REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.354
SOLICITANTE: GISCAR ENRRIQUE MILANO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.583, en su condición de representante legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
EN SEDE: PROTECCION
ASUNTO: SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA
En fecha 13 de Junio del año 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, demanda de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano GISCAR ENRRIQUE MILANO NAVARRO, asistido en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folio 01 y 02)
Por auto de fecha 14 de Junio de 2019, el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria. Folio (03 al 05)
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2019, la parte accionante apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 14 de Junio de 2019. (Folio 06).
Por auto de fecha 25 de Junio de 2019, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte accionante. (Folio 07)
Cursa del folio 08 al 23 Recurso de Hecho, incoado por el ciudadano GISCAR ENRRIQUE MILANO NAVARRO, en el cual el Juez del Tribunal Aquo declaró ordenar al Juez del Tribunal A quo oír en ambos efectos la apelación ejercida por el GISCAR ENRRIQUE MILANO NAVARRO, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra la decisión de fecha 14 de Junio de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2.019, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano GISCAR ENRRIQUE MILANO NAVARRO, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, mediante Oficio Nº 406 (Folio 24 al 25)
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Este Juzgado Superior en fecha 05 de Agosto de 2019, dio entrada a la acción y fijó Audiencia de Apelación al quinto (5to) día de Despacho siguiente al presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. (Folio 27).
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2019, esta Alzada fijó Audiencia de Apelación para el día lunes 01/10/2019. (Folio 28 al 30).
En fecha 16 de Septiembre de 2019, el ciudadano GISCAR ENRIQUE MILANO NAVARRO, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento escrito de formalización. (Folio 31 al 32).
En fecha 01 de Octubre de 2019, se celebró Audiencia de Apelación, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la parte solicitante, donde se declaró con lugar la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD contra la decisión de fecha 14 de Junio de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folio 33 y 34)
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA:
De conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta alzada pasa a reproducir la sentencia de manera sucinta y breve.
Alego el accionante en el escrito libelar lo siguiente:
“…el niño (mi hijo): Enrique Alejandro Milano Sánchez por decisión de sus padres se residenciará en la República de Argentina, dado que la madre del mismo se encuentra residenciada en ese país desde hace algún tiempo, desarrollándose económicamente, Ambos queremos que durante su permanencia en ese país y en aras de garantizar su derecho a la educación, el mismo curse estudios en planteles educativos. En virtud de ello se hace necesario tramitar todo lo conducente a los fines de que mi hijo pueda continuar con su escolaridad y solventar su permanencia en dicho país, dada su condición de inmigrante que abstendrá. Pero es el caso, que para tramitar la residencia y cualquier otro asunto de índole civil en ese, se requiere autorización expresa del padre en virtud de que así lo establece el cuerpo normativo de la República de Argentina…” (Folio 01 al 02)
El Tribunal Aquo mediante Sentencia Interlocutoria declaró lo siguiente:
“…INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto, la presente causa se tendría que tramitar por ante el Órgano Competente de conformidad a la Sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Folio 03 al 05)
Los artículos 347 y 348, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define el contenido de la Patria Potestad:
“Artículo 347. Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
Artículo 348. La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.”
En ese orden de ideas la Sala de Casación Social, mediante expediente Nº AA60-S-2017-000309.de fecha 17 de mayo de 2018, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del adolescente, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el adolescente requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece…”
Si bien es cierto que la patria potestad, comprende un conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad, no obstante conforme al criterio antes señalado esta puede ser ejercida en forma unilateral, siempre y cuando sea en beneficio del niño, niña y adolescente, sin que ello signifique la renuncia del otro progenitor de los deberes y derechos al ejercicio de la patria potestad. En la citada sentencia de la Sala Social estuvieron presente ambos progenitores, sin embargo la Sala Constitucional, en sentencia vinculante, expediente Nº 13-0332 de fecha 30 de abril 2014, ordenó que las solicitudes efectuadas para el ejercicio unilateral de la patria potestad, conforme al artículo 262 del Código Civil, deben tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si bien es cierto que en el caso de autos, no se trata de un caso del señalado en el articulo 262 eiusdem, visto que el niño se encuentra fuera del país es indispensable garantizarle el libre ejercicio de todos sus derechos tomando en consideración el artículo 8 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto con fundamento a lo antes expuesto se declara con lugar la apelación, se revoca la sentencia recurrida y se le concede el ejercicio de la patria potestad del Niño ENRIQUE ALEJANDRO MILANO SANCHEZ, a su madre ciudadana YIDIS JACQUELINE SÁNCHEZ RAMIREZ. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano GISCAR ENRIQUE MILANO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.583, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero parte demandante apelante, en la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de su menor hijo, en contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia se concede el ejercicio unilateral de la patria potestad del niño ENRIQUE ALEJANDRO MILANO SANCHEZ, a su madre ciudadana YIDIS JACQUELINE SÁNCHEZ RAMIREZ.
No hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4354-19
JAA/CZB/Wilvia.-
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