REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de Octubre del 2019.
209° y 160°

DEMANDANTE: CARLOS ISMAEL OLIVARES
DEMANDADO: JESÚS LÓPEZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE Nº: 16.596
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda constante de ocho (08) folios útiles con un (01) anexo, contentivo de juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO,seguido por el ciudadano CARLOS ISMAEL OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.318, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.756.223, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239 incoada en contra del ciudadano JESÚS LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.221.300, éste Tribunal ordena darle entrada bajo el Nº16.596, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa, analiza y considera lo que a continuación se transcribe:
De la revisión efectuada a las pretensiones contenidas en el escrito libelar adminiculado con el anexo que acompaña el mismo, se pudo observar lo siguiente:
PRIMERO: El accionante en el escrito libelar actuó como Único y Universal Heredero declarado de la decujus MARIA FERNANDA OLIVARES HERNANDEZ (su progenitora), según sentencia emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE de fecha 28 de Junio del 2019, la cual anexo al escrito libelar, sin embargo en dicha sentencia aparecen como Únicos y Universales Herederos el accionante y los ciudadanos: LETICIA MARGARITA OLIVARES, ZEIDA YOLANDA OLIVARES, ENEIDA DE JESUS OLIVARES, CARMEN TERESA OLIVARES, CARMEN MIREYA OLIVARES, DEYANIRA DE JESUS OLIVARES, LUIS ALBERTO OLIVARES, JULIO JOSE OLIVARES, ZORAIDA DE JESUS OLIVARES, RAUL ANTONIO OLIVARES, YHONNY MIGUEL CHAPARRO OLIVARES,RAFAEL ELIAS OLIVARES, FREDDYS ARTURO OLIVARES y WILMER ISRRAEL OLIVARES, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
SEGUNDO: En el petitorio del escrito libelar consignado, el actor demando al ciudadano JESÚS LÓPEZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE ECHO de su progenitora decujus María Fernanda Olivares Hernández y el ciudadano decujus Lucio José López y pide la PARTICION LEGAL DEL BIEN INMUEBLE el cual no identifica en el libelo de demanda y asimismo es lógico que el procedimiento de PARTICION, es un procedimiento sumamente diferente al de la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO aunado a esto también se observo que en el escrito libelar menciona unos anexos marcados con literales las cuales no fueron consignadas para que este tuviese una coherencia con las pretensiones peticionadas.
TERCERO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, visto que en el escrito libelar no se encuentra señalada con precisión la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, es decir, no se especifica cuál es la relación de los hechos y los fundamentos en que se base la pretensión de dicha demanda, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por esta juzgadora, por lo que es ININTELIGIBLE dicho libelo, y a su vez configurándose una clara acumulación de pretensiones, de acuerdo con lo estatuido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal)
En ese orden de ideas, dice EMILIO CALVO BACA en su comentario del artículo prenombrado supra, que existen tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que esta sustanciando dentro de su competencia. No obstante lo dicho, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si esta ultima corresponde al conocimiento de un Tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.
C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
CUARTO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.




Exp. Nº 16.596.
ATL/AAMG