REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 01 de Octubre del 2019.
209° y 160°

DEMANDANTE: SAIDA DEL CARMEN ALVAREZ MORENO.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LAMUÑO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.593.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO SOBRE AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 601 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
De la revisión efectuada al escrito libelar, observa quien suscribe que la demandante de autos ciudadana SAIDA DEL CARMEN ALVAREZ MORENO, asistida por los abogados DANNY GABRIEL PEREZ APONTE y ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 145.595 y 40.162, en el Capítulo V, acápite definido como “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, requiere a éste Juzgado le sean acordadas las siguientes Cautelares: 1º De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, pide sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Placa: 42 NOAE; Serial de Carrocería: 8GGTFSJ798A162613; Serial del Motor: 266733; Modelo: LUV; Año: 2008; Color: Rojo; Marca: EG; propiedad del demandado de autos. 2º MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, Nº 02, Manzana Nº04, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, propiedad del demandado de autos allí identificado plenamente, que alega son el objeto director sobre el cual recae la acción interpuesta.


Ahora bien, visto lo anterior, observa quien suscribe que, en relación a las MEDIDA DE SECUESTRO y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, no se evidencian de los anexos consignados documentación fehaciente para acordar las medidas aquí solicitadas.
Lo anterior, hace imperativo ha Juzgadora traer en referencia lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…Omisis…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”.
En relación a la norma citada supra, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el contenido transcrito, ordena a la parte actora a efectuar la ampliación de la solicitud de las MEDIDA DE SECUESTRO y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, otorgándole a la solicitante de conformidad con lo estatuido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para consignar ante éste Juzgado elementos suficientes para realizar el decreto o no de las dos medidas solicitadas, es todo.-
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,



Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.













ATL/rsh
EXP: 16.593