REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ.
DEMANDADA: CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBÉN DARÍO PEÑALVER CABRERA y MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE Nº: 16.525.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 03 de marzo del año 2018, se presentó ante éste Juzgado actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas recibidas en Primera Instancia, el ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante titular de la cédula de identidad N° V-8.152.743, domiciliado en la calle Mucuritas, N° 33, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio san Fernando, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, quien es Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.303, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 77.404, quien instauro demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO , en contra de la ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, venezolana mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.148, domiciliada en la tercera transversal, casa N° 34, Barrio 9 de Diciembre de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; indicando en el escrito libelar lo que a continuación se plasma: Que la acción intentada se presenta respecto a: 1º Título Supletorio de Propiedad identificado con el N° 134, decretado a favor de la ciudadana ROSA MARÍA ANDREA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.679.133, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas el día 08 de junio del año1984, título que fue presentado por el cónyuge de la demandada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, quedando Protocolizado el día 14 de junio de 1984, quedando inserto en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 89, folios (170), vto., al (174), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1984; y 2º Respecto al documento contrato de compra venta de bienhechurías autenticado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas el día 19 de julio del año 1991, bajo el Nº 336, Segundo Adicional, Tomo Folios vto., del (174) al (176) y vto., de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, documento que posteriormente fue inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando el día 13 de Agosto del año 1991, bajo el N° 56, folios (240) al (244), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1991. Expone la parte atora que Tacha de falsedad los dos (02) documentos públicos especificados anteriormente, alegando en los hechos que el 17 de agosto del año 2013, falleció ab intesto en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure la ciudadana ROSA MARÍA ANDREA DÍAZ, quien fue titular de la cédula de identidad N° V-7.679.133, el cual consigno copia certificada del acta de Defunción junto con el escrito libelar anexada y marcada con la letra “A”, afirma que ella fue una señora que nació y se crio en una zona rural que por sus escasos recursos económicos no alcanzo en tener una formación educativa o académica por lo que fue analfabeta, ella no sabia ni leer ni escribir, por lo que no realizaba actos ni negocios jurídicos y mucho menos solicitudes judiciales ni ventas, otorgamientos ni actos de disposición, de bienes y no hubiera realizado nunca sin el consentimiento y acompañamiento de todos sus hijos, jamás su madre dijo haber pedido un titulo supletorio y jamás les dijo o hizo saber que había vendido casa o bien inmueble alguno, pero es el caso que en fecha 03 de abril del año 2017, sorpresivamente conoció en el Registro Público del Estado Apure, están inscritos dos (02) falsos y nulos documentos públicos que supuestamente solicito y otorgo su señora madre a través de un firmante a ruego estampando sus huellas digitales o dactilares en señal de otorgamiento, en hacer una revisión y un análisis exhaustivo a esos documentos públicos se percató que están cargados de irregularidades desde su concepción, arguyendo que los mismos están plagados de falsedad y por tanto de causales para pedir en sede judicial conforme al ordenamiento jurídico vigente sea declarada la nulidad de esos instrumentos públicos; indica al Tribunal que las huellas estampadas en el contrato de venta de la bienhechurías son falsificadas, no pertenecen a la ciudadana ROSA MARÍA ANDREA DÍAZ, la firma del supuesto firmante a ruego de que firmo el contrato de venta original en fecha 17 de julio del año 1991 y no es la misma firma estampada en que tiene el auto de autenticación que tiene por fecha 19 de julio del año 1991, es decir, que considera que se está en presencia de la falsificación de la huellas dactilares de la vendedora y otorgante así como de la firma del firmante a ruego; según su decir, debe producir la declaratoria de nulidad de la venta del objeto de esta impugnación, arguyendo que esos documento los forjo a su favor y su beneficio la ciudadana CARMEN ADELEIDA BLANCO DE ESPAÑA, afirma que ella fabrico maliciosamente, a espalda de su madre, de su padre y de sus hermanos, de todos, un titulo supletorio identificado con el N° 134, decretado a favor de la ciudadana ROSA MARÍA ANDREA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.679.133 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas el día 08 de junio del año1984, el cual se anexa copias certificadas y marcada con la letra “B”, del que nunca tuvieron conocimiento mientras su madre vivía, sino pasados cuatro (04) años de su fallecimiento; asimismo, se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “C” copias certificadas de Titulo Supletorio de Propiedad N° 134 emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas de fecha día 08 de junio del año1984, y fue presentado para su inscripción ante la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito San Fernando del Estado Apure, por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.587 quien es o era para esa fecha el cónyuge de la demandada y verdadera autora del titulo supletorio como se evidencia de la nota registral anexa en ese titulo supletorio de propiedad quedando Protocolizado el día 14 de junio de 1984, quedando inserto en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 89, folios (170), vto., al (174), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1984, la solicitud del título supletorio que tacha de falsedad, el mismo que solicitan tachar de nulidad cita que el inmueble se encuentra construido en una parcela de terreno de propiedad municipal con una extensión de TREINTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (37,61mts), de largo por NUEVE METROS Y OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (9,86mts) de ancho, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y se encuentra alindera del la siguiente manera; Norte: casa de JOSE JASPE; Sur: casa RISI INFANTE; Este: casa de CARMEN DE GONZALEZ; y Oeste: Que es frete con Calle Mucurita; en dicho terreno se encuentra construida una (01) casa para habitación familiar con las siguientes especificaciones: OCHO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS(8,74mts) de construcción de ancho, y DOCE METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (12,32mts) de construcción de largo, paredes de bloque totalmente frisadas, techo de zinc, piso de cemento y ventanas de hierro, dos (02) habitaciones, cocina, recibo, comedor, y un (01) baño ubicado en el patio del inmueble, tal documento lo señala como falso, de igual manera al documento contrato de compra venta de bienhechurías marcado por la letra “D” autenticado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas el día 19 de julio del año 1991, bajo el Nº 336, Segundo Adicional, Tomo Folios vto., del (174) al (176) y vto., de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, documento que posteriormente fue inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando el día 13 de Agosto del año 1991, bajo el N° 56, folios (240) al (244), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1991, el cual expone la parte atora que Tacha de falsedad esos documentos públicos, alegando que la razón de tachar mencionados documentos públicos son las dos (2) huellas dactilares o digitales tanto del pulgar izquierdo como del pulgar derecho que estamparon en el contrato de compra y venta en ya mencionado acto. Marcada con la letra “E”, anexa copia certificada del libro diario llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, correspondiente al día 05 de junio del año 1984, en el cual pretende demostrar que el 05 de junio del año 1984, la ciudadana ROSA MARÍA ANDREA DÍAZ, no compareció al mencionado Juzgado. Marcada con la letra “F” se encuentra original de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA MARÍA ANDREA DÍAZ, en el cual se pretende demostrar que la huella del pulgar estampada en los documentos mencionado derecho es falsa, por lo que requiere al tribunal que los mencionados documentos sean declarados falsos de toda falsedad. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.380 ordinales 2º y 3º del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 338, 436, 438, 440, 442, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los razonamientos antes expuestos procedentemente sustentados solicitan a este Tribunal se sirva decretar los siguientes particulares: PRIMERO: Declare la falsedad y por consecuencia la nulidad absoluta del título supletorio N° 134 decretado el día 08 de junio del año1984 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, por cuanto es falsa la comparecencia y por ende la solicitud que supuestamente hizo ante este órgano Jurisdiccional la ciudadana ROSA MARÍA ANDREA DÍAZ; y SEGUNDO: Declare la falsedad y por consecuencia la nulidad absoluta del documento de venta de bienhechurías autenticado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas el día 19 de julio del año 1991, bajo el Nº 336, Segundo Adicional, Tomo Folios vto., del (174) al (176) y vto., de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, documento que posteriormente fue inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando el día 13 de Agosto del año 1991, bajo el N° 56, folios (240) al (244), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1991. Por otra parte, en el escrito libelar requiere sean decretadas medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.600.000.000,00) equivalente a TRES MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.050 UT). Por todo lo expuesto pide que la Tacha de Falsedad de Documento Público que por el libelo de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Del folio (01) al (30), corre inserto el libelo de la demanda con sus anexos consignados.
En fecha 10 de julio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que sea practicada su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenando librar boleta de notificación al Ministerio Público, y compulsa a la ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, la cual fue entregada al Alguacil Titular de éste Juzgado para la práctica de su citación. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual a fin de emitir pronunciamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, este Tribunal ordeno la ampliación de de la solicitud de la medida y concedió (03) días de despacho a tales efectos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de compulsa dirigida a la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, la cual fue firmada y recibida por la mencionada ciudadana en su domicilio procesal. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, quien presentó diligencia mediante la cual solicita e insiste al Tribunal en que sea decretada la medida cautelar solicitada, con el objeto de asegurar la cualidad pasiva en la persona demandada. Igualmente, compareció ante éste Juzgado el ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, quien presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta al Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.404.
En fecha 17 de julio del año 2018, éste Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, mediante el cual NIEGA la solicitud de Medida Preventiva solicitada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de Ley. En la misma fecha, compareció ante éste Tribunal la ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, RUBÉN DARÍO PEÑALVER CABRERA, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio RUBÉN DARÍO PEÑALVER CABRERA y MARCO ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.101 y 266.210, respectivamente. Seguidamente, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el mencionado poder a los autos y acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, a los Abogados en ejercicio RUBÉN DARÍO PEÑALVER CABRERA y MARCO ANTONIO CASTILLO BETANCOURT.
En Fecha 02 de agoto del año 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO ESPAÑA, quien consignó escrito contentivo de cuestiones previas contenida en los ordinales 2°,9°,10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la legalidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en el juicio, la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 25 de septiembre del año 2018, compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demándate ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, quien consigno escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas opuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada, indicando que las mismas deben ser declaradas sin lugar.
En fecha 09 de octubre del año 2018, siendo las 03:30 pm., el Tribunal levanto acta mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso (08) de despacho correspondiente a la articulación probatoria en la incidencia de cuestiones previas, sin que haya comparecido ninguna de las partes ni por si ni mediante apoderados judiciales a promover pruebas en la incidencia aperturada con ocasión de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 10 de octubre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual a fin de determinar que se encuentra vencido el lapso de promoción y de evacuación de pruebas, se ordeno realizar computo. En esta misma fecha, este juzgado dictó auto mediante el cual fijo el décimo (10º) día de despacho incluyendo ésa fecha, para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 24 de de octubre del año 2018, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria (cuestiones previas) mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada; se condeno en costa la presente incidencia a la parte demandada.
En fecha 29 de octubre del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil copia de boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue firmada y recibida en su despacho.
En fecha 31 de octubre del año 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO ESPAÑA, quien consignó escrito contentivo de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el éste Juzgado en fecha 24 de de octubre del año 2018.
En fecha 01 de noviembre del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO ESPAÑA, y se ordeno remitir copias debidamente certificadas de la totalidad del expediente N° 16.525 con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños Niñas y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Se remitieron las copias del expediente al Juzgado ya mencionado con el N°0990/238.
En fecha 07 de noviembre del año 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO ESPAÑA, quien consignó escrito de contestación de la demanda con interposición de puntos previos al fondo de la controversia.
En fecha 13 de noviembre del año 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demándate ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, quien presentó escrito mediante el cual pide al Tribunal deseche y niegue el valor probatorio a las copias fotostáticas y simple que están marcada con la letra “E”.
En fecha 16 de noviembre del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual negó la petición de la parte actora el cual pide al tribunal deseche y niegue el valor probatorio a las copias fotostáticas y simples que están marcadas con la letra “E” anexas al escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no era el momento procesal para valorar las pruebas.
En fecha 28 de noviembre del año 2018, compareció ante este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Interna Sexta Encargada del Ministerio Público Abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, quien consignó diligencia mediante la cual emitió opinión favorable al presente trámite. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el Abogado RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO ESPAÑA, quien consignó escrito de promoción de pruebas con anexos.
En fecha 29 de noviembre del año 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demándate ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, quien presentó escrito de promoción de pruebas con anexos.
En fecha 03 de diciembre del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman la presente causa, los escritos presentados por el Abogado RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO ESPAÑA, y por el Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demándate ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA
En fecha 05 de diciembre del año 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demándate ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, quien presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.
En fecha 10 de diciembre del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación al escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el Abogado RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO ESPAÑA; con relación a la prueba de cotejo, experticia Grafotécnica y dactiloscópica, se ordenó oficiar al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminológicas (CICPC), con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure a fin de que designen tres (03) expertos, que deberán comparecer a rendir juramento el tercer (3er) día de despacho siguiente a la respuesta a la comunicación que se ordena librar, se libro oficio dirigido al CICPC identificado con el Nº 0990/287; en lo que respecta a las testimoniales, se declararon inadmisibles por no señalar el domicilio de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, en lo que respecta a la exhibición de documentos se declaró inadmisible; en lo relacionado a la prueba de experticia dactiloscópica y experticia Grafotécnica, se ordenó oficiar al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminológicas (CICPC), con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure a fin de que designen tres (03) expertos, que deberán comparecer a rendir juramento el tercer (3er) día de despacho siguiente a la respuesta a la comunicación que se ordena librar, se libro oficio dirigido al CICPC identificado con el Nº 0990/287; en lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial a la sede del SAIME, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 02:00 p.m., y a la Inspección Judicial al Archivo de éste Tribunal, se acordó fijar para el sexto (6to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre del año 2018, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que se traslado y constituyo en la sede donde funciona el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extraería (SAIME), ubicada en el Paseo Libertador, frente a la estatua de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, a los fines de practicar la Inspección Judicial admitida por éste Tribunal.
En fecha 19 de diciembre del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que se traslado y constituyo en la sede donde funciona el Archivo de éste Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ubicada en el Paseo Libertador, edificio Poder Judicial, piso 1, Municipio San Fernando, Estado Apure, a los fines de practicar la Inspección Judicial admitida por éste Tribunal. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, copia de recibo de haber practicado la entrega del oficio identificado con el Nº 0990/287, recibido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), sede San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 28 de enero del año 2019, se recibió oficio N° 9700-063-DCA-003-19, de ésa misma fecha, emanado de la Delegación del Cuerpo De Investigación Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure (CICPC) a fin de dar respuesta a lo solicitado por el oficio N° 0990/287, y de esta misma forma el Jugado levanto acta señalando que fue recibido el oficio N° 9700-063-DCA-003-19, en el cual señala que el Funcionario Detective EFRAIN RATTIA fue designado para trasladar a la ciudad de Caracas en el Edificio de Criminalísticas ubicado en la Parroquia San Agustín, el documento requerido para tal fin, por la cual este Juzgado ordeno desglosar el documento original cursante en los folios (126), (127) y (128) del expediente 16.525, requerido para que realice la experticia dactiloscópica a los fines de materializar la prueba debidamente admitida anteriormente en autos.
En fecha 31 de enero del año 2019, se recibió oficio N° 9700-063-DCA-003-19, de ésa misma fecha, emanado de la Delegación del Cuerpo De Investigación Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure (CICPC) a fin de dar respuesta a lo solicitado por el oficio N° 0990/287, y de esta misma forma el Jugado levanto acta señalando que fue recibido el oficio N° 9700-063-DCA-003-19, en el cual señala que el Funcionario Detective EFRAIN RATTIA fue designado para trasladar a la ciudad de Caracas en el Edificio de Criminalísticas ubicado en la Parroquia San Agustín, el documento requerido para tal fin, por la cual este Juzgado ordeno desglosar el documento original cursante en el folio (30) del expediente 16.525, requerido para que realice la experticia dactiloscópica a los fines de materializar la prueba debidamente admitida anteriormente en autos.
En fecha 04 de febrero del año 2019, compareció ante éste Juzgado el Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó sea extendido el lapso de pruebas en el presente juicio.
En fecha 07 de febrero del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la diligencia interpuesta por el Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, y por la razones expuesta en dicho escrito este Tribunal acordó la extensión de lapso probatorio por quince (15) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a ésa fecha, siguiendo el criterio Jurisprudencial establecido en la sentencia dictada en el expediente Nº AA20-C-2005-000540, de fecha 10 de octubre del año 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de febrero del año 2019, se recibió oficio N° 9700-063-DCA-002-19, de fecha 08 de febrero del año 2019, emanado del departamento de Criminalística del estado Apure del CICPC, en el cual se anexa experticia dactiloscópica y Grafotécnica ordenada en el presente juicio, conjuntamente con los documentos indubitados a tales efectos.
En fecha 15 de marzo del año 2019, el Tribunal dicto auto a fin de determinar si la extensión del lapso de y evacuación de pruebas se encuentra vencido en el presente juicio, realizándose cómputo a tales efectos. En esta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual vencido el lapso de evacuación de pruebas y la extensión acordada, se fijó el decimo (15) día despacho para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio. Igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura en el presente expediente a partir del folio (175) en adelante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril del año 2019, compareció ante éste Juzgado el Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, quien consignó diligencia mediante cual consigno escrito de informes el cual consta de cuatro (04) folios útiles sin anexos. Asimismo, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO ESPAÑA, quien consignó escrito de de informes el cual consta de doce (12) folios útiles sin anexos.
En fecha 24 de abril del año 2019, vencido el término correspondiente a la presentación de los Informes, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio, contados a partir del día siguiente a ésa fecha.
En fecha 03 de mayo del año 2019, compareció ante éste Juzgado el Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, quien consignó escrito de Observación a los Informes presentados por la contraparte, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 25 de junio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 24 de junio del año 2019, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
PUNTO PREVIO
Verificada como fue la contestación de la demanda, la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO ESPAÑA, por intermedio de su co-apoderado judicial ciudadano Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, opuso como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda y la prescripción de la acción civil, defensas de fondo interpuestas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, la primera defensa referida a la falta de cualidad se interpone por considerar que el demandante de autos no demuestra ni invoca cual es su interés para demandar o interponer la presente acción de tacha, así como tampoco indica cuales son las consecuencias jurídicas que pudieran favorecerlo o desfavorecerlo, arguyendo que ni siquiera invocó el carácter de co-heredero, aunado a lo anterior, alega que el resto de sus hermanos tenían conocimiento del negocio jurídico que se realizó entre la madre de su cliente y el accionante, por lo que mal podría tomar para sí un interés que no estableció en el escrito libelar.
En lo que respecta a la segunda defensa de fondo, referida a la prescripción de la acción civil, ya que alega que la presente acción es de carácter personal, que pretende impugnar para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento que se ataca, siendo éste el único recurso para combatir la virtualidad de la fe pública que merece un documento público. La prescripción alegada se presenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 el Código Civil, ya que las acciones de carácter personal prescriben a los diez (10) años contados a partir de que se generó el hecho que constituye el derecho o imponga la respectiva obligación, ya que tal como lo confiesa el accionante de autos desde el año 1991 existe un documento protocolizado de las mencionadas bienhechurías, tal como lo afirmó en la causa que se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente Nº 6.855, lo que claramente demuestra el conocimiento que poseía el accionante en relación al Título que pretende tachar de falso en esta acción, concluyendo que desde el año 1991 a la fecha han transcurrido más de diez (10) años que establece el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción ésta prescrita, a su decir.
Visto lo expuesto anteriormente, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada por la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO ESPAÑA, por intermedio de su co-apoderado judicial ciudadano Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, se pasará a emitir pronunciamiento primeramente en lo que respecta a la falta de cualidad del actor, y a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el autor lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial

…Omissis…

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
En el presente caso, la parte demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, intenta la presente acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por considerar que son falsos de toda falsedad los siguientes documentos : 1º Título Supletorio de Propiedad identificado con el N° 134, decretado a favor de la ciudadana ROSA MARÍA ANDREA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.679.133, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas el día 08 de junio del año1984, título que fue presentado por el cónyuge de la demandada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, quedando Protocolizado el día 14 de junio de 1984, quedando inserto en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 89, folios (170), vto., al (174), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1984; y 2º Contrato de compra venta de bienhechurías autenticado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas el día 19 de julio del año 1991, bajo el Nº 336, Segundo Adicional, Tomo Folios vto., del (174) al (176) y vto., de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, documento que posteriormente fue inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando el día 13 de Agosto del año 1991, bajo el N° 56, folios (240) al (244), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1991; considerando que se encuentran viciados de nulidad absoluta, tal como lo señala en su escrito.
Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa y de las que fueron consignadas por la demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO ESPAÑA, a través de su apoderado judicial, se desprenden dos (02) documentos anexos al escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras “C” y “D” en original referida a la planilla de liquidación por la venta efectuada ante la Oficina Subalterna de Registro San Fernando en fecha 13 de agosto del año 1991, en el cual aparece como presentante la ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO ESPAÑA y el documento marcado con la letra “D”, conformado por copias fotostáticas simples de la contestación a la demanda por REIVINDICACIÓN con reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tramitada en el expediente identificado con el Nº 6.885, demanda ésta incoada por la aquí demandada ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO ESPAÑA, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA (aquí demandante) y ROSA SIMONA ACOSTA DÍAZ; en los mencionados instrumentos, claramente se denota que el accionante de autos tenía formal conocimiento de la venta realizada en vida por la ciudadana ROSA MARÍA ANDREA DÍAZ a la ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANDO DE ESPAÑA (aquí demandada), hecho éste autenticado ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial el Estado Apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 19 de julio del año 1991 y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de agosto del año 1991; la afirmación del conocimiento del aquí accionante ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, consta de las copias simples acompañadas marcadas con la letra “D”, donde manifiesta de manera expresa que poseía formal conocimiento de que efectivamente se había dispuesto del bien reflejado en la documental antes descrita acompañada con la letra “C”; aunado a lo anterior en la reconvención planteada en el expediente llevado ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificado con el Nº 6.855, el aquí demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, manifestó que se atribuía la condición de propietario de las bienhechurías descritas en el documento que pretende tacharse a través de la presente acción, por lo que evidentemente, no está claro para quien suscribe el presente fallo el legítimo interés del accionante, pues no supo clarificarlo en el contenido del libelo de demanda y así debe plasmarse en el dispositivo de la sentencia que nos ocupa.
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que el accionante sostiene que le nació el derecho de accionar a través del presente trámite judicial, por considerar que en el negocio jurídico de compra venta presuntamente las huellas dactilares de su señora Madre eran falsas, aunado al hecho de que el Título Supletorio que le acreditaba como propietaria de las bienhechurías no aparecía como tramitado, empero, la cualidad formal en la cual se ampara el interés procesal de participar en el caso de marras no fue establecida por parte del actor en el presente juicio; por lo antes expuesto, se evidencia que el accionante de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, no posee la cualidad formal de propietario que pretendió atribuirse a través del juicio tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tramitada en el expediente identificado con el Nº 6.885, por lo que evidentemente debe concluirse que no le está otorgado el derecho a reclamar a la demandada en la presente causa, en razón de que no están abarcados los elementos necesarios que le acrediten la cualidad para actuar; evidentemente considera quien suscribe que la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANDO DE ESPAÑA, podía participar en el negocio jurídico del inmueble reflejado en el contrato de compra venta que pretende tacharse como falso por intermedio de la presente acción, que deviene del Título Supletorio que le otorgó la cualidad de propietaria a la hoy de cujus ciudadana ROSA MARÍA ANDREA DÍAZ, documentos éstos objeto de la tacha los cuales se describen a continuación: 1º Título Supletorio de Propiedad identificado con el N° 134, decretado a favor de la ciudadana ROSA MARÍA ANDREA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.679.133, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas el día 08 de junio del año1984, título que fue presentado por el cónyuge de la demandada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, quedando Protocolizado el día 14 de junio de 1984, quedando inserto en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 89, folios (170), vto., al (174), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1984; y 2º Respecto al documento contrato de compra venta de bienhechurías autenticado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas el día 19 de julio del año 1991, bajo el Nº 336, Segundo Adicional, Tomo Folios vto., del (174) al (176) y vto., de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, documento que posteriormente fue inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando el día 13 de Agosto del año 1991, bajo el N° 56, folios (240) al (244), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1991; razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE para intentar la presente acción. Y así se decide.
En lo que respecta a la defensa previa relacionada con la prescripción de la acción, considera ésta Juzgadora que habiendo prosperado la defensa previa sobre la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE para intentar la presente acción, se considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la prescripción de la acción y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, venezolana mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.148, domiciliada en la tercera transversal, casa N° 34, Barrio 9 de Diciembre de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados RUBÉN DARÍO PEÑALVER CABRERA y MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.232.822 y V-9.591.102, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 266.210 y Nº 36.101, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Urbanización “Serafín Cedeño”, Edificio Castillo, Nº 87, primer piso, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, intentado por ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante titular de la cédula de identidad N° V-8.152.743, domiciliado en la calle Mucuritas, N° 33, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio san Fernando, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, quien es Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.303, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 77.404. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
TERCERO: Habiendo prosperado la defensa previa sobre LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE para intentar la presente acción, se considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la prescripción de la acción y así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente decisión es publicada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy, lunes catorce (14) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.












ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.525.