo a fin de verificar si se han configurado el fraude procesal denunciado por la parte demandante”.
No obstante, la parte demandada interpone recurso de apelación, y ante esta alzada no consigna escrito de informes alguno, motivo por el cual este Tribunal enalteciendo lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende a las actas procesales, hasta la contestación de la demanda, donde argumentó:
“… PUNTO PREVIO:
Solicito en este acto se declare INADMISIBLE la presente demanda y se desestime todo lo alegado y explanado por los demandantes de autos en todo cuanto a los hechos, el derecho y la forma de proceder se refiere en contra de mi defendida , por cuanto los mismos han incoado erronamente (sic) una demanda por Fraude Procesal en contra de mi defendida la cual debió ser declarada inadmisible por este Tribunal, por cuanto la misma versa sobre la demanda por Acción Mero Declarativa de Union (sic) Concubinaria que incoo mi defendida en contra de los co-demandantes de autos, y la cual se esta ventilando por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el Nro. 6.565, y que es Un (01) UNICO Proceso Judicial en el cual no hay aún una sentencia definitivamente firme, es decir, no ha concluido. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas que éste puede accionarse, ya se por vía incidental o principal)
…En conclusión, sólo hay tres mecanismo procesales contra el fraude procesal: en primer lugar, cuando no hay sentencia definitivamente firme, se debe accionar por vía incidental conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; lo cual debió ser el proceder de este Tribunal, en segundo lugar , cuando hay sentencia firme, por vía del juicio ordinario; y , en tercer lugar, el amparo constitucional como vía excepcional.
Conforme a ese razonamiento, es por lo que solicito ciudadana Jueza que admita y sustancie el presente escrito y declare INADMISIBLE el presente proceso judicial por cuanto el mismo ha debido tramitarse por vía incidental en la causa principal según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya en el proceso principal no existe una sentencia definitivamente firme para la fecha en que se interpuso esta demanda por fraude procesal”.
Por su parte, este tribunal en virtud del principio de igualdad, trae a colación lo alegado al respecto, por la abogada Francis Acosta en su condición de apoderada judicial del co demandante Luis Enrique Guerrero Navarro, quien en su en su escrito de informe consignado ante esta alzada, argumentó:
“Este alegato de inadmisibilidad de la presente demanda fraude, solicitado como punto previo en la contestación de la demanda, por la demandada MARIA EVELIA BELSIARIO, por no haber terminado el proceso donde ella demandó la pretendida unión concubinaria con el De Cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ , deber ser declarado sin lugar , por cuanto tal circunstancia , no está dentro de los supuestos taxativamente señalados en el Artículo 341 del CPC, como causal de INADMISIBILIDAD, y que los únicos requisitos que establece la citada norma jurídica, para declarar INADMISIBLE una demanda de este tipo es que , esté prohibida por la Ley, que sea contraria al orden público, o a las buenas costumbres. Por consiguiente, no existiendo casual alguna de inadmisibilidad , la presente demanda de Fraude Procesal, interpuesta por los Hermanos GUERRERO NAVARRO, con fundamento en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al no ser contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, está admitida conforme a derecho.
Al respecto, informo que una vez que el FRAUDE se comete, a la víctima del fraude, en este caso, a los hermanos GUERRERO NAVARRO, sólo les queda, es demandarlo por vía autónoma , por no existir impedimento legal alguno para solicitarlo mediante el juicio ordinario, conforme al Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece un procedimiento más amplio, en contraposición al trámite establecido en el Artículo 607 eiusdem, que tiene una articulación probatoria de tan solo ocho (8) días, para anular el extenso proceso fraudulento cometido por MARIA BELISARIO en el Expediente 3870 de esta instancia superior, aun cuando en el mismo no hay sentencia definitivamente firme”
En tal sentido, en sintonía con las argumentaciones de la parte demandada hoy apelante, así como también de lo argüido por la parte demandante en sus escritos de informes y observaciones consignados ante esta alzada, se pasa a dilucidar con respecto al punto previo opuesto, conforme al cual debe ser declarada inamisible la demanda, a tales fines, esta Alzada trae a colación Sentencia N°910, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se plantea las diversas formas en que puede ser ventilado el fraude procesal, bajo los siguientes términos:
“ Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del Iter Adjetivo, para develar esas maquinaciones. Mutatis mutandi, no todas las denuncias de fraude procesal, pueden sustanciarse de forma similar.
El Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro del propio juicio. En el presente caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.
Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.” Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1042, Exp N° 09-0467 de fecha 18 de julio de 2012, señaló el medio idóneo para demandar el fraude procesal a través de la vía ordinaria, en los siguientes términos:
“… El medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario, un término probatorio amplio para la demostración de este. Sin embargo, como excepción , es posible declarar el fraude en Sede Constitucional, si los medios de prueba que consten en el expediente aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el debate contradictorio, es especial el probatorio propio del juicio ordinario.
Se concluye que el fraude procesal resulta contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 11,17 y 170 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”
Bajo el criterio reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Alzada a determinar la complejidad del fraude procesal planteado, de tal manera que se precise si el mismo debió proponerse como una cuestión incidental dentro del proceso, a través de una articulación probatoria, o si por el contrario fue acertado interponer demanda para ser ventilado por un proceso ordinario. En tal sentido, en el presente caso, se tiene que el fraude se alega en virtud de la conducta desplegada por la ciudadana María Evelia Belisario, quien es señalada de haber ocultado su condición de casada, lo cual como se continúa argumentado, lo hizo presuntamente en las siguientes causas:
1. En Acción Mero Declarativa, interpuesta por su persona, María Evelia Belisario, contra los ciudadanos Manuel José Guerrero Navarro, Luis Enrique Guerrero Navarro, y Soledad Scarlet Guerrero Navarro, cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el N°6565, nomenclatura del Tribunal A Quo, y en la cual demanda se le declare concubina del De Cujus Manuel José Guerrero Domínguez, desde el 15 de febrero de 1987, hasta el día que este fallece, en fecha 03 de enero de 2014, y donde se le acordaron las medidas preventivas solicitadas sobre bienes que según sus dichos le pertenecen, no obstante en virtud de sentencia que declaró la perención de la instancia, interpone recurso de apelación, causa esta signada con el N°3870 nomenclatura de Alzada, y que este mismo Tribunal Accidental confirmó y ordenó la suspensión de dichas medidas, interponiendo Recurso de Casación, el cual fue debidamente oído y remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
2. En Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana Solveing Navarro, contra los ciudadanos Manuel José Guerrero Navarro, Luis Enrique Guerrero Navarro, y Soledad Scarlet Guerrero Navarro, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el N° 6561, nomenclatura del Tribunal A Quo, en la cual la ciudadana Solveing Navarro, demanda se le declare concubina del De Cujus Manuel José Guerrero Domínguez, y donde la ciudadana María Evelia Belisario, argumentando ser la concubina pretendió en reiteradas oportunidades actuar como tercera interesada, incluso interpuso Recurso de Hecho, por cuanto el Tribunal A Quo se negó a oír apelación interpuesta por su persona contra sentencia que declaró a la ciudadana Solveing Navarro, como concubina del De Cujus Manuel José Guerrero Domínguez , cursante por ante esta Alzada, signado con el N° 3945, y el cual fue declarado sin lugar por este mismo Tribunal Accidental, quedando definitivamente firme.
3. En juicio de prescripción adquisitiva (usucapión), interpuesto por la ciudadana María Evelia Belisario , cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el N°6682, donde demanda se le otorgue la propiedad sobre una casa ubicada en la Calle Arichuna de la Urbanización Llano Alto, la cual fue objeto de medida preventiva decretada sobre el 50% en la causa signada con el N°6565.
4. En juicio de prescripción adquisitiva, interpuesto por la ciudadana María Evelia Belisario, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el N°16.270, donde demanda se le declare poseedora legitima de una casa ubicada en la Calle Arichuna de la Urbanización Llano Alto, la cual fue objeto de medida preventiva decretada sobre el 50% en la causa signada con el N°6565.
Tal y como se evidencia, de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios acompañados al escrito libelar, marcados con los números “1” al “25”, los cuales fueron ratificados ante esta Alzada por el abogado Alexis Rafael Moreno López, en su condición de apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos Manuel José Guerrero Navarro y Soledad Scarlet Guerrero Navarro, y a los que se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el fraude procesal que se le atribuye a la ciudadana María Evelia Belisario, no se circunscribe únicamente a una sola causa, sino a varias, sin dejar de señalar esta Alzada que no se especificaron las numerosas incidencias presentadas en curso de las mismas (fraude procesal incidental, recusaciones, inhibiciones), pero que fueron apreciadas por esta misma jurisdicente y que aporta y trae a este proceso en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta evidente que sería insuficiente una articulación probatoria de tan solo ocho días, para que los hechos desplegados por la ciudadana María Evelia Belisario, que no se circunscriben a una sola causa, sean determinados como fraudulentos o no.
Por consiguiente, resulta idóneo el procedimiento ordinario interpuesto en el presente asunto, además que no resulta contrario al orden público, a la buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, en tal sentido , se confirma en cuanto a este particular, el punto previo de la sentencia proferida por el Tribunal A Quo objeto de apelación, pues en supuestos como éstos, la única manera de constatar el fraude procesal es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde se les garantiza el derecho de defensa, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada. Y ASÍ SE RESUELVE.
Precisado lo anterior procede esta Alzada a determinar la procedencia o no de la declaratoria de fraude procesal, proferido por el Tribunal Aquo, en tal sentido, es menester entrar a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes:
• Pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadanos Manuel José Guerrero Navarro, Luis Enrique Guerrero Navarro y Soledad Scarlet Guerrero Navarro:
a) Con el Libelo de la demanda:
1. Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04/04/2014, en solicitud de Únicos y Universales Herederos, signada con el N° 14-14, requerida por los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, mediante la cual declaró a los solicitantes como Únicos y Universales Herederos del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, cursante del folio (37) al (40) del expediente, marcado con el número “1”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se demuestra la cualidad para actuar en el presente juicio de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, en su condición de herederos del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ. Así se decide.
2. Copias certificadas que cursan en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS, cursante del folio (41) al (63) del expediente, marcado con el número “2”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, esta Alzada le concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la misma se demuestra, el inicio de la unión concubinaria señalada por la accionante de ése procedimiento judicial en fecha 15 de febrero de 1987; el término de la unión concubinaria: 03 de enero 2014; el domicilio de la unión concubinaria: Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, Casa No. 146 de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, y los bienes argüidos como adquiridos durante la unión concubinaria consistentes en el “Hato Campo Alegre” y un (01) inmueble de habitación constituido por una Casa-Quinta con su respectivo lote de terreno, distinguida con el Nº A-146 del Sector A de la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, del Municipio Biruaca, del Estado Apure; así mismo se observan las medidas preventivas solicitadas en la demanda. Así se decide.
3. Copia fotostática impresa de sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el expediente N° 3806-14, de fecha 12/11/2014, mediante la cual se declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para conocer del juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, cursante del folio (64) al (70), y marcado con el número “3”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se demuestra que el Tribunal competente para conocer del juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en contra de los herederos del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y no el Juzgado de Primera Instancia Agrario de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.
4. Copia certificada del expediente signado bajo el N° 6.623, contentivo de juicio de DIVORCIO, seguido por MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, en contra de su cónyuge ciudadano SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES, interpuesta en fecha 05/04/1988, de cuyo contenido se extrae que señala como su domicilio conyugal, la ciudad de Achaguas, Estado Apure, e indica como dirección de habitación Urbanización de INAVI, Vereda 2, Casa 2-24 de la población de Achaguas, ratificada en el poder otorgado el 28 de febrero de 1989; así mismo consta que contrajo matrimonio en fecha 05/05/1984, cuya sentencia de divorcio se ejecuto en fecha 25/07/1991, cursante del folio (71) al (112), y marcado con el número “4”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, esta Alzada le concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la misma se demuestra que efectivamente en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, Únicos y Universales Herederos del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, expediente signado bajo el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la hoy demandada y recurrente en el presente asunto, alegó que comenzó la presunta unión concubinaria con el de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ en fecha 15/02/1987, cuando para ésa fecha ella se encontraba casada con el ciudadano SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES, y así lo estuvo hasta el 25/07/1991; así mismo, se desprende que para la fecha de interposición de la demanda la accionante en el Divorcio, aquí demandada ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, señala su domicilio en la población de Achaguas del Estado Apure. Así se decide.
5. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 176, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Distrito Capital, mediante la cual se hace constar que el día 26/06/1964, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, cursante al folio (113) y marcado con el número “5”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se demuestra, la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, y que los bienes señalados por la demandada y hoy apelante, en la acción mero declarativa, como adquiridos por su persona, María Evelia Belisario y el De cujus Manuel Guerrero Navarro, fueron realmente adquiridos por el De Cujus antes de la fecha según la cual inició la argüida unión concubinaria. Así se decide.
6. Copia certificada del expediente signado bajo el N° 772, llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, seguido por los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO DE GUERRERO y MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, decretada en fecha 15/06/1977, dictando sentencia de conversión en Divorcio en fecha 01/08/1980, cursante del folio (114) al (130), y marcado con el número “6”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, esta Alzada le concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la misma se demuestra la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO DE GUERRERO y MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, en fecha 01/08/1980;asi como también, con la misma se evidencia que tanto el Hato “Campo Alegre”, conjuntamente con la casa de la Urbanización “Llano Alto”, se adquirieron durante el lapso en el que aún prevalecía la unión matrimonial entre los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO DE GUERRERO y MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, de tal manera que los dichos de la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en el expediente N° 6.565, son totalmente falsos y se utilizaron a fin de engañar a los Jurisdiscentes para decretar medidas preventivas. Así se decide.
7. Copia simple de sentencia de Separación de Cuerpos en Divorcio, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01/08/1980, en el expediente N° 772, contentivo de juicio de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, seguido por los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO DE GUERRERO y MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, con certificación del Registrador Principal Interino del Estado Apure en fecha 18/01/1988. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se demuestra que los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO DE GUERRERO y MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, estuvieron casados y el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 01/08/1980; de lo cual se desprende los bienes que indicó la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO haber adquirido presuntamente con el De Cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ, fueron adquiridos por él durante la unión matrimonial con la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO. Así se decide.
8. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 39, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano del Miranda, mediante la cual se hace constar que el día 05/05/1984, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES y MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, cursante del folio (134) al (135) del expediente, y marcado con el número “8“. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se demuestra que los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES y MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, estuvieron casados y el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 06/03/1990, de lo cual se desprende que muchos de los bienes que indicó la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO haber adquirido presuntamente con el ciudadano de cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ, que alegó iniciar en fecha 15/02/1987, fueron adquiridos por él previamente, no pudiendo iniciar una relación concubinaria con una ciudadana que para ésa fecha se encontraba legalmente casada con el ciudadano SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES. Así se decide.
9. Copia fotostática impresa de sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 13/05/2014, expediente N° 3752-14, nomenclatura de ése Tribunal, mediante la cual, se declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO (Defensora Judicial de la parte demandada de autos en el presente juicio ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO), originado por la causa N° 6.565, juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretando el Juzgado Superior en la sentencia referida supra, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% que perteneció al ciudadano MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ (hoy de cujus) de la casa ubicada en la Urbanización “Llano Alto” y sobre un (01) vehículo marca Toyota, Placas A54AG8H, vehículo éste propiedad del ciudadano MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ, con el que alegó por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, haber mantenido una relación concubinaria, cursante del folio (136) al (144), y marcado con el número “9”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se demuestra la solicitud de la parte demandada recurrente ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, de obtener medidas preventivas sobre bienes que no fueron adquiridos en la unión concubinaria argüida por ésta. Así se decide.
10. Copia impresa de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11/11/2014, expediente N° 6.565, nomenclatura de ése Tribunal, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, mediante la cual, se negó la solicitud de liberación de la cantidad de doscientos cincuenta (250) semovientes, marcados con el hierro registrado a nombre del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, formulada por los apoderados judiciales del co-demandado LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, cursante del folio (136) al (147) del expediente, y marcado con el número “9”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se demuestra la conducta desplegada por la Ciudadana María Evelia Belisario, de obtener medidas preventivas sobre bienes pertenecientes a la sucesión Guerrero Navarro, lo cual realizó con conocimiento que dicho patrimonio fue adquirido con anticipación al inicio de su argüida unión concubinaria, con el De Cujus Manuel Guerrero Domínguez. Así se decide.
11. Copia fotostática certificada de Acta de Embargo Ejecutivo de fecha 27/10/1987, ejecutado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en el expediente Nº 5.954, contentivo de juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la empresa VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO contra el ciudadano MARCELO OQUENDO ROJO Y OTROS, cursante del folio (148) al (151), marcado con el número “11”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, esta Alzada le concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la misma se demuestra que tanto la parcela de terreno como la casa construida sobre el terreno, ubicado en la calle Arichuna con Circunvalación sector “A”, signada con el Nº A-145, se encontraba totalmente construida para el momento de la adquisición por parte de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO, desmintiendo totalmente los argumentos indicados por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, esgrimidos en el expediente signado con el N° 6.565, según los cuales, ella conjuntamente con el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, construyeron la casa in comento, hechos éstos totalmente falsos los cuales se utilizaron a fin de engañar al Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
12. Copia simple de Acta de Remate generada en el expediente Nº 5.954, contentivo de juicio de ejecución de hipoteca, seguido por la empresa Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo contra el ciudadano MARCELO OQUENDO ROJO Y OTROS, Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 16/12/1987, bajo el Nº 80, Folios (160) al (163), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, del año 1987,cursante del folio (152) al (155) del expediente, y marcado con el número “12” .Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se demuestra que los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO DE GUERRERO y MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, adquirieron un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Llano Alto, en fecha 15/06/1988, en su condición de concubinos, de tal manera que la concubina del Decujus Manuel Guerrero Domínguez, para esta fecha claramente fue ciudadana Solveig del Coromoto Navarro, y no la ciudadana María Evelia Belisario, con quien no adquirió ningún bien, y quien además para esta fecha, se encontraba legalmente casada, hecho este que fue ocultado por la demandada en fraude procesal y hoy recurrente, para engañar al órgano jurisdiccional y obtener medida preventiva sobre este inmueble. Así se decide.
13. Copia fotostática impresa de sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17/03/2014, expediente N° 6.565, nomenclatura de ése Tribunal, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, mediante la cual, se decretó Medida de Prohibición de venta de los animales o ganados: Vacuno, caballar, mular, porcino, caprino, que se configuren con el hierro quemador registrado a nombre del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 84, folios (161) al (164), Protocolo Primero, Tomo (01) uno, del Segundo Trimestre del año 1997, cursante del folio (156) al (160), y marcado con el número “13”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se demuestra la formal intención de la parte demandada de autos, y hoy apelante ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, de obtener beneficios sobre el Hato “Campo Alegre”, el cual fue adquirido por el De Cujus MANUEL JOSÈ GUERRERO DOMINGUEZ a través de herencia, habiendo trabajado para la adquisición de los semovientes y todo tipo de animales que han pastado desde que comenzó a ejercer el derecho de propiedad sobre esas tierras, no mientras duró la presunta unión concubinaria que alegó mantener ciudadana MARÌA EVELIA BELISARIO, con el de cujus antes mencionado, denotándose la mala fe en el actuar utilizando afirmaciones que no coincidían con la realidad de las documentales consignadas. Así se decide.
14. Copia fotostática impresa de sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09/04/2014, expediente N° 6.565, nomenclatura de ése Tribunal, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, mediante la cual, se DECRETÓ Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Hato “Campo Alegre, ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, propiedad del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, hecho éste que se desprende de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Achaguas, bajo el Nº 119, Folios (81) al (101), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005; del mismo modo, se negó Medida e Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constante de una parcela de terreno y una casa, ubicado en la Urbanización “Llano Alto”, calle Arichuna con Circunvalación Uribante, signada bajo el Nº A-146, del sector “A”; por otra parte se negó Medida de Secuestro solicitadas sobre un (01) vehículo Toyota Land Cruicer, placas: A54AG8H, una abonadora marca stana, un (01) tractor y una zorra para tractor. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se demuestra la formal intención de la parte demandada de autos, y hoy recurrente ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, de obtener beneficios a costa de bienes que no fueron trabajados en la presunta unión concubinaria alegada, ya que de los documentos de propiedad del Hato “Campo Alegre”, claramente se desprende que el mismo fue adquirido por el De Cujus MANUEL JOSÈ GUERRERO DOMINGUEZ, a través de herencia, y no mientras duró la presunta unión concubinaria que alegó mantener ciudadana MARÌA EVELIA BELISARIO, con el de cujus antes mencionado, denotándose la mala fe en el actuar utilizando afirmaciones que no coincidían con la realidad de las documentales consignadas. Así se decide.
15. Copia fotostática simple de documento de compra venta, en el cual el ciudadano ORANGEL DOMINGUEZ, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos YOLANDA DOMINGUEZ DE GUERRERO, BAUTISTA GUERRERO DOMINGUEZ, MARLENE ISABEL GUERRERO DOMINGUEZ y MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ y al menor ARLENIS NARCISO GUERRERO DOMINGUEZ, un (01) Hato denominado “Campo Alegre”, ubicado en jurisdicción del Municipio Guachara, antiguo Distrito Achaguas el Estado Apure, y una (01) casa de habitación ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, marcada con el Nº 13, de la Calle Comercio, cursante del folio (167) (172), y marcado con el número “15”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se demuestra que dicho lote de terreno fue adquirido por herencia recibida del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, mucho antes del 15/02/1987, fecha en la cual inició la unión concubinaria argüida según los dichos de la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con lo cual se constata la mala intención de la demandada al pretender beneficios sobre bienes que no le pertenecen. Así se decide.
16. Copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos YOLANDA DOMINGUEZ DE GUERRERO, BAUTISTA GUERRERO DOMINGUEZ, MARLENE ISABEL GUERRERO DOMINGUEZ, MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ y ARLENIS NARCISO GUERRERO DOMINGUEZ, expresamente declararon que aceptaron sin reserva alguna y en los términos explanados en el documento valorado anteriormente con el Nº “15”, la venta que en su oportunidad les hiciera el ciudadano ORANGEL DOMINGUEZ, de un (01) Hato denominado “Campo Alegre”, ubicado en jurisdicción del Municipio Guachara, antiguo Distrito Achaguas el Estado Apure, y una (01) casa de habitación ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, marcada con el Nº 13, de la Calle Comercio, cursante del folio (173) al (178) del expediente, y marcado con el número “16”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se demuestra que dicho lote de terreno fue adquirido por herencia recibida del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, mucho antes del 15/02/1987 fecha en la cual inició la unión concubinaria argüida según los dichos de la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con lo cual se constata la mala intención de la demandada al pretender beneficios sobre bienes que no le pertenecen y sobre los cuales incluso obtuvo la declaratoria de medidas preventivas. Así se decide.
17. Copia simple de Planilla Sucesoral signada bajo el Nº 1474, emanada del extinto Ministerio de Hacienda, en el ramo de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, en fecha 29/09/1980, en la cual consta que el de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, adquirió por herencia de su madre YOLANDA DOMINGUEZ DE GUERRERO, una quinta parte (1/5) parte del Hato “Campo Alegre”, cursante del folio (179) al (186) del expediente, y marcado con el número “17”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se demuestra que dicho lote de terreno fue adquirido por herencia recibida del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, mucho antes del 15/02/1987 fecha en la cual inició la unión concubinaria argüida según los dichos de la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con lo cual se constata la mala intención de la demandada al pretender beneficios sobre bienes que no le pertenecen y sobre los cuales incluso obtuvo la declaratoria de medidas preventivas. Así se decide..
18. Copia certificada de Título Supletorio signado bajo el Nº 249, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27/07/2015, expedido a favor del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ (hoy fallecido), sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno propio por herencia constante de 2.082,5 Hectáreas, ubicado en sabanas del Hato “Campo Alegre”, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, cursante del folio (187) al (201) del expediente, y marcado con el número “18”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, esta Alzada le concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la misma se demuestra que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, no posee derecho alguno sobre el Hato “Campo Alegre”, pues jamás ha pertenecido a la unión concubinaria que dice MARÍA EVELIA BELISARIO, tuvo con el de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, en virtud de que la propiedad de dichas bienhechurías y el derecho de posesión sobre las tierras que conforman el Hato “Campo Alegre”, fueron adquiridas por el hoy difunto, antes del 15/02/1987, fecha ésta en la cual afirma la demandada de autos inicio la aparente unión concubinaria, evidenciándose que para el tiempo de recibir la herencia el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, y la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO, para el 05-05-1984, se encontraba casada con el ciudadano SANTIAGO SOLANO, hasta el día 25/071991, fecha ésta en la cual se ejecutó la sentencia de divorcio, con lo cual se configura el fraude procesal desplegado por la ciudadana María Evelia Belisario, quien mintió al Órgano Jurisdiccional con firme intención de obtener beneficios propios, logrando incluso que se le otorgaran una serie de medidas preventivas. Así se decide.
19. Copia simple de escrito consignado en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS, presentado por el Abogado EDGAR ALEXANDER TOVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en dicha causa ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO (aquí demandada y hoy recurrente), mediante el cual solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declare improcedente el requerimiento efectuado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, referido a la liberación de la cantidad de doscientos cincuenta (250) semovientes sobre los cuales recae una medida de prohibición de venta acordada por ése Juzgado en fecha 24/03/2014, todo ello a fin de cancelar al SENIAT impuestos sucesoral, cursante del folio (202) al (203) del expediente, y marcado con el número “19”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se demuestra la formal intención de la parte demandada de autos y hoy recurrente, ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, de obtener beneficios sobre bienes que no fueron adquiridos ni trabajados en la presunta unión concubinaria alegada, ya que de los documentos de propiedad y mensura del Hato “Campo Alegre”, claramente se desprende que el mismo fue adquirido por el De Cujus MANUEL JOSÈ GUERRERO DOMINGUEZ , a través de herencia, y no mientras duró la presunta unión concubinaria que alegó mantener ciudadana MARÌA EVELIA BELISARIO, con el de cujus antes mencionado, denotándose la mala fe en el actuar utilizando afirmaciones que no coincidían con la realidad de las documentales consignadas. Así se decide.
20. Copias certificadas de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano RAÚL JOSÉ PAZ FERNÁNDEZ, le vendió a la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, quien señala su estado civil como soltera, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Avenida Cementerio, Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, cursante del folio (204) al (209), y marcado con el número “20”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se evidencia el bien adquirido por la ciudadana María Evelia Belisario, como mujer soltera, durante el año 2003, tiempo este que según sus dichos en el expediente N° 6565, ya había iniciado su relación concubinaria con el De Cujus Manuel Guerrero Domínguez, compra esta que también oculto a los Órganos Jurisdiccionales, por cuanto también según sus propios argumentos, durante la unión concubinaria solo adquirieron el Hato Campo Alegre, y una casa ubicada en la urbanización Llano Alto. Así se decide.
21. Copias fotostáticas certificadas de documento de compra venta mediante el cual la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, quien señala su estado civil como soltera, le vendió al ciudadano ALEXIS ALFREDO HIDALGO DELGADO, de estado civil soltero, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Avenida Cementerio, Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, cursante del folio (210) al (221) del expediente y marcado con el número “21”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se evidencia la venta de bienes pertenecientes a la ciudadana María Evelia Belisario, como mujer soltera, durante el año 2007, tiempo este que según sus dichos en el expediente N° 6565, ya había iniciado su relación concubinaria con el De Cujus Manuel Guerrero Domínguez. Así se decide.
22. Copias fotostáticas certificadas de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT, actuando en nombre y representación el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), le vendió a la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, quien señala su estado civil como soltera, un (01) lote de terreno constante de una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (237,80 M2), ubicado en la Urbanización “Los Cedros”, Etapa I, Manzana C-Nº 15, Calle Principal, Parroquia San Fernando, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure; se indica igualmente que sobre la parcela de terreno vendida se encuentra construida una (01) vivienda para habitación familiar, respecto a la cual INFREA le otorgó en plena propiedad a la compradora MARÍA EVELIA BELISARIO, cursante del folio (226) al (235), y marcado con el número “22”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se evidencia el bien adquirido por la ciudadana María Evelia Belisario, como mujer soltera, durante el año 2011, fecha en la cual según sus dichos en el expediente N° 6565, ya había iniciado su relación concubinaria con el De Cujus Manuel Guerrero Domínguez, compra esta que también oculto a los Órganos Jurisdiccionales, por cuanto según sus propios argumentos, durante la unión concubinaria solo adquirieron el Hato Campo Alegre, y una casa ubicada en la urbanización Llano Alto. Así se decide.
23. Copias fotostáticas certificadas de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano NUBIS RAFAEL ACOSTA ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado de VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, SOCIEDAD CIVIL, le vendió a los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, quienes se identifican en el documento como: “divorciados, actualmente concubinos”, un (01) inmueble constituido por un casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure; por otra parte se observa copia fotostática certificada de Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 09/11/1987, mediante la cual el Prefecto del Distrito San Fernando Licenciada INGRI MARQUEZ DE IBAÑEZ, hizo constar que la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS y el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, conviven como CONCUBINOS desde el año 1996, dando fe de lo anterior los testigos ciudadanos HORACIO ANTONIO HERNÁNDEZ y JUAN SOLÓRZANO ZAPATA, suscribiendo igualmente los comparecientes, dicha constancia quedó agregada al cuaderno de Comprobantes llevado por el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la misma fecha del documento de compra venta, cursante del folio (226) al (235), y marcado con el número “23”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se evidencia que el fallecido ciudadano, adquirió el inmueble conjuntamente con su concubina la ciudadana SOLVEIG DEL CORROMOTO NAVARRO FARÍAS, lo cual es de pleno conocimiento de la ciudadana María Evelia Belisario, así como también que para el momento de ésta compra se encontraba casada con el ciudadano Santiago Solano, por consiguiente , queda en evidencia la falta de probidad de la demandada y hoy apelante ante los Órganos Jurisdiccionales, con la finalidad de obtener beneficios propios.
24. Copia fotostática certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20/05/2014, en el cuaderno separado de Incidencia por Fraude Procesal, tramitado en el expediente signado bajo el Nº 6.561, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, en contra de los ciudadanos MANUEL GUERRERO NAVARRO Y OTROS, en cuya incidencia aperturada por Fraude Procesal intervino como tercera la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en dicha Inspección Judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Registro Público Subalterno del Estado Apure, ubicado en el palacio Los Barbaritos y dejó constancia de la existencia del documento de compra venta mediante el cual el ciudadano NUBIS RAFAEL ACOSTA ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado de VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, SOCIEDAD CIVIL, le vendió a los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, quienes se identifican en el documento como: “divorciados, actualmente concubinos”, un (01) inmueble constituido por un casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure; igualmente, se observó en carpetón que contenía la fotostática certificada de Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 09/11/1987, mediante la cual el Prefecto del Distrito San Fernando Licenciada INGRI MARQUEZ DE IBAÑEZ, hizo constar que la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS y el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, conviven como concubinos desde el año 1996, dando fe de lo anterior los testigos ciudadanos Horacio Antonio Hernández y Juan Solórzano Zapata, suscribiendo igualmente los comparecientes, dejando constancia que quedó agregada al cuaderno de Comprobantes llevado por el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la misma fecha del documento de compra venta, bajo el Nº 83. Del mismo modo, se agregó al anexo Nº “24”, Copia fotostática certificada de Inspección Judicial solicitada por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, quien asumió el carácter de TERCERA INTERESADA, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22/05/2014, en cuaderno separado de Incidencia por Fraude Procesal, tramitado en el expediente signado bajo el Nº 6.561, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, en contra de los ciudadanos MANUEL GUERRERO NAVARRO Y OTROS, en cuya incidencia aperturada por Fraude Procesal intervino como tercera la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en dicha Inspección Judicial, el Tribunal se trasladó en una (01) casa ubicada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Arichuna, Nº 146-A, del Municipio Biruaca del Estado Apure y dejó constancia de la dirección exacta de la casa en la cual se encuentra constituida es Urbanización “Llano Alto”, Calle Arichuna, Municipio Biruaca, indicando que no consta de manera visible el número de la casa, por otra parte, se dejó constancia que para el momento de la realización de la Inspección el inmueble se encuentra habitado por los ciudadanos MARÍA EVELIA BELISARIO, ERICK JOSÉ SOLANO BELISARIO, ASTRID NAZARETH PÉREZ MILANO y el menor JUAN VICENTE SOLANO PÉREZ, se observó igualmente evidencia de libretas de anotaciones, recibos, copias de cédulas de identidad, recibos de compra de filtros de agua, informe médico expedido por el Doctor MIGUEL FLORES VIERA en fecha 27/11/2013, apareció también glucómetro en su estuche, un tensiómetro, un registro de control de pruebas auto administradas, copia simple de Título Supletorio Nº 249, original de Registro nacional de Productores de fecha 31/01/2011, factura de compra de desmalezadora del Taller Italia de fecha 15/09/2012, indicando como dirección Urbanización Serafín Cedeño, vereda 03, casa Nº 12, a nombre del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO, cédula de identidad Nº 9.483.055, diversidad de recibos de HIDROLLANOS, CANTV, ELECENTRO, entre otros a nombre del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, así como también estados de cuenta bancarios y recibos de cobro emitidos al mismo ciudadano por parte de la Junta de Condominio a nombre del mencionado ciudadano, fechados 19/05/2014, entre otros documentos; se dejó constancia igualmente de los efectos personales y de la juramentación de experta fotógrafa a fin de tomar imágenes de lo explanado en la Inspección Judicial. Copias certificadas, cursantes del folio (236) al (244) y marcadas con el número “24”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se evidencia la unión concubinaria existente entre los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS y MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, hecho éste de pleno conocimiento por parte de la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO; así mismo se constata la existencia de más de un procedimiento judicial a través de los cuales se pudiere demostrar la existencia de Fraude Procesal, en tal sentido, queda justificado la necesidad de un procedimiento autónomo para ventilar el fraude procesal argüido.
25. Copia simples de Inspección Judicial solicitada por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, quien asumió el carácter de TERCERA INTERESADA, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22/05/2014, en cuaderno separado de Incidencia por Fraude Procesal, tramitado en el expediente signado bajo el Nº 6.561, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, en contra de los ciudadanos MANUEL GUERRERO NAVARRO Y OTROS, en cuya incidencia aperturada por Fraude Procesal intervino como tercera la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en dicha Inspección Judicial, el Tribunal se trasladó al lugar donde se reúne la Junta de Condominio de la Urbanización “Llano Alto”, la cual se encuentra ubicada en la entrada principal de dicha Urbanización, primer galpón a la izquierda, Municipio Biruaca del Estado Apure y dejó constancia de los propietarios de los inmuebles son los encargados de cancelar las cuotas del condominio, no aceptan pagos de inquilinos, así mismo, la Presidenta de la Junta de Condominio ciudadana OFELIA LORENA D´ELÍAS DE GONZÁLEZ, manifestó que guardan relación de pagos desde el año 2005, y desde el año 2008 aparece deuda del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, de la casa Nº 146, Calle Arichuna. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se evidencia que quien aparece como propietario en la Junta de Condominio de la Urbanización “Llano Alto” es el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, por consiguiente la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO no posee derecho alguno sobre el inmueble a que se hizo mención, en consecuencia, queda en evidencia la intención de la ciudadana María Evelia Belisario de tergiversar los hechos a los fines de de obtener beneficios sobre bienes que no le pertenecen.
B.- Con el escrito de pruebas presentado por los ciudadanos Manuel José Guerrero Navarro y Soledad Scarlet Guerrero Navarro:
1. Ratifican íntegramente las documentales consignadas anexas al libelo de demandada, identificadas con los números: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”. “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24” y “25”, supra valoradas por este Tribunal de Alzada. Así se decide.
2. Copia certificada de documento de compra venta, en el cual el ciudadano ORANGEL DOMINGUEZ, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos YOLANDA DOMINGUEZ DE GUERRERO, BAUTISTA GUERRERO DOMINGUEZ, MARLENE ISABEL GUERRERO DOMINGUEZ y MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ y al menor ARLENIS NARCISO GUERRERO DOMINGUEZ, un (01) Hato denominado “Campo Alegre”, ubicado en jurisdicción del Municipio Guachara, antiguo Distrito Achaguas el Estado Apure, la cual fue supra valorada por esta alzada, específicamente en el documental signado con el número “15”, de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda. Así se decide.
3. Copia fotostática certificada de documento mediante el cual los ciudadanos YOLANDA DOMINGUEZ DE GUERRERO, BAUTISTA GUERRERO DOMINGUEZ, MARLENE ISABEL GUERRERO DOMINGUEZ, MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ y ARLENIS NARCISO GUERRERO DOMINGUEZ, expresamente declararon que aceptaron sin reserva alguna la venta que en su oportunidad les hiciera el ciudadano ORANGEL DOMINGUEZ, de un (01) Hato denominado “Campo Alegre”, ubicado en jurisdicción del Municipio Guachara, antiguo Distrito Achaguas el Estado Apure, y una (01) casa de habitación ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, marcada con el Nº 13, de la Calle Comercio, la cual fue supra valorada por esta alzada, específicamente en el documental signado con el número “15”, de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda. Así se decide.
4. Original que fue devuelta previa certificación en autos del Secretario del Tribunal A Quo, de Planilla Sucesoral signada bajo el Nº 1474, emanada del extinto Ministerio de Hacienda, en el ramo de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, en fecha 29/09/1980, en la cual consta que el de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, adquirió por herencia de su madre YOLANDA DOMINGUEZ DE GUERRERO, una quinta parte (1/5) parte del Hato “Campo Alegre”, específicamente aparece reflejado en el punto “QUINTO” de dicha planilla, la cual fue supra valorada por esta alzada, específicamente en el documental signado con el número “17”, de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda. Así se decide.
5. Original que fue devuelta previa certificación en autos del Secretario del Tribunal A Quo, del hierro quemador perteneciente al de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, para marcar animales de su propiedad los cuales pastan en el Hato “Campo Alegre”, cuya solicitud data el 01/08/1978, dicho hierro fue debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Achaguas, en fecha 21/03/1984, bajo el Nº 82, folios vuelto del (143) al folio (145), Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1984, para marcar ganado en el Hato “Campo Alegre”, Guachara, Distrito Achaguas. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, esta alzada le concede valor probatorio, con la misma se evidencia que el hierro indicado en el documento objeto de la presente valoración, se utilizaría desde el año 1978, para marcar animales en un lote de terreno que fue adquirido por herencia recibida del extinto MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, mucho antes del 15/02/1987, fecha ésta que indicó como inicio de la presunta unión concubinaria que existió entre el fallecido MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia queda demostrada la falta de probidad de la ciudadana María Evelia Belisario, demandada y hoy apelante, con la firme intención de obtener beneficios sobre bienes que no le pertenecen. Así se decide.
6. Copia fotostática certificada de Acta de Remate generada en el expediente Nº 5.954, contentivo de juicio de ejecución de hipoteca, seguido por la empresa Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo contra el ciudadano Marcelo Oquendo Rojo y Otros, Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 16/12/1987, bajo el Nº 80, Folios (160) al (163), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, del año 1987, la cual fue supra valorada por esta alzada, en el punto “12”, de los documentos consignados con el libelo de la demanda. Así se decide.
7. Copias fotostáticas certificadas de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano NUBIS RAFAEL ACOSTA ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado de VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, SOCIEDAD CIVIL, le vendió a los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, quienes se identifican en el documento como: “divorciados, actualmente concubinos”, un (01) inmueble constituido por un casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual fue supra valorada por esta alzada, en el punto “23”, de los documentos consignados con el libelo de la demanda. Así se decide.
8. Copia fotostática certificada de Título Supletorio signado bajo el Nº 249, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27/07/2015, expedido a favor del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno propio por herencia constante de 2.082,5 Hectáreas, ubicado en sabanas del Hato “Campo Alegre”, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual fue supra valorada por esta alzada, en el punto “18”, de los documentos consignados con el libelo de la demanda. Así se decide.
9. Promovieron el valor probatorio de lo declarado por la Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, ciudadana Abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, en el escrito de contestación de la demanda presentado ante éste Juzgado en fecha 04/11/2015, específicamente en la parte relacionada con la contestación al fondo de la demanda, concretamente en el punto segundo, que señala lo que sigue a continuación: “NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO…, cuando manifiestan que oculto su estado civil de divorciada al tribunal ya que solo coloco el estado civil que aparece en su Cedula de Identidad, por cuanto no ha hecho el cambio de estado civil ante el SAIME, tampoco oculto su estado civil de Casada cuando comenzó a convivir con el Ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, Ciudadano Juez, mi defendida manifiesta que nunca ha tratado de engañar a nadie, MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ sabia desde el momento en que comenzó a convivir con mi defendida que la misma se encontraba casada, y fue el mismo MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, quien contrato el abogado que tramito el divorcio de MARIA EVELIA BELISARIO, Divorcio que quedo decretado y materializado mediante sentencia que quedo firme el 25 de Julio del año 1.991, ese hecho no lo negamos por cuanto es cierto, como también es cierto que mi defendida y el decujus iniciaron su relación amorosa en fecha 15 de Febrero del año 1.987, estando ella casada, y que en tal caso, esa relación se consideró una relación concubinaria valida a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de Divorcio de mi defendida en fecha 25 de julio de 1.991 hasta el día de la muerte del decujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, en fecha 03 de Enero de 2.014”. Al respecto esta alzada, desestima lo pretendido por el demandante en fraude procesal, en cuanto a la confesión de los dichos de la Defensora Ad Litem, en virtud de criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0794 de 3 de agosto de 2004, conforme al cual, no toda declaración envuelve una confesión, de tal manera que para que esta opere debe haber el “animus confitendi”, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y más cuando esta Alzada considera que las alegaciones fueron explanadas por una Defensora Ad Litem. Así se decide.
C.- Con el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Luís Enrique Guerrero Navarro:
1. Copia certificada de Acta de Remate generada en el expediente Nº 5.954, contentivo de juicio de ejecución de hipoteca, seguido por la empresa Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo contra el ciudadano MARCELO OQUENDO ROJO Y OTROS, Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 16/12/1987, bajo el Nº 80, Folios (160) al (163), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, del año 1987, en la cual consta que se otorgó la buena pro a la empresa Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, al respecto esta Alzada, señala que el instrumental descrito fue supra valorado en el punto número 12, de los documentales promovidos con el libelo de la demanda.
2. Inspección Judicial evacuada por el Juzgado A Quo en fecha 08/01/2016, realizada en la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la Calle 19 de Abril, Palacio de los Barbaritos, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con la presencia de la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, quien actuó con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandante ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, notificando de la misión a la ciudadana Abogada LUZ MARISOL BLANCO, quien manifestó ser la Registradora Publica del Municipio San Fernando del estado Apure, cuya acta levantada a tal efecto, cursa del folio (467) al (469) del expediente. En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, en tal sentido, esta alzada le otorga valor probatoria a la inspección judicial evacuada por el tribunal A Quo, lo cual hace, concatenándola con las documentales promovidas con el libelo de la demanda, a los fines de demostrar, que el inmueble ubicado en la urbanización Llano Alto, fue adquirido por los ciudadanos Solveing Navarro y el ciudadano Manuel Guerrero Domínguez, quienes lo hicieron en su condición de concubinos en el año 1987, el cual ya se encontraba construido, en consecuencia, queda en evidencia la mala fe de la demandada y hoy recurrente, ciudadana María Evelia Belisario al pretender beneficios sobre un inmueble que no le pertenece.
3. Inspección Judicial evacuada por el Juzgado A Quo,de fecha 14/01/2016, realizada en un inmueble denominado Hato “Campo Alegre”, jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achagua del Estado Apure, cuya acta levantada a tales fines, cursa del folio (478) al (480) del expediente. En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, en tal sentido, esta alzada le otorga valor probatoria a la inspección judicial evacuada por el tribunal A Quo, lo cual hace, concatenándola con las documentales promovidas con el libelo de la demanda, a los fines de demostrar, que el inmueble constituido por un hato, denominado “Campo Alegre”, fue adquirido por el ciudadano hoy De Cujus Manuel Guerrero Domínguez por herencia materna, y que el mismo para la fecha de inspección, se encontraba habitado por quien fue esposa y luego concubina del De Cujus, ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, conjuntamente con sus dos (02) hijos los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO y LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.483.055 y V-9.483.054, respectivamente; y que es ella, ciudadana Solveig Navarro conjuntamente con sus hijos quienes realizan la administración y ejecutan las actividades económicas que desarrollan en el Hato “Campo Alegre”, entre ellas actividad pecuaria, producción quesera, las cuales se encuentran limitas en virtud de una serie de medidas preventivas recaidas sobre este inmueble, sobre lo cual tenía pleno conocimiento la ciudadana demandada y hoy recurrente, no obstante lo oculto a los fines de obtener beneficios a costa de bienes que no le pertenecen. Así se decide.
• Pruebas promovidas por la abogada Abrahhany María Maldonado, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, hoy recurrente ciudadana María Evelia Belisario:
A.- Con la contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, no presentó prueba alguna, en consecuencia, no hay prueba que valorar.
B.- Con el escrito de pruebas:
1. Prueba de informes solicitada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el cual se le requirió al Juzgado mencionado informara: Primero: Si por ante ése Juzgado cursa o cursó una causa signada con el Nº 3.870, nomenclatura de ése Tribunal y cuantas piezas la conforman; Segundo: Cuál es el Tribunal a quo de dicha causa y fecha en que inició y fue admitido ése expediente; Tercero: Quienes son las partes de dicho expediente y cuál fue la acción incoada en dicha causa y Cuarto: En qué etapa se encuentra la causa Nº 3.870 en ése Tribunal, y si hay alguna sentencia que de por terminado el proceso. La respuesta a tal requerimiento llego en tiempo hábil dentro del lapso de evacuación de pruebas a través de oficio N° 22-16, de fecha 25/01/2015, recibido en éste Juzgado en fecha 26/01/2015, emanado del Abogado RAFAEL FIGUEREDO LISCANO, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el cual indicó lo siguiente: 1. Que efectivamente cursa ante ése Tribunal la causa signada con el Nº 3.870, de la nomenclatura de ése Despacho y lo conforman tres (03) piezas; 2. El Tribunal a quo de dicha causa es el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y la fecha en que fue interpuesta la demanda fue el 22/01/2014, su admisión en dicho Juzgado fue en fecha 20/02/2014; 3. Las partes que conforman dicho expediente son MARÍA EVELIA BELISARIO contra los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO Y OTROS en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA; 4. La etapa procesal en la que se encuentra la referida causa es en estado de espera de Juez Accidental para conocer la misma, en virtud de que el Juez provisorio de ésa Superior Instancia se inhibió en fecha 15/06/2015. En relación a esta prueba de informe, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a los fines de constatar que existe la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO Y OTROS, y que la misma no se encuentra definitivamente firme, lo cual justifica la necesidad de los demandantes de interponer la presente acción de Fraude Procesal forma autónoma, y así se decide.
• Pruebas promovidas ante esta Alzada, por el abogado Alexis Moreno, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel José Guerrero Navarro y Soledad Scarlet Guerrero Navarro:
El abogado Alexis Moreno, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Guerrero y Soledad Scarlet Guerrero Navarro, en la oportunidad de consignar informes ante esta Alzada, ratificó los documentos públicos consignados con el libelo de la demanda, marcado con el número “1” al “”5”, los cuales fueron supra valorados por este Tribunal.
• Pruebas promovidas ante esta Alzada, por la abogada Abrahhany María Maldonado, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, hoy recurrente ciudadana María Evelia Belisario,
La abogada Abrahhany María Maldonado, en su condición de defensora judicial de la parte demandada y hoy recurrente, no consigno escrito de informes, ni observaciones, por consiguiente no hay pruebas que valorar.
Acto seguido, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa este Superioridad a revisar la argumentación de fondo que tuvo el Tribunal A Quo para declarar con lugar el fraude procesal, lo cual hizo bajo las siguientes consideraciones:
“… se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, a través de las documentales precedentemente valoradas, que efectivamente la demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, actuó de manera dolosa con la plena intensión de obtener beneficios particulares, causando perjuicios a los actores del presente juicio, tal circunstancia se sustenta en la condición de casada que poseía la accionada MARÍA EVELIA BELISARIO con el ciudadano SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES, por matrimonio civil celebrado el 05/05/1984, en la Prefectura del Distrito Lander del Estado Miranda, hecho éste que consta en el expediente de Divorcio que acompañaron los demandantes anexos al escrito libelar marcado con el número “4”. Vinculo éste disuelto por sentencia dictada en fecha 06/03/1990 y ejecutada en fecha 25/07/1991, por lo que indiscutiblemente no era posible que la fecha en que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO indicara que la presunta unión concubinaria que alegó mantener con el de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en el juicio de acción mero DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, expediente signado bajo el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguido contra los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS, comenzara con fecha de inicio 15/02/1987, pues para ése momento se encontraba unida en matrimonio civil con el ciudadano SANTIAGO SOLANO, tal como se señalo anteriormente, demostrándose con éstos sucesos el pleno conocimiento y la intensión de la demandada de autos de obtener beneficios particulares a través de las medidas cautelares decretadas en dicho expediente, tal y como se desprende de los documentos anexos al escrito libelar marcados con los números “9”, “13” y “14” , valorados primariamente…”
Ahora bien desciende nuevamente este Órgano Jurisdiccional a la contestación de la demanda, ya que no cuenta con informes por parte de la hoy apelante, y encuentra que ya en la contestación al fondo de la demanda arguyó:
“…PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por los co-demandantes, por cuanto los mismos no se ajustan a la realidad tangible de lo acontecido, en virtud , Ciudadano Juez, que estas personas son quienes cometen Fraude Procesal ante la Justicia al crear varios procesos con el objeto de confundir la majestad del tribunal con el único fin que han perseguido desde la muerte del decujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, el cual es desconocer y en consecuencia, violentar los derechos de mi defendida como su Única y verdadera Concubina. Los demandantes de autos saben y les consta como hijos que son de la difunta pareja de mi defendida, todo el tiempo que esta compartió con su padre (de los demandantes), y estas personas con esta demanda de Fraude Procesal solo están obstaculizando la Justicia, como han venido haciéndolo desde el mismo momento en que inicio todo este pleito legal, cuando mi defendida los demando por Acción Mero declarativa del Union Concubinaria tal como consta en expediente N° 6565 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual los mismos demandantes se han encargado demandantes se han encargado de señalar en reiteradas ocasiones, dejando en evidencia que tienen pleno conocimiento de la misma, posteriormente, y en vista de las intenciones de mi defendida de que fuese declarada concubina del decujus MANUEL JOSÉ GUERERRO DOMINGUEZ, sus hijos, actuando de manera fraudulenta y maliciosa intentaron otra Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria donde la supuesta demandante es su señora madre ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, demanda que se encuentra también el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el N° 6561 y en la cual, su única prueba de la existencia de una supuesta relación concubinaria entre sus padres es una Constancia de Concubinato que tramitaron para que el decujus pudiese comprar el inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto y que en reiteradas ocasiones les he señalado que la misma no tiene valides ante un proceso jurisdiccional de declaración de unión concubinaria. SEGUNDO: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por los co-demandantes, cuando manifiestan y denuncian sin cargo de conciencia para ellos mismos que mi defendida cometido Fraude Procesal, cuando manifiestan que oculto su estado civil de divorciada al tribunal, ya que solo coloco el estado civil que aparece en su Cedula de Identidad, por cuanto no ha hecho el cambio de estado civil ante el SAIME, tampoco oculto su estado civil de Casada cuando comenzó a convivir con el Ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, Ciudadano Juez, mi defendida manifiesta que nunca ha tratado de engañar a nadie, MANUEL JOSE GUERERRO DOMINGUEZ sabía desde el momento en que comenzó a convivir con mi defendida que la misma se encontraba casada, y que fue el mismo MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, quien contrato el abogado que tramito el divorcio de MARIA EVELIA BELISARIO, Divorcio que quedo decretado y materializado mediante sentencia que quedo firme el 25 de Julio del año 1.991, ese hecho no lo negamos por cuanto es cierto, como también es cierto que mi defendida y el de cujus iniciaron su relación amorosa en fecha 15 de Febrero del año 1.987, estando ella casada, y que en tal caso, esa relación se consideró una relación concubinaria valida a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de Divorcio de mi defendida en fecha 25 de Julio de 1.991 hasta el día de la muerte del decujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, en fecha 03 de Enero del 2.014 y esto es completamente cierto, y nadie, ni siquiera los co-demandantes, pueden borrar eso del tiempo ni pretender que nunca ocurrió, por el contrario, hacerle creer al tribunal con maquinaciones y falsos hechos que mi defendida no fue nunca concubina del decujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ , si es así, Fraude Procesal…”
En contraposición, el abogado Alexis Moreno, en su condición de co- apoderado judicial de los ciudadanos Manuel José Guerrero Navarro y Soledad Scarlet Guerrero Navarro, explana tres (03) supuestos del fraude procesal atribuido a la ciudadana María Evelia Belisario, los cuales a continuación se transcriben:
“PRIMER SUPUESTO DE FRAUDE PROCESAL.- DOLO PROCESAL DE MARÍA BELISARIO POR PRETENDER A LA VEZ ESTAR CASADA CON SANTIAGO SOLANO Y SER CONCUBINA DEL DE CUJUS MANUEL GUERRERO…
SEGUNDO SUPUESTO DE FRAUDE PROCESAL, CONDUCTA ACTIVA Y CONTINUADA DE MARÍA BELISARIO EN EL FRAUDE PROCESAL COMETIDO.
TERCER SUPUESTO DE FRAUDE PROCESAL. EL FIN ILÍCITO PERSEGUIDO POR MARÍA BELISARIO CON EL FRAUDE POROCESAL COMETIDO, COMO LO ES OBTENER BENEFICIOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS ENTRE ELLOS LOGRAR MEDIDAS PREVENTIVAS SOBRE EL 100% DE LOS BIENES Y LA PRETENSIÓN DE CONCUBINA”.
Asimismo, el mismo abogado Alexis Moreno, en su condición acreditada de autos, desarrollo doce (12) hechos constitutivos de fraude procesal, en los siguientes términos:
“PRIMER HECHO CONSTITUTIVO DE FRAUDE PROCESAL: LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO PARA CONOCER LA DEMANDA DE UNIÓN CONCUBINARIA INTERPUESTA POR MARÍA BELISARIO.
SEGUNDO HECHO CONSTITUTIVO DE FRAUDE PROCESAL: LA CONDICIÓN DE ESTADO CIVIL CASADA DE MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ CON SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCÉS, C.I No, 9.107.203, POR MATRIMONIO CIVIL, CELEBRADO A LAS 9: 10 A.M. EL 05 DE MAYO DE 1984, EN LA PREFECTURA DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MIRANDA.
TERCER HECHO CONSTITUTIVO DE FRAUDE PROCESAL: OCULTAMIENTO CRONOLÓGICO POR PARTE DE MARÍA BELISARIO EN EL JUICIO QUE INTERPUSO DE UNIÓN CONCUBINARIA, TANTO DEL ESTADO CIVIL CASADA, EXISTENTE ENTRE EL DE CUJUS MANUEL GUERRERO CON SU CÓNYUGE SOLVEIG NVARRO Y DEL ESTADO CIVIL CASADA, EXISTENTE ENTRE MARÍA BELISARIO Y SU CÓNYUGE SANTIAGO SOLANO, PARA OBTENER BENEFICIOS SOBRE TODO EL ACERVO HEREDITARIO DE LA SUCESIÓN GUERRERO NAVARRO, DECRETADAS POR LOS RESPECTIVOS TRIBUNALES, QUE HAN CONOCIDO LA CAUSA NO.6565 NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL.
CUARTO HECHO CONSTITUTIVO DE FRAUDE PROCESAL: PERFECTO CONOCIMIENTO QUE TIENE MARÍA BELISARIO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA EXISTENTE ENTRE EL DE CUJUS MANUEL GUERERO Y SOLVEIG NAVARRO, CON INICIO EL AÑO 1986 HASTA 03 DE ENERO DE 2014, COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DE FRAUDE PROCESAL.
QUINTO HECHO CONSTITUTIVO DE FRAUDE PROCESAL: OMISIÓN ABSOLUTA DEL ESTADO CIVIL QUE HACE MARÍA BELISARIO EN LA DEMANDA DE UNIÓN CONCUBINARIA, INTERPUESTA EL 22 DE ENERO 20144 ANTE EL TRIBUNAL AGRARIO Y DE SU MANIFESTACIÓN DE SOLTERA, COMO CONSTA EN COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, ANEXA EN EL LIBELO DE LA DEMADA, COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL FRAUDE PROCESAL, POR HABER OCULTADO SU ESTADO CIVIL Y OCULTAR SU CONDICIÓN DE DIVORCIADA.
SEXTO HECHO CONSTITUTIVO DE FRAUDE PROCESAL: CONDUCTA DE MARÍA BELISARIO, CUANDO EN LA DEMANDA DE UNIÓN CONCUBINARIA EN EL EXP. 6565 NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SE ATRIBUYE HECHOS EN DOCUMENTOS QUE NO EXISTEN, ES DECIR SIN BASE DOCUMENTAL QUE LOS SOPORTEN, ENGAÑANDO A LA JUSTICIA AL ATRIBUIRSE DERECHO QUE NO TIENE , SIENDO ELLO, OTRO ELEMENTO CONSTITUTIVO DE FRAUDE PROCESAL.
SÉPTIMO HECHO CONSTITITUVO DE FRAUDE PROCESAL: DEL OCULTAMIENTO DE ESTADO CIVIL CASADA POR PARTE DE MARÍA BELISARIO, QUE LE IMPEDÍA SER CONCUBINA DEL DE CUJUS DIVORCIADO MANUEL GUERRERO, INVOCANDO EN EL LIBELO DE DEMANDA DE UNIÓN CONCUBINARIA EXP. No. 6565 DEL TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL , SER DE ESTADO CIVIL SOLTERA Y SIN IMPEDIMENTO PARA UNIRSE EN CONCUBINATO CON EL DE CUJUS MANUEL GUERRERO, QUE DICE SE INICIÓN EL 15 DE FEBRERO DE 1987.
OCTAVO HECHO CONSTITUTIVO DE FRAUDE PROCESAL: OCULTAMIENTO POR PARTE DE MARÍA BELISARIO EN EL LIBELO DE DEMANDA INTERPUESTA EL 22 DE ENERO 2014, DE SU DOMICILIO CONYUGAL, UBICADO EN “… CON DIRECCIÓN DE HABITACIÓN EN LA URBANIZACIÓN DE INAVI, VERDA 2, CASA 2-24 DE LA POBLACIÓN DE ACHAGUAS Y RATIFICADO EN EL PODER AUTENTICADO EN EL PODER AUTENTICADO EL 28 DE FEBRERO DE 1989, OTORGADI PARA DIVORCIARSE, CUANDO SE IDENTIFICA COMO CASADA Y DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE ACHAGUAS, SEÑALANDO ILEGALMENTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA COMO SU DOMICILIO: “URBANIZACIÓN LLANO ALTO, CALLE ARICHUNA, CASA No. 146, DE LA CIUDAD DE SAN FERANDNO, ESTADO APURE”, Y ESTANDO ASISTIDA POR LOS ABOGADOS EN EJERCICIO EDGAR ALEXANDER TOVAR, INPREABOGADO No. 184.643, SEÑALA COMO DOMICILIO PROCESAL EL SIGUIENTE: “ … LA CALLE BOLÍVAR, CRUCE CON CALLE NEGRO PRIMERO, EDIFICIO RÍO APURE, PISO 02, OFICINA 2-2 DE SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, QUE ES EL MISMO DOMICILIO Y LUGAR DEL BUFETE DONDE EJERCÍA SU PROFESIÓN DE ABOGADO EL HOY JUEZ SUPERIOR CIVIL DR. JOSÉ ANGEL ARMAS, OCULTAMIENTO DEL DOMICILIO CONYUGAL QUE ES DETERMINANTE EN UNA DEMANDA DE UNIÓN CONCUBINARIA, YA QUE EN LOS MOTIVOS DE HECHO DICE QUE INICIÓ SU UNIÓN CONCUBINARIA EL 15 DE FEBRERO DE 1987, FECHA PARA LA CUAL POR ESTAR CASADA, TENÍA COMO DOMICILIO CONTUGAR LA POBLACIÓN DE ACHAGUAS, YA CITADA, Y NO LA URBANIZACIÓN LLANO ALTO, LO CUAL ES OTRO ELEMENTO CONSTITUTIVO DE FRAUDE PROCESAL.
NOVENO HECHO CONSTTUTIVO DE FRAUDE PROCESAL: PRETENSIÓN DE MARÍA BELISARIO EN UN MISMO LIBELO DE DEMANDA PARA QUE EN EL JUICIO 6565, SE LE DECLARE CONCUBINA DEL DE CUJUS MANUEL GUERRERO Y A SU VEZ ACUMULA LA PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y AFECTAR TODOS LOS BIENES DE LA MASA HEREDITARIA PARA SU PATRIMONIO Y PROPIEDAD PERSONAL, LOGRANDO MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA EL 100% DE LOS BIENES DE LA SUCESIÓN GUERERRO NAVARRO, OBTENIENDO CON ESA DOBLE PRETENSIÓN (CONCUBINA-PARTICIÓN) MEDIDAS PREVENTIVAS, LO QUE CONSTITUYE OTRO ELEMENTO DE FRAUDE PROCESAL SOBREL EL 100% DE TODOS LOS BIENES, CUANDO EN EL LIBELO ALEGA SER COMUNERA EN UN 50% DE TODOS LOS GANANCIALES CONCUBINARIOS.
DÉCIMO HECHO CONSTITUTIVO DE FRAUDE PROCESAL: DE LA FALSA AFIRMACIÓN DE MARÍA BELISARIO, DE QUE CONSTRUYÓ LA CASA DE “LLANO ALTO”, CALLE ARICHUNA 146 CON EL DE CUJUS MANUEL JOSÉ GUERERRO DOMINGUEZ.
DÉCIMO PRIMER HECHO CONSTITUTIVO DE FRAUDE PROCESAL: DENUNCIAMOS QUE MARIA BELISARIO CUANDO INTERPONE SU DEMANDA DE UNIÓN CONCUBINARIA EL 22 DE ENERO DE 2014, SOLO SEÑALA COMO ÚNICOS BIENS ADQUIRIDOS EN ESA UNIÓN CONCUBINARIA QUE DIJO TENER CON EL DE CUJUS MANUEL GUERERRO DESDE EL 15 DE FEBRERO DE 1987 AL 3 DE ENERO DE 204, LOS QUE ADQUIRIÓ A SU NOMBRE EL DE CUJUS MANUEL GUERRERO, OCULTÁNDOLE A LA JUSTICIA BIENES DE SU PROPIEDAD AQUIRIDOS A SU NOMBRE DENTRO DE LA PRETENDIDA UNIÓN CONCUBINARIA, OCULTAMIENTO QUE CONSTITUYE OTRO HECHO DE FRAUDE PROCESAL, YA QUE PRETENDE SER CONCUBINA PARA LOS BIENES DEL DE CUJUS MANUEL GUERRERO, SIN QUE MANUEL GUERRERO SEA CONCUBINO PARA LOS BIENES DE MARÍA BELISARIO.
DÉCIMO SEGUNDO HECHO CONSTITUTIVO DE FRAUDE PROCESAL: DE LA CONSUMACIÓN Y EJECUCIÓN POR PARTE DE MARÍA BELISARIO DE TODOS LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE FRAUDE PROCESAL EN QUE FUNDAMENTAMOS ESTA DEMANDA, UTILIZADOS CON INTENCIÓN , CONCIENCIA, VOLUNTAD Y PERFECTO CONOCIMIENTO PARA ENGAÑAR LA JUSTICIA, BIEN OCULTANDO HECHOS EXISTENTES EN UNOS CASOS Y EN OTROS ALEGANDO HECHOS QUE NO SON CIERTOS, PARA OBTENER CON ESE ENGAÑO BENEFICIOS PROCESALES, PRETENDIENDO CON ELLO SE LE DECLARE CONCUBINA DEL DE CUJUS MANUEL GUERRERO Y LA PARTICIÓN DE TODOS LOS BIENES QUE ESTÁN A SU NOMBRE, EXCLUYENDO CONSCIENTE Y DELIBERADAMENTE A LOS ÚNICIOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS MANUEL GUERRERO, COMO SON MANUEL JOSE, LUIS ENRIQUE Y SOLEDAD SCARLET, LO QUE ES FUNDAMENTO PARA DECLARAR CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL QUE POR VÍA AUTÓNOMA Y ORDINARIA SE INTERPUSO.
Aunado a las anteriores argumentaciones, la abogada Francis Acosta, en su condición de apoderada judicial del co-demandante Luis Enrique Guerrero Navarro, en la oportunidad de consignar informes ante esta Alzada, alegó:
“Informo al tribunal que MARIA EVELIA BELISARIO GONZALES , para obtener que se dictara sentencia de unión concubinaria a su favor y obtener beneficios procesales en el Expediente 6565, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, actualmente en apelación en esta Instancia Superior, con el N° 3870, por haberse decretado al Perención de la Instancia, desde la interposición de la demanda nunca dijo la verdad, utilizando una serie de mentiras, ocultamiento de hechos y engaños a la justicia, constitutivos de FRAUDE PROCESAL, entre otros, los siguientes:
1. Procurar que en la declaración de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión GUERRERO NAVARRO signada con el N° 14-14, nomeclatura del Tribunal del Municipio Biruaca, se le incluyera como concubina del De Cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ, sin una sentencia judicial que la declarara. Concubina.
2. El ocultamiento a la justicia de su estado civil casada, con SANTIAGO JOSE SOLANO GARCES, para el 15 de febrero de 1.987, fecha en que se dice inicio unión concubinaria con el de Cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ.
3. El ocultamiento a la justicia que, su domicilio para el día 15 de febrero de 1.987, fecha que dice en el Expediente 6565 del Tribunal de Instancia y N°3870 de este tribunal superior, que inició la unión concubinaria, con el De Cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ, tenía su domicilio conyugal , con su cónyuge SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES, en la Urbanización INAVI, VEREDDA 2-Casa 2.24 del Municipio Achaguas , y no en la Urbanización Llano Alto , Casa146, del Municipio San Fernando.
4. Las mentiras y el engaño a la justicia por parte de MARIA BELISARIO, al decir en la demanda de unión concubinaria interpuesta en contra la sucesión GUERRERO NAVARRO, el día 22 de Enero de 2014, en el expediente 6565 nomenclatura del Tribunal Segundo Civil y N° 3870 de esta Alzada, que la casa de la Urbanización Llano Alto, la construyó en unión concubinaria con el De Cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ, por cuanto dicha casa fue adquirida ya construida por los ciudadanos MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ Y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, en unión concubinaria reconocida por ambos con firmas auténticas y originales, por documento registrado el 15 de junio de 1988, bajo el N° 89, como así , se demostró con la inspección judicial realizada por este Tribunal, en la Oficina Subalterna del Registro Público, de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
5. Que MARÍA EVELIA BELISARIO, sabiendo que no tenía ninguna relación concubinaria con el De Cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ, logro que se decretará, como concubina del De Cujus, prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de la casa N° 146, de la Urbanización Llano Alto y sobre el 100% del hato Campo Alegre, como si ella fuera la única heredera, impidiéndole a la sucesión GUERRERO NAVARRO, el derecho de disponer la cuota parte que les corresponde como hijos del De Cujus.
6. Que MARIA BELISARIO, para lograr que se dictaran medidas preventivas en contra el Hato Campo Alegre, ocultó a la justicia, la propiedad y la tradición legal de dicho inmueble, adquirido en principio por documento autenticado el 19 de febrero de 1965, y posteriormente registrado por el día 23 de octubre de 1968, bajo el N° 7, Folios 13 al 15 vlto, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del referido año, es decir, veintidós (22) años antes del 15 de febrero de 1987, fecha en que dice MARÍA EVELIA BELISARIO, que inicio unión concubinaria con el De Cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ.
7. Que MARIA BELISARIO, para pretender acreditarse la condición de comunera del Hato Campo Alegre, ocultó a la justicia la tradición legal y el hecho de que cuando se adquirió dicho inmueble la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, era la persona que estaba unida en matrimonio civil, con el De Cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ, no teniendo MARIA BELISARIO ningún derecho ni como propietaria ni como comunera , ni como concubina, no obstante ello, con sus mentiras y ocultamiento de hechos a la justicia, logro que con las medidas preventivas decretadas en el Expediente 3870 de esta Instancia Superior, se paralizara todo el acervo hereditario a la SUCESIÓN GUERRERO NAVARRO, causando graves e irreparables daños, incluso, que se le pagara al Fisco Nacional el impuesto Sucesoral, pendiente por cancelar hasta la fecha, por haberse negado la autorización de venta de 250 semovientes, otorgada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Región Los Llanos, para cancelar al Fisco Nacional e impuestos Sucesoral…”
Al hilo de lo argumentado por las partes, con pleno conocimiento de los hechos acontecidos en la presente causa, y determinado como ha sido el THEMA DECIDENDUM que envuelve el presente asunto, procede este Juzgado de Alzada a determinar la procedencia o no de fraude procesal, atribuido a la conducta desplegada por la ciudadana María Evelia Belisario, para lo cual se acude a la revisión doctrinaria y jurisprudencial existente con respecto a la figura procesal que se delata en el presente asunto:
En cuanto al fraude procesal en sentencia N° 908, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 04 de agosto de 2000, se estableció:
“El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala….(Omisis)… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.” Subrayado de este Tribunal Superior.
Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo del 2005, dictada en el expediente N° 2003-000971, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .”
Ahora bien, indagando la jueza quien suscribe, sobre el fraude procesal, de acuerdo a las investigaciones realizadas por los doctrinarios, se tienen las siguientes definiciones y aportes:
Para Jorge W. Peyrano (1997), el fraude, en sentido procesal, existe cuando media toda conducta, activa u omisiva; unilateral o concierta; proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desviar su fin natural.
Por su parte, Ángela E. Ledesma (1998), considera al fraude como toda desviación del proceso, la no utilización de éste como medio eficaz para obtener la actuación de la ley, al corromperlo mediante maquinaciones, maniobras, y ardides, destinados a obtener un resultado que la ley no permite, que prohíbe, o que no podría obtenerse utilizando normal y correctamente esa complicada maquinaria, integra el concepto de fraude procesal.
Sobre el tema del fraude procesal, Bello Tabares H. y Jiménez D. (2003), expresan que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron (p. 21).
Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso.
La presencia del fraude en el proceso, según Oswaldo Gozaíni (1988) “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr” (p. 244).
Sobre el concepto de fraude procesal el autor Peyrano J. (1993), en su obra intitulada “El Proceso Atípico”, señala expresamente lo siguiente: Un repaso superficial del rimero de opiniones vertidas sobre qué debe entenderse por “fraude procesal”, es suficiente para comprobar que no existen dos que concuerden. De todas maneras, de tan abigarrado conjunto se puede extraer una conclusión: por “fraude procesal” se interpreta toda suerte de maquinaciones enderezadas a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento. (p. 174)
Couture E. (1979), señala:
(…) “que los actos procesales y aún la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pueden ser consecuencia del fraude, el cual algunas veces va dirigido de un litigante a otro –fraude procesal especifico o strictu sensu-; otras veces va dirigido de ambos litigantes a un tercero –fraude colusivo-; puede ir del operador de justicia a una de las partes o a un tercero; y puede provenir de las partes y eventualmente del Juez hacia el orden jurídico”. (p. 389).
Nótese que la mayoría de los conceptos que se han expuesto coinciden en ciertos elementos que podemos considerar característicos del fraude procesal como lo son:
1. La utilización del proceso como medio para defraudar,
2. La obtención de un beneficio para alguna de las partes, y
3. Su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad.
Respecto a la oportunidad en que puede producirse un fraude procesal, Bello Tabares H. y Jiménez D. (2003), quienes traen a colación la opinión del maestro Devis Echandía, exponen que:
“…puede aparecer en la etapa inicial del proceso, esto es, en la demanda y en la respuesta que el demandado dé para configurar la litis-contestación; en la intervención de terceros, principalmente, terceristas en juicios ejecutivos, quiebras, concurso de acreedores y similares; con la confabulación entre las partes opuestas o no, o con terceros; como obra exclusiva de una de las partes en perjuicio de los demás, y en ocasiones de terceros” (p. 55/56)
Por otro lado, la configuración del fraude procesal, tal como lo manifiestan Bello y Jiménez, se circunscribe a una larga lista de aspectos relativos al proceso, estas son:
1. Improponibilidad objetiva de la demanda (el mejor argumento es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales).
2. Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal.
3. Demandas inmotivadas o ambiguas.
4. Abuso del proceso.
5. Proceso simulado.
6. Litis temeraria.
7. Litis maliciosa.
8. Obrar en contra de la conducta anterior (auto contradicción).
9. Creación de situaciones procesales (engaños).
10. Conducta negligente.
11. Proceder dilatorio.
12. Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión (infundir en el demandado la convicción de que no se hará valer un derecho con fines desleales).
13. Mentira procesal.
14. Ocultamiento de hechos y pruebas.
15. Faltas a la ética.
16. Cosa juzgada fraudulenta.
Adentrando un poco más a la práctica, la mayoría de las leyes procesales contienen normas relacionadas con la ética de los litigantes y en algunos casos prevé sanciones a las conductas engañosas, fraudulentas y artificiosas, obligando al juez a ejercer su autoridad disciplinaria.
Así por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 17 obliga al juez a tomar todas las medidas que sean necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la ética, el fraude procesal, así como cualquier acto contrario a la administración de justicia y el respeto a los litigantes.
El artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales o cualquier abuso en las facultades que el mismo código confiere a las partes.
Del mismo tenor el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo regula el fraude procesal y la colusión, sino que obliga al Juez a solicitar la investigación a los órganos competentes, es decir, al Ministerio Público en los casos que se utilice el proceso como medio para cometer un delito o se ejecute en el transcurso de él e inclusive ante los organismos disciplinarios al cual pertenezca la parte: Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados, del Ministerio Público, según sea el caso.
En esencia, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal puede ser definido como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”.
Ahora bien, bajo los parámetros de las anteriores definiciones, con preeminencia a la suministrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede quien aquí delibera, a delatar si existen o no, hechos constitutivos de fraude procesal atribuidos a la conducta desplegada por la ciudadana demandada María Evelia Belisario.
En tal sentido, se revela del libelo de la demanda concerniente al juicio de Acción Mero Declarativa, interpuesto por la ciudadana María Evelia Belisario González, signado con el N° 6565, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, cuyas copias certificadas fueron acompañadas por los demandantes de fraude procesal, y que rielan del folio (42) al (52) del expediente, supra valoradas por esta Alzada, que la demandada en fraude procesal explícitamente desplegó la siguiente conducta a través de los señalamientos que se pasan a enumerar:
PRIMERO: En cuanto a su estado civil, señala que su “unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre divorciado, así pues se cumplen con los requisitos dispuestos en sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior).
SEGUNDO: Que en fecha 15 de febrero del 1987, inició una unión concubinaria o estable de hecho con quien en vida se llamara Manuel José Guerrero Domínguez, hasta el 03 de enero de 2014, cuando su prenombrado concubino fallece en el Centro Médico del Sur de San Fernando de Apure.
TERCERO: Que la unión estable de hecho argüida fue de manera ininterrumpida, pública y notoria como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, compartiendo entre familiares, amigos, sociedad y vecinos de su domicilio, constituido en una casa de habitación ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, casa N° 146 del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual aparecen como propietarios su concubino, con su ex esposa, aun cuando ya estaban divorciados, pero que fue construido con el esfuerzo y trabajo de ambos, es decir del De Cujus Manuel José Guerrero Domínguez, y su persona María Evelia Belisario
CUARTO: Que en el documento de propiedad del Hato Campo Alegre, aparece como propietario únicamente su argüido concubino, en el cual, se dedicaron ambos, es decir del De Cujus Manuel José Guerrero Domínguez, y su persona María Evelia Belisario, a la cría de Ganado vacuno, equino, a la cría de gallina, pavos, cochinos, patos, a la siembra de pasto, donde hicieron un capital que les permitió sustentarse.
QUINTO: Que en virtud que su concubino (según sus dichos) dejo suficientes bienes de fortuna y que por cuanto existe riesgo latente que los mismos sean dilapidados o desaparecidos como en el caso de los semovientes, solicito las siguientes medidas:
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes:
1. Hato “Campo Alegre”, constante de Dos Mil Ochenta y Dos Hectáreas ( 2.082 Has).
2. Un inmueble de habitación constituido por una casa quinta , distinguida con el N° A-146 del Sector A, de la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, del Municipio Biruaca del Estado Apure.
MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes:
1. Un vehículo , marca Toyota, modelo Lan Cruiser P, tipo Pick up, color rojo, placa A54AG8h
2. Una abonadora, marca Stana, modelo 600, serial 0701113642
3. Una maquina consistente en un Tractor, marca Caterpila D4-D, serial 97F4399.
4. Un rolo de 8 cuchillas, usado, color amarillo.
5. Una Zorra para tractor.
6. Semovientes, Equinos que pastan en el Hato “Campo Alegre” y sus alrededores, los cuales se encuentran marcados con la siguiente figura ( )
Los anteriores señalamientos extraídos de los propios dichos de la demandada en fraude procesal, y hoy apelante, adminiculadas a las delaciones de la parte demandante y a las pruebas traídas al proceso, resulta la siguiente verdad sobre los hechos acontecidos en el presente asunto:
PRIMERO: El verdadero estado civil de la ciudadana María Evelia Belisario, es divorciada, por cuanto estuvo casada con el ciudadano Santiago José Solano Garces, desde el día 05 de mayo de 1984, hasta el 25 de julio de 1991, tal y como consta en copia fotostática certificada del expediente signado bajo el N° 6.623, contentivo de juicio de DIVORCIO, seguido por MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ en contra de su cónyuge ciudadano SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES, interpuesta en fecha 05/04/1988, supra valorado por esta Alzada.
Asimismo, este hecho no fue negado por la ciudadana María Evelia Belisario en la contestación de la demanda correspondiente a esta causa, por el contrario es conteste en señalar que en tal caso, su relación de concubina del de cujus Manuel Guerrero Domínguez, fue valida a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de su Divorcio en fecha 25 de Julio de 1.991, hasta el día de la muerte del De Cujus antes identificado, en fecha 03 de Enero del 2.014, no obstante aunque lo admite en esta causa, lo oculta en el Expediente N° 3870, nomenclatura de esta Alzada, donde actualmente interpuso Recurso de Casación, contra la sentencia de este Tribunal que confirmó la decisión del Tribunal A Quo, en cuanto a que declaro la perención de la instancia, y que modifico en cuanto a que omitió la suspensión de las medidas preventivas.
En consecuencia, como primer hecho constitutivo de fraude procesal, la ciudadana María Evelia Belisario ocultó su verdadero estado civil, pues en algunas ocasiones omitió decirlo o especificarlo y en otra, en forma temeraria mintió al Órgano Jurisdiccional, cuando señaló que se había tratado de una relación de concubinato entre una mujer soltera y un hombre divorciado, y que por tal razón a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no había impedimento alguno para así declararlo, con lo cual contumazmente a sabiendas que si señalaba su estado de divorciada y la fecha desde la cual lo estaba, tal verdad serviría de impedimento para la declaratoria de concubinato y de las medidas preventivas solicitadas, y mas con la fecha de inicio indicada, de esta forma, sin lugar a dudas, la ciudadana María Evelia Belisario, engaño a los fines impedir la eficaz administración de justicia, para obtener un beneficio propio, y así se decide.
SEGUNDO: La ciudadana María Evelia Belisario, señaló que la relación concubinaria inicio en fecha 15 de febrero del 1987, fecha está en la cual se encontraba casada con el ciudadano SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES, y cuyo vinculo matrimonial de hecho durante los siguientes cuatros años.
Por consiguiente, la verdad que ocultó la ciudadana María Belisario, es que para la fecha en que según sus dichos falacios inició la relación concubinaria, con el De Cujus Manuel Guerrero Domínguez, se encontraba impedida legalmente, por encontrarse casada, lo cual se evidencia de copia fotostática certificada del expediente signado bajo el N° 6.623, contentivo de juicio de DIVORCIO, seguido por MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ en contra de su cónyuge ciudadano SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES, el cual se le otorgo valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, y ratificado ante esta alzada por tratarse de instrumentos emanados de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
En tal sentido, esta Alzada constata un segundo hecho constitutivo de fraude procesal, conformado por los ardides de la ciudadana María Evelia Belisario, destinados a obtener como resultado la declaratoria de unión concubinaria, que no podría haber obtenido por no estar investidas de legalidad las relaciones concubinarias, entre personas casadas, por lo cual se constata un segundo hecho desplegado por la demandada, hoy apelante, destinado a obtener un beneficio propio mediante el engaño a la administración de justicia, y así se decide.
TERCERO: La ciudadana María Evelia Belisario, señala como su domicilio y el del De Cujus Manuel Guerrero Domínguez, una casa ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, N° 146, del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual ciertamente dice la verdad por ser ineludible, en cuanto a que la misma fue adquirida por el De Cujus, conjuntamente con su ex esposa, ciudadana Solveing Coromoto Navarro, tal y como se evidencia de documento de propiedad del bien inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Pública del Registro Subalterno del Distrito San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N° 89, folios 198 al 205, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 1988, el cual incluso anexó a su escrito libelar correspondiente a la acción mero declarativa interpuesta por su persona contra la sucesión Guerrero Navarro, signada con el N° 6565, nomenclatura del Tribunal A Quo, y número 3870, ante esta Alzada, no obstante dicha la anterior verdad , oculta al Tribunal, que cuando el inmueble en cuestión fue adquirido, ya se encontraban divorciados el De Cujus Manuel Guerrero Domínguez y la ciudadana Solveing Coromoto Navarro, y que dicha compra se tramitó ante la Entidad Bancaria crediticia, un año y cuatro meses después de haberse disuelto este vinculo matrimonial, y mediante una carta de concubinato suscrita por el De Cujus Manuel Guerrero Domínguez y su ex esposa y ahora concubina Solveing Coromoto Navarro, hecho este que igualmente se evidencia de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, y ratificados ante esta alzada por tratarse de copia certificadas de documentos públicos.
Asimismo la ciudadana María Evelia Belisario, demandada de autos y hoy apelante, pretende tergiversar la verdad, cuando señala al tribunal que la casa fue construida por su persona, y el De Cujus Manuel Guerrero Domínguez, pues en el mismo documento se constata, que la casa en cuestión ya se encontraba construida y para el año de su compra, en 1987, la ciudadana María Evelia Belisario, se encontraba casada con el ciudadano Santiago José Solano Garces, y así lo estuvo hasta el año 1991, aunado a lo anterior, en el juicio de divorcio , señala como su domicilio, “ Urbanización de Inavi, vereda 2, casa 2-24 de la población de Achaguas, Estado Apure, tal y como se constata en fotostática certificada del expediente signado bajo el N° 6.623, contentivo de juicio de DIVORCIO, seguido por MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ en contra de su cónyuge ciudadano SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES, interpuesta en fecha 05/04/1988, el cual se le otorgo valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, y ratificado ante esta alzada por tratarse de instrumentos emanados de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Por consiguiente, se configura un tercer hecho fraudulento perpetrado por la ciudadana María Evelia Belisario, a través de la utilización de maquinaciones dirigidas a obtener la declaratoria dañosa como concubina del De Cujus Manuel Guerrero Domínguez, durante un tiempo en que se encontraba casada, lo cual perpetro con el firme propósito de hacerse acreedora de bienes como un inmueble vivienda, y así se declara.
CUARTO: La ciudadana María Evelia Belisario, argumentó que en el documento de propiedad del Hato denominado Campo Alegre, aparece como propietario únicamente su argüido concubino, en el cual, se dedicaron ambos, es decir del De Cujus Manuel José Guerrero Domínguez, y su persona María Evelia Belisario, a la cría de Ganado vacuno, equino, a la cría de gallina, pavos, cochinos, patos, a la siembra de pasto, donde hicieron un capital que les permitió sustentarse. Ahora bien, de la revisión del acervo probatorio, cuyos documentos públicos fueron ratificados ante esta Alzada, se evidencia que la propiedad del Hato Campo Alegre ciertamente se encuentran únicamente a nombre del De Cujus Manuel Guerrero Navarro Domínguez, no obstante, incurre nuevamente la ciudadana María Evelia Belisario en la tergiversación de la realidad de sus hechos a la conveniencia de sus intereses, omitiendo indicar, que el mismo fue adquirido en el año 1965, es decir, veintidós (22) años antes del 15 de febrero de 1987, fecha en la cual según sus dichos inició la relación de concubinato entre su persona y el De Cujus y propietario de este bien.
Aunado a lo anterior, para la fecha en que fue adquirido el Hato en cuestión, el De Cujus Manuel José Guerrero Domínguez, se encontraba casado con la ciudadana Solveig del Coromoto Navarro Farías, y adminiculando lo anterior a la prueba de inspección practicada por el Tribunal A Quo, supra valorada, este hato para la fecha en que se realizó esta inspección, se encontraba habitado, por quien fue esposa y luego concubina del De Cujus, ciudadana Solveig del Coromoto Navarro Farías, conjuntamente con sus dos (02) hijos los ciudadanos Manuel José Guerrero Navarro y Luis Enrique Guerrero Navarro, y que es ella, ciudadana Solveig Navarro conjuntamente con sus hijos quienes realizan la administración y ejecutan las actividades económicas que desarrollan en el Hato “Campo Alegre”, por consiguiente, la ciudadana María Evelia Belisario con pleno conocimiento de esta verdad, a los fines de obtener un beneficio propio a costa de bienes que no le pertenecen, mintió nuevamente al señalar que su persona y el De Cujus Manuel José Guerrero Domínguez, se dedicaron en el Hato Campo Alegre, a la cría de Ganado vacuno, equino, a la cría de gallina, pavos, cochinos, patos y a la siembra de pasto.
De tal manera, se actualiza un cuarto hecho constitutivo de fraude procesal, atribuido a la conducta activa y omisiva proveniente de la litigante ciudadana María Evelia Belisario, con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de las actividades económicas que se desarrollan en el Hato Campo Alegre, por parte de la sucesión Guerrero Navarro, con la firme intención de hacerse acreedora de este bien, y así se declara.
QUINTO: Por último producto de las mentiras y hechos ocultados y tergiversados por la ciudadana María Evelia Belisario, tal y como se evidenció del análisis de las pruebas traídas al proceso, los Órganos Jurisdiccionales que conocieron en su momento la causa signada con el N° 6565, suficientemente descrita, acordaron las siguientes medidas:
A) MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
1) Sobre el Hato “Campo Alegre”, constante de dos mil ochenta y dos hectáreas ( 2.082 Has),lo cual se decretó a solicitud de la ciudadana María Evelia Belisario, aun y cuando era de su pleno conocimiento, que dicha propiedad fue adquirida por el De cujus Manuel Guerrero Domínguez, por herencia materna, encontrándose casado con la ciudadana Solveing Coromoto Navarro, y en el año 1965, es decir, veintidós (22) años antes del 15 de febrero de 1987, fecha en la cual según sus dichos inició la relación de concubinato entre su persona y el De Cujus y propietario de este bien, siendo lo cierto, que para esta fecha 15 de febrero de 1987, la única relación legal que tenia la ciudadana María Evelia Belisario, era la de casada con su cónyuge Santiago José Solano Garces, estado civil éste, que conservó incluso cuatro años más, específicamente hasta el 25 de julio de 1991.
2) Sobre un inmueble de habitación constituido por una casa quinta, distinguida con el N° A-146 del Sector A, de la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, del Municipio Biruaca del Estado Apure, lo cual se decretó a solicitud de la ciudadana María Evelia Belisario, aun y cuando era de su pleno conocimiento que dicho inmueble fue adquirido ya construido, por el De Cujus Manuel Guerrero Domínguez, conjuntamente con su ex esposa, y ahora concubina ciudadana Solveing Coromoto Navarro, mientras ella, ciudadana María Evelia Belisario, se encontraba casada con su cónyuge Santiago José Solano Garces.
B) MEDIDA DE SECUESTRO:
1) Sobre semovientes, equinos que pastan en el Hato “Campo Alegre” y sus alrededores, marcados con la siguiente figura ( ), lo cual se decretó a solicitud de la ciudadana María Evelia Belisario, y que prevalece hasta la actualidad, incluso en un momento dado, fue negada la autorización realizada emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), Región los Llanos, de vender de 250 semovientes para cancelar al Fisco Nacional el impuesto Sucesoral, todo ello en virtud de la información falaz aportada por la demandada en fraude procesal y hoy recurrente, en el asunto signado con el N° 6565, nomenclatura de primera instancia, conforme a las cuales se atribuyo propiedad sobre estos semovientes, no obstante se pudo constatar que la realidad de los hechos es otra, por cuanto el hierro identificado con la figura supra indicada, se encuentra únicamente a nombre del de De Cujus Manuel Guerrero Domínguez, cuyo registro data desde el año 1984 es decir, antes del 15 de febrero de 1987, fecha en la cual según los dichos de la ciudadana María Evelia Belisario, inició la relación de concubinato entre su persona y el De Cujus y propietario de los semovientes que pastorea en el Hato Campo Alegre, que dicho sea demás, se demostró que el mismo se encuentra habitado y administrado por la ciudadana Solveing Coromoto Navarro, suficientemente identificada, conjuntamente con sus dos hijos Manuel Guerrero Navarro y Luis Enrique Guerrero Navarro.
2) Sobre un vehículo, marca Toyota, modelo Lan Cruiser P, tipo Pick up, color rojo, placa A54AG8h, lo cual también se decretó a solicitud de la ciudadana María Evelia Belisario, mediante el ocultamiento de su estado civil de casada.
Bajo tal corolario, se evidencia un quinto hecho constitutivo de fraude procesal atribuido a la ciudadana María Evelia Belisario, quien a través de maquinaciones, y utilizando una conducta o comportamiento disimulado, bajo la apariencia de absoluta legalidad obtuvo sin tener derecho a ello, la declaratoria de medidas preventivas sobre un patrimonio perteneciente a la sucesión Guerrero Navarro, y así se decide.
Tales verdades, fueron expuestas por la parte demandante, y constatadas por el Tribunal A Quo, así como por esta Alzada, a través del análisis y valoración de las pruebas traídas a autos, mientras que lo argüido por la Defensora Ad Litem cuando señala en el escrito de contestación de la demanda, que son los demandantes de autos quienes cometen fraude procesal, lo mismo no fue probado, y así se decide.
Con vista a las motivaciones antes señaladas, se concluye que la ciudadana María Evelia Belisario, fue una litigante artera, es decir, que procedió con dolo, con artimañas, con mala fe, lo cual hizo a los fines de obtener una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimoniales sobre la sucesión Guerrero Navarro, pues incluso obtuvo la declaratoria con lugar de medidas preventivas sobre bienes que no le pertenecen, las cuales prevalecen en la actualidad, en virtud de la conducta reincidente y reiterada de la demandada y hoy apelante, de acudir a los órganos jurisdiccionales para continuar con el fraude procesal a través de la interposición de otras demandas y otros recursos, sin ningún tipo de temor o respeto a los órganos de administración de justicia.
Bajo tales consideraciones, esta alzada confirma la sentencia excelso del Tribunal A Quo, y por consiguiente, declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Abrahanny Maldonado, en su condición de Defensora Ad Litem de la ciudadana María Evelia Belisario, quien a su vez es apoderada judicial de esta, en la causa signada con el N° 6565, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, la cual no consignó escrito de informes, ni observaciones ante esta Alzada, no obstante ello, de la revisión efectuada al Libro de Préstamo de Expediente, llevado por el Tribunal Superior, se pudo constatar que consulto el presente expediente en las siguientes fechas: 07 de octubre de 2016, 22 de noviembre de 2016, 06 de diciembre de 2016 y 07 de diciembre de 2016, respectivamente, y así se hace constatar expresamente.
En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en el expediente signado bajo el Nº 6.565, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud del fraude procesal, desplegado por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO, suficiente identificada, en tal sentido, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, esta alzada dispone y ordena: PRIMERO: Por ser materia de orden público, esta Alzada oficiará a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de informar la nulidad absoluta del asunto número 6565, nomenclatura de Primera Instancia, y número 3870, ante esta Alzada, el cual fue objeto de Recurso de Casación, y en consecuencia remitido ante ésa máxima instancia. SEGUNDO: Por cuanto la suerte de lo principal, la sigue lo accesorio, se ordena al Tribunal A Quo, oficiar lo conducente a los fines de dejar sin efecto las siguientes medidas preventivas decretadas: 1. Medida de prohibición de venta de los animales o ganados, caballar, mular, porcino, caprino que se encuentren marcados con el hierro quemador signado con la figura ( ). 2.- La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Hato “Campo Alegre”, constante de DOS MIL OCHENTA Y DOS HECTÁREAS (2.082 Has) ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure y alinderado de la siguiente manera: Norte: situado en el botalón marcado con el 11en la cerca de alambre del Hato “Juan Mateo”, sale una línea recta que finaliza en el botalón marcado 2, con longitud de mil ochocientos metros (1800 mts), y rumbo magnético de noreste 83°, en su trayectoria pasa por la parte norte de mata de jobo, que divide este lindero con los terrenos de la propiedad del hato “Juan mateo”; Este: del anterior o sea del botalón marcado 2, parte otra línea recta que finaliza en el botalón marcado 3, con longitud de seis mil ochenta metros (6080 mts), y un rumbo sureste 1°, o en su trayectoria pasa un comienzo y el caño de rabanal, continua el lindero este del botalón 3, al botalón 4, con distancia de tres mil metros (3000 mts) y rumbo sureste 69° del botalón 4, al botalón marcado 5, con distancia de mil novecientos cuarenta metros (1940 mts) y rumbo sureste 20° 30°, del botalón marcado 5, al botalón 6, con longitud de dos mil quinientos metros (2.500 mts), y rumbo sureste 70° y del botalón marcado 6 al botalón marcado 7, donde finaliza el lindero este, con longitud de novecientos sesenta metros (960 mts) y rumbo 12° 30°. Este lindero en su recorrido pasa otro camino y el caño cause seco y caño de agua y divide este lindero con los terrenos del hato “Mata e Guama”, Sur: del botalón 7. Sale una línea recta que finaliza el botalón marcado con el número 8, por longitud de tres mil sesenta metros (3060 mts) y un rumbo magnético sureste 70° 30°, dividiendo este lindero con los terrenos del hato las carretas, y Oeste: del botalón anterior o sea el marcado 8, parte otra línea recta con distancia de siete mil ochocientos veinte metros (7.820 mts), y un rumbo magnético noreste 3° 30° finalizando en el botalón marcado con el numero 1, o sea donde se comienza el deslinde. En su trayectoria pasa un camino el caño rabanal y otro camino y cause seco línea divisoria con los terrenos del Hato La Victoria. 3.- La medida de embargo sobre el 50% del inmueble casa quinta, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (423.34 M2), distinguida con el Nº A-146 del sector A de la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, del Municipio Biruaca del Estado Apure y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea recta de VEINTITRES METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (23,83 Mts) con la parcela A-145; Sur: en línea recta de CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (14,50 Mts) y una curva de SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (6,20 Mts) con la calle Circunvalación Uribante; Este: una línea compuesta de UN METRO CON CUARENTA CENTIMETROS (1,40Mts) con parcela A-130, y una recta de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18,60Mts) con parcela A-129 y Oeste: una línea compuesta de SIETE METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (7,18 Mts) con calle Arichuna. 4.- La medida de secuestro sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER P. SERIAL DE CARROCERIA: TELJ71J4700120006, SERIAL DE CHASIS: A54AG8H. SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0744519. AÑO 2007, COLOR: ROJO. CLASE: RUSTICO. PLACAS: A54AG8H.
Por último, esta Alzada no puede pasar por alto la censurable conducta de la ciudadana María Evelia Belisario, en este sentido, se debe indicar que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, las partes deben actuar en el proceso con total lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y un cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia, por un abusivo ejercicio recursivo, lo cual va en contra de la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
Asimismo, se debe destacar que el abogado litigante debe hacer uso de los instrumentos procesales, para la búsqueda de la justicia, sin embargo, tal búsqueda la debe realizar sin la necesidad de interponer recursos que no tienen ningún tipo de cabida en los juicios, como esta Alzada observó en las causas signadas con los N° 6561 y 6565, nomenclatura de Primera Instancia, ya que con tal forma de actuar contradice el deber impuesto a los abogados en el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado.
También, se debe señalar que la actitud de la ciudadana María Evelia Belisario, se presume, salvo prueba en contrario, como temeraria o de mala fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto está obstaculizando la sana Administración de Justica.
En tal sentido, por todo lo anteriormente indicado, esta Alzada de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, apercibe, severamente, a la ciudadana María Evelia Belisario, titular de la cédula de identidad N° 6.414.665, por su forma de actuar en las causas signadas con los números 6561 y 6565, nomenclatura de Primera Instancia, ya que ocasionó un desgaste innecesario de la administración de justicia, y en consecuencia ordena al Tribunal A Quo, una vez quede firme la presente sentencia, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción, a los fines que aperture la averiguación pertinente, de tal manera que se registre precedente, y no se repitan este tipo de conductas carentes de temor y respeto a los órganos de administración de justicia, ante ningún tribunal civil de esta circunscripción judicial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Abrahanny Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.643, en su condición de Defensora Ad Litem de la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.414.665, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, que declaró Con Lugar la Acción de Fraude Procesal Ordinario, intentada por los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.055, domiciliado en la Urbanización Serafín Cedeño, casa Nº 12, Vereda 3, San Fernando de Apure, Estado Apure; LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.054, domiciliado en la Avenida Táchira, casa S/N, al lado de la CVG, San Fernando de Apure, Estado Apure y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.408.604, domiciliada en la casa Nº 2, Vereda 93 de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Coche, Distrito Capital, con el carácter de herederos del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, quien era venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.149.905, domiciliado en el Hato “Campo Alegre” de la parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, asistidos por los abogados en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, domiciliado en el Escritorio Jurídico Alexis Rafael Moreno López, ubicado en la avenida Carabobo frente al MAT, casa s/n, planta baja, San Fernando de Apure, Estado Apure y FRANCIS ACOSTA OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.897 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.272, domiciliada en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 11, parcela Nº 3, Quinta Atlanta, puerto Miranda, Estado Guárico; contra la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.414.665, divorciada, domiciliada en la Urbanización “Llano Alto”, calle Arichuna Nº 146-A, Municipio Biruaca del Estado Apure, con el carácter de pretendida concubina del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ. TERCERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas en el expediente signado bajo el Nº 6.565, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud del fraude procesal, desplegado por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO, suficiente identificada, en tal sentido, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, por ser materia de orden público, esta alzada oficiará a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de informar la nulidad absoluta del asunto número 6565, nomenclatura de Primera Instancia, y número 3870, ante esta alzada, el cual fue objeto de Recurso de Casación, y en consecuencia remitido ante esa máxima instancia. Asimismo, se ordena al Tribunal A Quo, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, oficiar lo conducente a los fines de dejar sin efecto las medidas preventivas decretadas en el mismo expediente cuyas actuaciones precedentemente se declararon nulas. CUARTO: Se ordena al Tribunal A Quo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a los fines que aperture la averiguación pertinente . QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicto dentro del lapso legalmente establecido no se ordena la notificación a las partes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Suplente,
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria Suplente,
Abg. Carmen Bravo Boffil
EXP. 4010-16
IMAA/CBB
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