REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Octubre del 2019.
209° y 160°
DEMANDANTE: HENRY DAVID BELLO CAMEJO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LIDES ESPERANZA CAMEJO.
DEMANDADA: SANDRA CAROLINA IBRAHIN KASAS.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº: 16.597
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), constante de tres (03) folios útiles y treinta y ocho (38) folios en anexos, intentada por el ciudadano HENRY DAVID BELLO CAMEJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.233.954, domiciliado en la esta ciudad, San Fernando de Apure, Estado Apure, representado por su Apoderada Judicial LIDES ESPERANZA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.668.187, y asistido en este acto por el ciudadano abogado CHRISTTIAMS JOSUE RODRIGUEZ AMADOR cedula Nº V-17.607.612, respectivamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.524, respectivamente, désele entrada bajo el Nº 16.597, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: vista y recibida por este Juzgado la demanda en fecha 15 de octubre del año 2019, El ciudadano HENRY DAVID BELLO CAMEJO parte actora en el escrito libelar indica que demanda a la ciudadana SANDRA CAROLINA IBRAHIN KASAS, pretendiendo obtener por esta vía el DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) ubicado en la avenida caracas entre calle Plaza y Rodríguez Rincones, asimismo, pide la ENTREGA MATERIAL del local comercial antes nombrado, existiendo una incompatibilidad de pretensiones en el mencionado libelo.
SEGUNDO: Visto lo anterior es ineludible indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que hay una inepta acumulación de pretensiones, visto que en el escrito libelar solicita el Desalojo del Inmueble (Local Comercial) y la Entrega Material del mismo, no siendo especifico ni preciso en cuanto a la solicitud requerida para tal efecto, también, se debe tomar en cuenta que los procedimientos para estas peticiones son absolutamente diferentes. Lo anterior, observa una serie de contradicciones en el escrito libelar, pues a primera vista se pretende el Desalojo del Inmueble, y de manera posterior solicita la Entrega Material del mismo.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 12:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.597
ATL/ah
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