LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 21 de Octubre del 2019
209° y 160°.
DEMANDANTE: ciudadana SANDRA PATRICIA BOHORQUEZ VARGAS debidamente asistida por el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL.
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ VALERA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 16.598.
AUTO: AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA


Vista la medida solicitada por la ciudadana SANDRA PATRICIA BOHORQUEZ VARGAS, venezolana, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.683.710, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.233.168, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.647, el cual solicita al Tribunal se le se le conceda la Medida Preventiva de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRABAR sobre un inmueble objeto del contrato de venta cuyo se cumplimiento se pretende, es decir sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en el Sector las Marías, calle Barinas entre calle Muñoz y Municipal N° 42-1 Municipio San Fernando, Estado Apure, cuya extensión comprende NOVENTA CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (90,72M2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle Nana Hipolita, (16,20 Mts); SUR: Señora Emiliana Valera, con (16, 20 Mt2) ESTE: Calle Barinas, con (5,60 Mts); y OESTE: Lyllys Rodríguez, con (5,60m2), que consta de dos habitaciones, techo de zinc, piso de baldosa, tres puertas de hiero, una cocina empotrada, un baño, una sala comedor, tres ventanas tipo macuto, un garaje con portón de hierro, fachada o porche con pared de bloques frisadas y todo los servicios públicos, aguas blancas, aguas negras, electricidad, tv por cable e internet. En consecuencia este Tribunal se Pronuncia luego de una revisión exhaustiva realizada al libelo y a los recaudos consagrados se observa que el inmueble objeto del incumplimiento de contrato antes mencionado con todas sus características, de esta manera se evidencia que de los recaudos anexos no se encuentra documento protocolizado, en el cual se refleje la propiedad de las mencionadas bienhechurías que fueran trasferidas como alega la parte actora en el presente proceso, y como se puede evidenciar en el anexo marcado con la letra “A” acompañado en el libelo de la demanda, razón por la cual se le concede tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se amplié la solicitud de la medida y se acompañe el documento de propiedad de la bienhechuría , por cuanto el anexo marcado con la letra “B” únicamente menciona es la propiedad del lote de terreno, Ampliación que se acuerda con lo dispuesto ene l articulo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Es todo.

La Jueza Temporal.


Abg. AURI Y. TORRES LAREZ. El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.





















ATL/jjdf
Exp 16.598