REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4.319-19

PARTE DEMANDANTE: LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.607.874, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR. CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868, 133.170 y 244.503. En su orden.
PARTE DEMANDADA: ALCIRA MARIA ESPINOZA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.167.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA. (Definitiva).
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 25 de Abril de 2018, el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA RUIZ, asistido por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, ocurre por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure e instaura formal demanda de ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana ALCIRA MARIA ESPINOZA RUIZ. Folio 01 al 22
En fecha 27 de Abril de 2018, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, ordenando emplazar a la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Procedimiento Civil, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa y se entrego al Alguacil de ese Tribunal a fin de que se practicara la correspondiente citación. Folio 23.
En fecha 08 de Mayo de 2018, fue notificada la ciudadana ALCIRA MARIA ESPINOZA FRANCO, parte demandada por el alguacil titular abogado Daniel Alejandro Rosales Silva. Folio 24.
Riela al folio 25 del expediente, Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, a los abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 20.868, 133.170 y 244.503, en su orden.
En fecha 06 de Junio de 2018, la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, asistida por el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, presentan escrito de cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde expuso:
“…Con el carácter de autos y por ser procedente en derecho, opongo a la demanda generadora de este juicio para que sean resueltas en previo y especial pronunciamiento, la CUESTION PREVIA que se señala a continuación… En efecto, de una lectura del escrito libelar generador del presente proceso, se evidencia eficazmente, que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos por el legislador, contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…sin hacer mención de cuál ES EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN de forma detallada, clara y especifica, colocando en un estado de indefensión a mi persona, en virtud de que en ningún momento especificó con precisión la pretensión de la acción de forma precisa…”. Folio 27.
En fecha 06 de Junio de 2018, la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, otorga Poder Apud-Acta al abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, para que defienda sus derechos, intereses y acciones en la presente causa. Folio 28.
Cursa al folio 30 del expediente, diligencia presentada por el abogado JESÚS CORDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, mediante el cual presenta solicitud de declaratoria de improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud de que considera se encuentra explanado de manera clara la identificación del bien inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 27 de Junio de 2.018, el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALCIRA MARIA ESPINOZA FRANCO parte demandada, presento escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas aperturada en el presente juicio promoviéndolas de la siguiente manera: CAPITULO UNICO: Documentales Promovió el valor probatorio del contenido integro del escrito libelar. Folio 31.
En fecha 13 de Julio de 2018, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, por no haberse llenado los extremos de ley, se condenó en costas a la parte demandada de autos. Folio 35.
En fecha 20 de Julio de 2018, el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, dio Contestación a la Demanda. Folio 43 y 45.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2018, el Tribunal de la causa ordenó admitir cuanto ha lugar a derecho y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes, para que tuviera lugar el acto de Contestación a la Reconvención propuesta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil. Folio 47.
Cursa al folio 48 del expediente, escrito de Contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada presentado por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA FRANCO, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en lo que a derecho se refiere, la reconvención, instaurada por la accionada-reconveniente, en contra de mi representado, toda vez que son falsos los hechos y por tanto inaplicables los fundamentos de derecho invocados por la accionada reconveniente a través de su apoderado…Primero: Niego, que entre mi representado y la accionada reconveniente exista contrato ni verbal, ni escrito de compra venta del inmueble objeto de la litis, y niego expresamente que mi representado colocara a la accionada reconveniente, en la posesión del inmueble objeto de la reivindicación…Segundo: Niego que mi representado pactara la supuesta venta del inmueble objeto de la reivindicación con la accionada reconveniente en la cantidad de UN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.000,oo) o UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,oo) ”ni en ningún otro monto pues nunca se pactó la venta en referencia…”.

En fecha 06 de Agosto de 2018, el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA FRANCO, presentó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes: CAPITULO I: Promovió Documentales consignadas en el escrito libelar Marcados con las letra A, B, C y D. CAPITULO II: Prueba de Experticia. Sobre el Inmueble objeto de la Acción reivindicatoria consistente de una (01) casa de destinada a una vivienda principal, edificada en un lote de terreno propio, ubicado en la calle Urdaneta de la ciudad de San Fernando de Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407 ,00 M2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de la Sra. Teresa Laya con (37,00 mts). SUR: Casa del Sr. Luis Espinoza con (37,00mts) ESTE: Casa del Sr. Porfirio Bermúdez con (10,70 mts) y OESTE: Calle Urdaneta con (11,30mts). CAPITULO III: Testimoniales de los ciudadanos: ROSAANI JOSFINA CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.155.790 y ALEXIS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.200.206. Folio 50.
Por auto de fecha de 08 de Octubre de 2018, el Tribunal de la causa ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, co-apoderado judicial del ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA FRANCO; en cuanto a la prueba de experticia fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; en relación a la prueba de testigos, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente, a fin de que comparezcan los ciudadanos ROSAANI JOSEFINA CASTILLO MEDINA y ALEXIS ARRIETA MANOSALVA, respectivamente, a rendir las declaraciones correspondientes. Folio 54.
En fecha 10 de Octubre de 2018, siendo las 10:00 a.m., se levantó acta de nombramiento de expertos en el presente juicio, se anunció el acto a las partes del Tribunal en la forma de ley y compareció el co-apoderado judicial de la parte actora PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, designando al ciudadano RAFAEL ESPAÑA, de profesión ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 82.926, así mismo se procedió a designar como experto, de la parte demandada al ciudadano Ing. ALEXIS JOSUE NORIEGA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.521.346, ASAPROVE 1589, SUDEBAN 3744 y por el Tribunal al ciudadano Ing. OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.592.795, ASAPROVE N° 790, a quienes se ordenó la notificación a fin de que comparezcan ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las 10:00 a.m., a fin de aceptar el cargo para el cual fueron designados y prestar el correspondiente juramento de Ley; se libraron Boletas de Notificación. Folio 55.
Cursa al folio 57 del expediente, diligencia presentada por el ingeniero RAFAEL NICOLAS ESPAÑA TOVAR, por medio de la presente hizo constar su voluntad de aceptar el cargo de experto en el procedimiento que cursa por ante ese Juzgado.
Cursa a los folios 62 y 63 y vuelto copia de la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Ingeniero OSCAR VIVAS y ALEXIS NORIEGA, la cual fueron recibidas y firmada por su persona en los pasillos del Tribunal, consignada por el Alguacil Titular del Tribunal Aquo Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En fecha 01 de Noviembre de 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal de Alzada levantó acta mediante la cual se designaron los expertos en la presente causa, consignado en este mismo acto carta de aceptación de la ciudadana GLENDA BEATRIZ LANTZ NIEVES, designándose conjuntamente con los ciudadanos Ingenieros ALEXIS JOSUE NORIEGA BETANCOURT y OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, ordenando librar Boletas de notificación a fin de que comparezcan ante el Tribunal de la causa el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las 10:00 a.m., a fin de aceptar el cargo para el cual fueron designados y prestar el correspondiente juramento de Ley; se libraron Boletas de Notificación. Folio 68 y 69.
Cursa a los folios 72 y 73 del expediente, boletas de notificaciones dirigidas a los ingenieros OSCAR VIVAS y ALEXIS JOSUE NORIEGA BETANCOURT, la cual fue recibida y firmada por su persona en los pasillos del Tribunal, consignada por el alguacil de ese Despacho ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En fecha 12 de Noviembre de 2018, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos en el presente juicio, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ingenieros GLENDA BEATRIZ LANTZ NIEVES, ING. OSCAR VIVAS y ALEXIS JOSUE NORIEGA BETANCOURT, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, luego de la respectiva consulta se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles presentar el informe correspondiente. Folio 74.
En fecha 14 de Noviembre de 2018, los Ingenieros GLENDA BEATRIZ LANTZ NIEVES, ING. OSCAR VIVAS y ALEXIS JOSUE NORIEGA BETANCOURT, en su carácter de expertos, consignaron informe de experticia. Folio 75 al 78.
En fecha 14 de Diciembre de 2018, el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, presentó escrito de informe. Folio 81.
Cursa al folio 83 del expediente, escrito de informe presentado por el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO.
En fecha 08 de Abril de 2019, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva. Folio 87.
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2019, el co-apoderado judicial de la parte demandante Apelo de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Abril de 2019. Folio 115.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2019, el Tribunal A-quo oyó en AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por el co-apoderado judicial abogado PEDRO PASCUAL CORDOBA de la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, junto Oficio Nº 0990/75. Folio 117.
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Esta Superior Instancia en fecha 20 de Mayo de 2019, fija el lapso de veinte (20) días de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fijó Audiencia a las 10:00 a.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 118.
En fecha 20 de Junio de 2019, el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR co-apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informe. Folio 119.
En fecha 20 de Junio de 2019, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni mediante apoderado alguno. Folio 122.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Copia fotostática certificada de Documento de Compra- Venta, visto que no fue impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la ciudadana ROSAANI JOSEFINA CASTILLO MEDINA le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, un Inmueble consistente de una (01) casa de destinada a una vivienda principal, edificada en un lote de terreno propio, ubicado en la calle Urdaneta de la ciudad de San Fernando de Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407 ,00 M2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de la Sra. Teresa Laya con (37,00 mts). SUR: Casa del Sr. Luis Espinoza con (37,00mts) ESTE: Casa del Sr. Porfirio Bermúdez con (10,70 mts) y OESTE: Calle Urdaneta con (11,30mts), de su exclusiva propiedad, con una superficie de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407,00 M2) aproximadamente, documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de marzo del año 2014, inscrito bajo el Nº 2014.399, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13324, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, constituyéndose hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Marcado con la letra “A”. Folio 04.
Copia fotostática certificada de Documento de Compra-Venta, en virtud de que no fue impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN MEDINA CASTILLO le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSAANI JOSEFINA CASTILLO MEDINA, un (01) inmueble conformado por una casa de habitación familiar, construido sobre una parcela o terreno de su propiedad, ubicado en la calle Urdaneta de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407,00 M2) aproximadamente, carácter éste que consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 31 de octubre del año 2007, inscrito bajo el Nº 8, del Folio (79) al (86), Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2007. Marcado con la letra “B”. Folio 12.
Original de escrito contentivo a la solicitud de agotamiento de Vía Administrativa, realizada por el ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Visto que se trata de un documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, quedando probado que el demandante agoto previamente la vía administrativa, tal como lo establece la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda y Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de Marcada con la letra “C”. Folio 18.
Prueba de Experticia, practicada sobre el inmueble con los siguientes linderos y medidas en el terreno al momento de la experticia:
“…NORTE: Casa de la Sra. Teresa Laya con (38,90 mts). SUR: Casa del Sr. Luis Espinoza con (38,85mts) ESTE: Urb. Los Chaguaramos (anteriormente casa de la Sra. Porfiría Bermúdez con (8,80 mts) y OESTE: Calle Urdaneta con (11,30mts), de su exclusiva propiedad, con una superficie de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407,00 M2), determinaron lo siguiente: A. LINDEROS Y MEDIDAS DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE ACCION REIVINDICATORIA. EN CUANTO A: LINDEROS Y MEDIDAS DE LA PARCELA DE TERRENO: VERIFICACION DE LINDEROS Y MEDIDAS REALIZADAS EN EL TERRENO AL MOMENTO DE LA EXPERTICIA FUERON: NORTE: CASA DE LA SRA TERESA LAYA en 38,90mts. SUR: CASA DEL SR. LUIS ESPINOZA en 38,85mts. ESTE: URB. LOS CHAGUARAMOS en 8,80mts y OESTE: CALLE URDANETA en 11,30mts. En cuanto a la Dirección del inmueble se pudo constatar al momento de realizar la experticia, que se encuentra ubicado en la calle Urdaneta de la Ciudad de San Fernando-Estado Apure. EN CUANTO A: AREA DE LA VIVIENDA UNIFAMILIAR: La vivienda cuenta con un Área según experticia de: 87,62 m2 B. AREA DE TERRENO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACCION: El área total del Terreno según experticia es de: 392,69m2. Podemos concluir, que es poca la diferencia de la Longitudes de las medidas de los linderos del inmueble. Para nuestro parecer no i9ncide en gran manera, por considerar que la Dirección y Linderos coinciden exceptuando el lindero Este que correspondía a su antigua dueña LA SRA PROFIRIA BERMUDEZ y ahora pertenece a la URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS…”.
Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y 1425 del Código Civil,
Consignó original de Factura identificada con el N° 1178, expedida por la Empresa Materiales a La Carga, de fecha 02 de Marzo del año 2015, a favor de la ciudadana ALCIRA ESPINOZA, por la compra de cabillas y cemento, por un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 145,00). Folio 46. Se desecha en virtud que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A C I Ó N:
El accionante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
“…que soy propietario de un bien inmueble consistente en: una casa destinada a vivienda principal, edificada en un lote de terreno propio, ubicado en la calle Urdaneta de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407,00 M2) aproximadamente, carácter éste que consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de marzo del año 2014, inscrito bajo el Nº 2014.399, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13324, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual se acompaño anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”; se destaca que antes la adquisición del inmueble, el mismo se encantaba ocupado por la ciudadana ARCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, quien aparentemente poseía la intención de comprarle a la ciudadana ROSAANI JOSEFINA CASTILLO MEDINA, de quien adquirió el demandante por ser la propietaria anterior, hecho que consta en documento acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “B”, venta entre la anterior propietaria y la demandada que no se pudo concretar, por el que posteriormente se verifico la negociación con el demándate de autos mediante la modalidad de crédito hipotecario a través del instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sin embargo, la demandada de autos se encuentra ocupando el inmueble en la actualidad sin derecho alguno, señala que en la fecha 07 de marzo del año 2018, con la intención de solucionar de manara extrajudicial y en vía administrativa la problemática presentada, se interpuso solicitud de procedimiento previo a las demanda que tiene por objeto el desalojo destinados a desalojos de inmuebles destinados a habitación familiar ante la oficina de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el Estado Apure hecho que consta en el anexo acompañado al escrito libelar marcado con la letra “C”.

La parte demandada en la contestación de la demanda alego lo siguiente:
“…CAPITULO I: CONTESTACION AL FONDO…formalmente NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, la presente acción intentada por la demandante de autos, en contra de mí representada, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que los hechos no son ciertos como los señalan en el libelo de la demanda y los fundamentos de derecho a pesar de que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional…DEL OBJETO DE LA PRETENSION: Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener el cumplimiento del contrato verbal de compra venta de bien inmueble, contentivo de una vivienda familiar edificada sobre un lote de terreno propio constante de cuatrocientos siete metros cuadrados (407 mts2)ubicado en la calle Urdaneta de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de la Sra. Teresa Laya (37 mts) SUR: Casa del Sr. Luis Espinoza (37 mts), ESTE: casa del Sr. Porfirio Bermúdez (10.75mts) y OESTE: Calle Urdaneta (11.30mts). PETITORIO: acudo ante su competente autoridad, para reconvenir formalmente como en efecto lo hago, por cumplimiento de contrato verbal de compra venta, celebrado entre mi mandante ya identificada; y el demandante de autos, aquí reconvenido, para que convenga, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal: en lo siguiente: Primero: Que se declara judicialmente la existencia del contrato de compra venta verbal celebrado entre mi mandante y la demandante de autos reconvenido, y en consecuencia, se le ordene recibir la cantidad de Quinientos Bolívares Soberanos (Bs. 500,oo) o Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.500.000,oo) la cual constituye la parte insoluta del precio pactado en el contrato verbal celebrado objeto de la presente reconvención…”. Con anexos marcado con la letra “A”…”

El Tribunal Aquo dicto sentencia declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.607.874, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, domiciliado procesalmente la Calle Girardot, cruce con Calle Sucre, al lado del establecimiento mercantil “Peluquería Adi”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.806.167, domiciliada en la Calle Urdaneta, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, intentada por la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.806.167, domiciliada en la Calle Urdaneta, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZCALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342; en contra del ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.607.874, domiciliado procesalmente la Calle Girardot, cruce con Calle Sucre, al lado del establecimiento mercantil “Peluquería Adi”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud del contenido expreso del presente fallo. Así se decide. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso de diferimiento establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.”
La parte demandante en el escrito de informes expuso lo siguiente:
“…CAPITULO III: DE LAS CONTRADICCIONES EN LA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA: La juez de la recurrida, al momento de valorar la experticia realizada al inmueble objeto de la acción, la desecha del proceso, alegando que existe discordancia entra las medidas reflejadas en el documento de propiedad y las indicadas por los expertos, fundamentándose además en que no existe documento alguno a través del cual pueda apreciarse la descripción de la estructura levantada sobre el terreno objeto de la reivindicación, así como también, en el decir de la juez de la recurrida no quedó probado la condición de propietario del accionante con relación al bien inmueble objeto de la reivindicación.
Al respecto, es necesario destacar, en primer lugar al momento de valorar las documentales promovidas por la parte accionante, la juez le da pleno valor probatorio al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Marzo del 2014, bajo el N° 2014.399, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13324 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año; dejando probado con ello la condición de propietario del reclamante, con relación al inmueble objeto de la acción propuesta, INCURRIENDO EN CONTRADICCION EN LÑA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA…Por último, señala que no quedó claro la condición con la que la accionada reconveniente, posee el inmueble objeto de la litis, Y TAL HECHO LEJOS DE SERVIR PARA DECLARAR SIN LUGAR LA ACCION PROPUESTA, LO QUE DEMUESTRA ES LA FALTA DE DERECHO A POSEER EL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS POR PARTE DE LA ACCIONADA, CON LO CUAL SIGUE INCURRIENDO EN CONTRADICCIÓN...así mismo fundamentó el recurso de apelación…”

El artículo 548 del Código de Procedimiento Civil establece o siguiente:
“El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario.”

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 229 de fecha 27 de abril de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, señala lo siguiente:
“…De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…”

La ciudadana Jueza Aquo señaló que no quedó clara la condición con que la demandada posee el inmueble y que tampoco quedó demostrada plenamente la identidad del inmueble
Ahora bien, está probado mediante la prueba documental precedentemente valorada, que el demandante LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, es propietario del inmueble cuya reivindicación está solicitando y cuyos linderos señalados en el documento de venta son los siguientes: NORTE: Casa de la Sra. Teresa Laya (37 mts) SUR: Casa del Sr. Luis Espinoza (37 mts), ESTE: casa del Sr. Porfirio Bermúdez (10.75mts) y OESTE: Calle Urdaneta (11.30mts), los cuales según la experticia practicada coinciden actualmente con la excepción del lindero ESTE, por lo tanto está probado también la plena identidad del inmueble; en el mismo orden de ideas tenemos que la demandada ALCIRA ESPINOZA FRANCO, en la reconvención planteada la cual fue declarada sin lugar, admitió que estaba en posesión del inmueble cuya reivindicación se está solicitando producto de un contrato verbal de compra venta celebrada con el demandante, por lo tanto con la declaratoria sin lugar de la reconvención, quedó de manifiesto que no tiene derecho a poseer el inmueble, siendo así, esta Alzada llega a la conclusión que en el caso de autos se cumplen los cuatro requisitos, que según el criterio doctrinario son necesarios para que opere la acción reivindicatoria, es por lo que se declara con lugar la apelación, se anula el fallo recurrido y se declara con lugar la acción reivindicatoria. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de abril del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se Anula en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de abril del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Con Lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.607.874, de este domicilio, en contra de la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.806.167, domiciliada en la Calle Urdaneta, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia se le ordena a la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.806.167, la entrega al demandante ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.607.874, del inmueble contentivo de una vivienda familiar edificada sobre un lote de terreno propio constante de cuatrocientos siete metros cuadrados (407 mts2) ubicado en la calle Urdaneta de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa que es o fue de la Sra. Teresa Laya (37 mts) SUR: Casa que es o fue del Sr. Luis Espinoza (37 mts), ESTE: casa que es o fue del Sr. Porfirio Bermúdez (10.75mts) y OESTE: Calle Urdaneta (11.30mts).
CUARTO: Se condena en costas a ala parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de octubre del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,



Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

Exp. Nº 4319-19
JAA/CB/karly.-