REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 25 de Octubre del año 2019
209° y 160°
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA BOHORQUEZ VARGAS
DEMANDADOS: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ VALERA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 16.598
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la medida solicitada en el libelo de demanda, suscrita por la ciudadana SANDRA PATRICIA BOHORQUEZ VARGAS, asistida por el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647, mediante la cual solicitó se decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble, y habiendo transcurridos los tres (03) días de despacho otorgados para que la parte accionante de autos consignara a este despacho algún documento protocolizado, en el cual se refleje la propiedad de las mencionadas bienhechurías que fueran trasferidas como alega la parte actora en el presente proceso, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: Ahora bien, la solicitante, en su escrito de libelo de demanda solicito se decrete la medida Prohibición de Enajenar y gravar sobre un bien inmueble con las siguientes características: una vivienda familiar, ubicada en el Sector las Marías, calle Barinas entre calle Muñoz y Municipal N° 42-1 Municipio San Fernando, Estado Apure, cuya extensión comprende NOVENTA CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (90,72M2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle Nana Hipolita, (16,20 Mts); SUR: Señora Emiliana Valera, con (16, 20 Mt2) ESTE: Calle Barinas, con (5,60 Mts); y OESTE: Lyllys Rodríguez, con (5,60m2), que consta de dos habitaciones, techo de zinc, piso de baldosa, tres puertas de hiero, una cocina empotrada, un baño, una sala comedor, tres ventanas tipo macuto, un garaje con portón de hierro, fachada o porche con pared de bloques frisadas y todo los servicios públicos, aguas blancas, aguas negras, electricidad, tv por cable e internet.
En este sentido el Tribunal observa que las Medidas Preventivas se decretan siempre y cuando estén acorde con lo requerido en el escrito libelar y lleven los requisitos que mas adelante se mencionaran; evidenciándose de los recaudos que no se encuentran debidamente justificados en el sentido de que se evidencia que de los recaudos anexos no se encuentra documento protocolizado, en el cual se refleje la propiedad de las mencionadas bienhechurías que fueran trasferidas como alega la parte actora en el presente proceso, y como se puede evidenciar en el anexo marcado con la letra “A” acompañado en el libelo de la demanda.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación esta como quedo establecido, la requirente no aportó prueba alguna para el decreto de la medida solicitada. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES
ATL/eleazar
Exp. N° 16.598
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