REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.405-19.
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. FRANCISCO JAVIER PADRON en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripcion Judicial del estado Apure, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA seguido por el abogado ALBERTO MORALES CONTRERAS en contra del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
A N T E C E D E N T E S
Consta de las copias certificadas que anteceden que el Juez A-quo, en fecha 18 de Septiembre de 2019, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa por considerarse incursa en la causal de Inhibición prevista en el Ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem.
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Además de la competencia objetiva, el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” .
Así las cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes de según lo previsto en el artículo 82 numeral 17º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 ejusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
Efectivamente consta en el Acta de Inhibición de fecha 18 de Septiembre de 2019, que el Juez del citado Tribunal Dr. FRANCISCO JAVIER PADRON, expuso:
“…Vista la diligencia cursante al Folio Catorce (14) del Expediente N° 19-6.349 estampada por el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.832.607, asistido por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.118, mediante la cual le otorga PODER APUD-ACTA, pero suficientemente amplio en cuanto a derecho requiera al referido abogado, por cuanto la Inspectoría General de Tribunales acordó abrir expediente administrativo disciplinario signado con el N° 160.148, en mi contra…mediante el cual remite escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.187.563, de fecha diecisiete (17) de Junio del año 2.015…”
De lo anteriormente expuesto por el Juez Inhibido encontrándose incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 numeral 17º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada declaro Con Lugar la Inhibición propuesta por el Dr. FRANCISCO JAVIER PADRON en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripcion Judicial del estado Apure, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA seguido por el abogado ALBERTO MORALES CONTRERAS en contra del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ. Así se decide.
D.I.S.P.O.S.I.T.I.V.A;
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por el Dr. FRANCISCO JAVIER PADRON en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripcion Judicial del estado Apure, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA seguido por el abogado ALBERTO MORALES CONTRERAS en contra del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: Se Ordena remitir las presente actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Treinta y Un (31) días del mes Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
Mag (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha y siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Expte. Nº 4.405-19.
JAA/CZBB/dya.
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