REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.379-19.
PARTE DEMANDANTE: IVIS MARINA DE OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.425.
PARTE DEMANDADA: “TALLER APURE CARS C.A” en la persona de su Presidente legal ciudadano JOEL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.348.487 y SEGUROS MERCANTIL C.A.,
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (INTERLOCUTORIA SIMPLE).
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 09 de Octubre de 2019, la ciudadana IVIS MARINA DE OQUENDO, asistida por el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, ocurrió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e instauró formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra “TALLER APURE CARS C.A”, e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de Junio de 1992, bajo el Nº 109, en la persona de su Presidente legal ciudadano JOEL MONTES.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del año 2019, el ciudadano MARCELO OQUENDO, parte actora, otorgó poder Apud-Acta al Abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 140.528. (Folio 23)
Cursa del Folio 24 al 27 Poder Especial, conferido por el ciudadano JOEL MONTES PEREZ, al abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 36.119.
En fecha 06 de junio de 2019, el Tribunal Aquo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Folio 28.
Mediante oficio N° 0990/096 de fecha 13 de Junio de 2019, el Tribunal A quo informó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil que decretó Medida Cautelar Innominada de Prohibición de la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 10 de Enero del 2019 y cese la continuidad de la ejecución de la sentencia. (Folio 31)
En fecha 17 de Junio de 2019, el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito, mediante el cual solicitó la ejecución de la sentencia definitivamente firme. (Folio 32 al 34)
En fecha 18 de Junio de 2019, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó acatar Medida Cautelar Innominada.de fecha 10 de Enero de 2019. Folio 35 y 36.
En fecha 21 de Junio de 2019, el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 18 de Junio de 2019. (Folio 37)
Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2019, el Tribunal A quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, apoderado judicial de la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libró Oficio Nº 133. (Folio 38 al 39)
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2019, este Tribunal Superior da por recibida las presentes actuaciones y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a objeto de que las partes presenten sus respectivos escritos de informe, así mismo esta Alzada fijó audiencia a las 10:00 a.m. para que las partes presenten sus alegatos de manera oral, de conformidad con el 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. (Folio 41)
En fecha 07 de Octubre de 2019, se realizó audiencia oral de presentación de informes, en la cual se dejó constancia de la asistencia del abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, apoderado judicial de la ciudadana IVIS MARINA DE OQUENDO parte demandante apelante, quien también se encontró presente, así mismo se dejo constancia de la asistencia de los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ Y EFRAIN ALVAREZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada TALLER APURE CARS C.A. y representada por el ciudadano Joel Eliezer Montes Pérez, igualmente se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentes las observaciones. (Folio 43 al 44).
En fecha 07 de Octubre de 2019, la ciudadana IVIS MARINA DE OQUENDO, parte demandante, debidamente asistida por el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, consignó escrito de informes ante esta Alzada. Folio 45 al 50.
Por escrito de fecha 07 de Octubre de 2019, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, co-apoderado judicial de TALLER APURE CARS C.A. parte demandada, presento escrito de informes, consignando documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.(Folio 51 al 79)
Mediante escrito 16 de Octubre de 2019, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, co-apoderado judicial de TALLER APURE CARS C.A. parte demandada, presento escrito de observaciones. (Folio 80 al 84)
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2018, este Tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).
MOTIVACIÓN:
En fecha 17 de Junio de 2019, compareció el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, apoderado judicial de la ciudadana IVIS MARINA DE OQUENDO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien consignó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:
“Lo anterior conlleva a determinar que al decretar la citada medida, la funcionaria judicial del aludido Juzgado Primero Civil busca interrumpir la ejecución de una sentencia definitivamente firme, lo cual a criterio de este equipo jurídico, vulnera el llamado PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, ya que el fallo debe ejecutarse por completo de acuerdo a lo resuelto y su ejecución no puede suspenderse sino únicamente cuando se verifique alguna de las excepciones que prevé el articulo 532 de Código de Procedimiento Civil, significando que la ejecución no se paraliza, salvo los casos previstos en el referido articulo o cuando la ley expresamente así lo autorice(amparo y recurso de invalidación), en caso contrario, debe desarrollarse sin interrupciones. En consecuencia de ello, no puede decretarse una medida innominada en un procedimiento ordinario para paralizar la ejecución de una sentencia definitivamente firme”. (Folio 32 al 34)
En fecha 18 de Junio de 2019, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó acatar Medida Cautelar, alegando lo siguiente:
“Es el caso, que si bien es cierto que el articulo 525 Ejusdem, tipifica los casos en que puede ser interrumpida la ejecución , también es cierto que la parte infiere del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos; en tal sentido tratándose de una Medida Cautelar emanada de una autoridad judicial, este Juzgado ordena acatar a la misma y acuerda oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, el cual fungía como Distribuidor para la fecha en que fue ordenado el mandamiento de ejecución, librado en fecha 18-03-19, mediante oficio Nº 59, con el objeto de la remisión del mismo. Ofíciese lo conducente”. (Folio 35 al 36)
La parte apelante en el escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó lo siguiente:
“…Lo anterior, con lleva a determinar que al decretar la medida, la funcionaria judicial del aludido Juzgado Primero Civil buscó interrumpir la ejecución de una sentencia definitivamente firme, siendo logrado su objeto ilegalmente, ya que muy a pesar de que se le advirtió lo inconstitucional del acto mediante escrito a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, esta fundamentándose en el auto que se apela hoy, acató lo señalado en el ilegal oficio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y paralizó la ejecución de la sentencia definitivamente dictada en fecha 10 de enero del 2019 en la causa Nº 6884, nomenclatura del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; lo cual a criterio de este equipo jurídico, vulnera el llamado PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, ya que el fallo debe ejecutarse por completo de acuerdo a lo resuelto y su ejecución no puede suspenderse sino únicamente cuando se verifique alguna de las excepciones que prevé el articulo 532 del Código Procedimiento Civil, significando que la ejecución no se paraliza, salvo los casos previsto en el referido articulo o cuando la ley expresamente así lo autorice (amparo y recurso de invalidación), en caso contrario, debe desarrollarse sin interrupciones. En consecuencia de ello, no puede decretarse una medida innominada en un procedimiento ordinario para paralizar la ejecución de una sentencia definitivamente firme.”
El co-apoderado judicial de la EMPRESA APURE CARS, C.A., en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, ese acto de notificación referido, que terminó con el auto apelado del aquo del 18 de junio de 2019, f.35, es un auto de mero trámite, y como tal no tiene apelación, lo que hace inadmisible la apelación por mandato del artículo 310 del CPC y solo pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de partes, por el tribunal que lo haya dictado…”
En ese orden de ideas tenemos que el procedimiento de oposición de parte a una medida cautelar, ya sea nominada o innominada, está establecido en nuestra norma adjetiva en el artículo 602 y siguiente. En el caso de autos se observa que ante la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante de la continuidad de la ejecución de una sentencia, la ciudadana Jueza A Quo, ordenó acatar la medida cautelar innominada y cabe destacar que al tratarse de una medida cautelar preventiva, la vía idónea es la oposición de parte conforme a la norma señalada y la decisión que se dicte en esa incidencia, tiene apelación en un solo efecto, ahora bien, tomando en consideración que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, el auto recurrido se subsume dentro de los actos de mera sustanciación o mero tramites, que según criterio jurisprudencial no tiene recurso de apelación, destacando a demás, que el recurrente tiene otra vía para el ejercicio del derecho a la defensa, como lo es la antes mencionada, por lo tanto se declara inadmisible la presente apelación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la apelación ejercida por el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, apoderado judicial de la ciudadana IVIS MARINA DE OQUENDO, en contra el auto de fecha 18 de junio del año 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En consecuencia se revoca el auto de fecha 27 de junio de 2019 mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La ….
……………..Secretaria Titular;
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular;
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4379-19
JAA/CZB/karly.-
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