REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTES: FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: JUAN EVELIO HIDALGO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NYLS JOSÉ ZÚÑIGA CASTILLO.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE Nº: 16.546
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 05 de noviembre del año 2018, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, libelo de demanda que fue remitido del mencionado Juzgado a éste Tribunal en fecha 06 de noviembre del año 2018, acción que fue presentada por el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante titular de la cedula de identidad N° V-2.025.738, domiciliado en la Urbanización las Maravillas, Calle N° 03 con calle N° 04, Manzana N°08 casa N°02, Parroquia el Recreo Municipio San Fernando, del Estado Apure, quien se identifica como vocero coordinador de la Junta Directiva de la Asociación Civil Frente Social Bolivariano de Transporte Publico del Municipio san Fernando del Estado Apure, así como consta en el acta debidamente Registrada y la cual acompañó como anexo en el escrito libelar, identificada con la letra “A”, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.196.491, V- 19.689.766 y V-16.000.582, respectivamente, e inscritos en el Instituto Nacional de Pretensión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 264.565, 264.566 y 144.869, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Avenida España, diagonal al Liceo la “Creación San Fernando”, local 2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, instauro demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, en contra del ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, venezolano mayor de de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.619.675, domiciliado en el Barrio “La Morenera”, Calle 6, al final S/N de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; indicando en el escrito libelar que en fecha 08 de diciembre del año 2014, concurrió ante la Oficina Subalterna de Registro Púbico del Municipio San Fernando del Estado Apure, el ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, antes ya identificado y aquí el demandado, a los fines de Protocolizar Acta de Actualización de la Junta Directiva de la Asociación Civil Frente Social Bolivariana de Transporte Municipal (FRESBOSTRAMU), la cual acompañó copias certificadas de dicha acta anexas al escrito libelar, identificada con la letra “B”, instrumento objeto de la presente acción de tacha, conjuntamente con asiento registral, que comprende la tacha de falsedad de todos los instrumentos subsiguientes al documento público objeto de la presente acción, considerando que se gestionaron una serie de diligencias que sorprendieron la buena fe tanto del actor como de los funcionarios públicos para la obtención de una serie de beneficios relacionados con el sector transporte de San Fernando de Apure y sus alrededores, arguyendo que la firma plasmada en el mencionado documento así como su comparecencia ante el funcionario público son falsas. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380, ordinales 2° y 3° del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de acuerdo con lo estatuido en los artículos 438, 439, 440, 441, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo finalmente sea declarada con lugar la presente demanda con todo los pronunciamientos de la Ley.
En fecha 07 de noviembre del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda en el Libro de Entrada de Causas llevado por este Juzgado bajo el N° 16.546, y se le otorgo al accionante un lapso de tres (03) días de despacho a fin de que consignara los recaudos allí indicados, así como también para que procediera a estimar la demanda a los efectos de terminar la competencia de este despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, quien consignó escrito mediante el cual procedió a ratificar los documentos acompañados al libelo de demanda y estimo la presenta acción en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (210.000,00), equivalentes a 12.356,94 Unidades Tributarias; ello dándole cumplimiento al auto dictado por éste Juzgado en fecha 07 de noviembre del año 2018.
En fecha 13 de noviembre del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual fue admitida la demanda incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, se ordeno emplazar al demandado de autos ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 440 eiusdem, a fin de que comparezca ante este despacho a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha de su citación; se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de imponerlo del conocimiento de la acción intentada. Se libro Boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público y la respectiva compulsa y se entrego al Alguacil Titular a fin de que practique la citación del demandado y la Notificación de la Representación Fiscal.
En fecha15 de noviembre del año 2018, el Alguacil Titular de este Despacho Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de compulsa la cual fue debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO. En esta misma fecha, compareció ante este Tribunal el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, actuando en el carácter de parte demandante en la presente causa, asistido de Abogados, quien consigno diligencia mediante el cual confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 264.565, 264.566 y 144.869, respectivamente, la cual fue agregada a las actas. Del mismo modo, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales del demandante de autos ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, a los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ.
En fecha 04 de diciembre del año 2018, comparecieron ante este Juzgado los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, quienes consignaron escrito mediante el cual proceden a reformar la demanda incoada.
En fecha 07 de diciembre del año 2018, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro inadmisible de la reforma presentada por los Abogados JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO.
En fecha 17 de diciembre del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejo constancia que no compareció persona alguna a ejercer recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 07 de diciembre del año 2018.
En fecha 18 de diciembre del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, asistido del Abogado, quien consigno diligencia mediante la cual confiere poder apud acta al abogado en ejercicio ciudadano NYLS JOSE CASTILLO ZUÑIGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.972. Del mismo modo, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales del demandado de autos ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, al Abogado en ejercicio NYLS JOSE CASTILLO ZUÑIGA. En esta misma fecha, el abogado NYLS JOSÉ CASTILLO ZUÑIGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, consigno escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 5°, 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero del año 2019, siendo las 03:30 pm., el Tribunal levanto acta mediante el cual se dejo constancia que no compareció la parte actora en el presente juicio ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, ni por si ni por apoderado judicial a fin de contradecir las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 16 de enero del año 2019, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente Juicio ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÉNDEZ BRITO, quien presento escrito de pruebas en la incidencia aperturada con motivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos.
En fecha 17 de enero del año 2019, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Abogado EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente Juicio ciudadano FREDDY JOSE HERNADEZ BRITO, y se negó la admisión de la prueba de Cotejo, por considerar que va directamente relacionado con el fondo de la controversia y no con la incidencia de cuestiones previas aperturada en el presente juicio.
En fecha 22 de enero del año 2019, compareció ante este Tribunal el Abogado ciudadano NYLS JOSÉ CASTILLO ZUÑIGA, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, quien presento escrito de pruebas en la incidencia de las Cuestiones Previas. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno admitir las pruebas documentales promovidas por el Abogado en ejercicio ciudadano NYLS JOSÉ CASTILLO ZUÑIGA actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO.
En fecha 23 de enero del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno realizar cómputo por secretaría a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En esta misma fecha, vencida la articulación probatoria, se aperturó el término establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se estipula que una vez fenecido el lapso de pruebas en la incidencia el Juez decidirá el decimo (10°) día de despacho siguiente a esta fecha para dictar Sentencia en las Cuestiones Previas planteadas en el presente Juicio relacionadas con los ordinales 2°, 5° y 6° del articulo 346 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero del año 2019, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria la cual declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuesta por la parte demandada en el presente juicio previstas y contempladas en el articulo 346 ordinales 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, de igual manera declaró IMPROCEDENTE LAS CUESTIONES PREVIAS contempladas en el articulo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero del año 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, co-apoderado judicial de la parte actora FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, a interponer escrito de pruebas.
En fecha 19 de marzo del año 2019, este Tribunal dicto auto ordenando agregar escrito de pruebas al expediente promovidas por ciudadano Abogado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, co-apoderado Judicial de la parte actora FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO.
En fecha 20 de marzo del año 2019, comparecieron ante este Tribunal los Abogados ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, a interponer un escrito pidiendo al Tribunal se dicte Sentencia en el presente juicio en el lapso de ocho (08) días, argumentado su petitorio en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo del año 2019, éste Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria donde se ordena a REPONER LA CAUSA al estado de que comience a correr el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de la fecha antes mencionada, de igual forma se ordeno agregar a las actas que conforman el presente juicio escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada de autos ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, Abogado en ejercicio NYLS JOSE ZUÑIGA CASTILLO, en fecha 12 de febrero del año 2019, estableciendo del mismo modo, se ordeno agregar al auto copia certificadas del libro Diario llevado por este Tribunal específicamente de las actuaciones que quedaron asentadas correspondiente al día 12 de febrero del año 2019 y del libro de Prestamos de Expedientes de la misma fecha en el cual se apuntaron los Abogados y usuarios que acudieron a este Órgano Jurisdiccional a requerir Expedientes.
En fecha 25 de marzo del año 2019, el Alguacil Titular de este Despacho Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno en un (01) folio útil copia de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, la cual fue recibida y firmada en las oficinas de su Despacho.
En fecha 10 de abril del año 2019, comparecieron ante este Tribunal los Abogados ciudadanos JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ AVILA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas en la causa que nos ocupa.
En fecha 30 de abril del año 2019, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio NYLS JOSE ZUÑIGA CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presento escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.
En fecha 02 de mayo del año 2019, este Juzgado dicto auto mediante el cual dio por vistos y recibidos los escritos de pruebas presentados por los Abogados ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ, EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA, de fecha 10 de Abril del año 2019 y por Abogado en ejercicio NYLS JOSE ZUÑIGA CASTILLO, de fecha 30 de Abril del año 2019, es dicho auto se ordeno agregar dichos escritos al expediente.
En fecha 15 de mayo del año 2019, este Tribunal dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA, de fecha 10 de Abril del año 2019, en dicho auto se admitieron las pruebas documentales por cuanto no son manifiestamente ilegales ni pertinentes, se admitieron todas cuanto a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de igual forma con respecto a la prueba de experticia solicitada este Tribunal la admitió por no ser contraria derecho. En esta misma fecha este Tribunal dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano NYLS JOSÉ ZUÑIGA CASTILLO, de fecha 30 de abril del año 2019, por cuanto las pruebas Documentales, Exhibición, y testimoniales no son manifiestamente ilegales ni pertinentes, se admitieron todas cuanto a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de mayo del año 2019, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual declaro DESIERTO el acto de nombramiento de experto en la presente causa, acordada mediante el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de mayo del 2019.
En fecha 20 de mayo del año 2019, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual declaro DESIERTO el acto de exhibición de documentos en la presente causa, acordada mediante el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de mayo del 2019. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano DARIO TORREALBA, quien compareció y dejó constancia de las declaraciones rendidas. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano RAFAEL ZAPATA, quien compareció y dejó constancia de las declaraciones rendidas.
En fecha 21 de mayo del año 2019, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano INOCENTE LÓPEZ RIVAS, éste Juzgado dejó constancia que no compareció persona alguna, por lo que se declaró desierto el acto. De igual forma siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano EBERT VASQUEZ, éste Juzgado dejó constancia que no compareció persona alguna, por lo que se declaró desierto el acto. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN OCHOA ASCANIO, quien compareció y dejó constancia de las declaraciones rendidas. Por otra parte, siendo las 12:00 m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano ÁNGEL DEL SOCORRO TORRES CARREÑO, quien compareció y dejó constancia de las declaraciones rendidas.
En fecha 22 de mayo del año 2019, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano EDGAR CARVAJAL, quien compareció y dejó constancia de las declaraciones rendidas. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano PEDRO CHELMAN HERRERA PÉREZ, quien compareció y dejó constancia de las declaraciones rendidas. Asimismo, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano FELIX RAFAEL OLIVO, quien compareció y dejó constancia de las declaraciones rendidas. De igual forma siendo las 12:00 m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, éste Juzgado dejó constancia que no compareció persona alguna, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 04 de julio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordeno realizar cómputo por Secretaría a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a ésa fecha para la presentación de informes en el presente juicio. De la misma forma, mediante auto se ordenó corregir la foliatura por cuanto se encuentra herrada, desde el folio (114) en adelante, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto del año 2019, compareció ente este Tribunal el Abogado ciudadano NYLS JOSE ZUÑIGA CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 05 de agosto del año 2019, el Tribunal dicto auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
PUNTO PREVIO
Verificada como fue la contestación de la demanda, el Abogado ciudadano NYLS JOSÉ ZUÑIGA CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, opuso como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, defensa de fondo interpuestas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, la falta de cualidad se interpone por considerar que el demandante de autos no demuestra ni invoca cual es su interés para demandar o interponer la presente acción de tacha, así como tampoco indica cuales son las consecuencias jurídicas que pudieran favorecerlo o desfavorecerlo, ello en razón de que, tal como consta en Acta Nº 01 de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil FRESBOTRAMU, levantada en fecha 31 de enero del año 2017, por mayoría Absoluta de Asociados y con base a la causal prevista en la Cláusula 13 del Acta Constitutiva se APROBÓ de manera unánime la destitución del aquí accionante ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, por lo que mal podría tomar para sí un interés que no estableció en el escrito libelar.
Visto lo expuesto anteriormente, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada por la parte demandada de autos ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, por intermedio de su co-apoderado judicial ciudadano Abogado NYLS JOSÉ ZUÑIGA CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, se pasará a emitir pronunciamiento en lo que respecta a la falta de cualidad del actor, y a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), nos ilustra indicando que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el autor lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial

…Omissis…

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
En el presente caso, la parte demandante ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, intenta la presente acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por considerar que es falso el otorgamiento del Acta de Actualización de la Junta Directiva de la Asociación Civil Frente Social Bolivariano de Transporte Municipal-Capítulo San Fernando RIF. J-40141134-7, debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de diciembre del año 2014, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 44, Folio (178), del Tomo 50, del Protocolo de Transcripción del año 2014, conjuntamente con asiento registral, que comprende la tacha de falsedad de todos los instrumentos subsiguientes al documento público objeto de la presente acción, considerando que se gestionaron una serie de diligencias que sorprendieron la buena fe tanto del actor como de los funcionarios públicos para la obtención de una serie de beneficios relacionados con el sector transporte de San Fernando de Apure y sus alrededores, arguyendo que la firma plasmada en el mencionado documento así como su comparecencia ante el funcionario público son falsas. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380, ordinales 2° y 3° del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de acuerdo con lo estatuido en los artículos 438, 439, 440, 441, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa y de las que fueron consignadas por ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, por intermedio de su co-apoderado judicial ciudadano Abogado NYLS JOSÉ ZUÑIGA CASTILLO, se desprende copia fotostática simple que no fue impugnada en la oportunidad procesal destinada a tales efectos, la cual corre inserta del folio (39) al folio (44) de la presente causa, correspondiente al Acta de Actualización de la Junta Directiva de la Asociación Civil Frente Social Bolivariano de Transporte Municipal-Capítulo San Fernando RIF. J-40141134-7, debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de febrero del año 2017, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 40, Folio (222), del Tomo 04, del Protocolo de Transcripción del año 2017, en la cual consta que el accionante de autos ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, fue DESTITUIDO de la Junta Directiva, hecho éste que quedó asentado en la mencionada Acta de la siguiente manera:
“… PRIMERO: Reestructuración de la Junta Directiva del Frente Social Bolivariano de Transporte Municipal (… Omissis…) Ya oída y sometida a consideración de ésta Asamblea todas las proposiciones de los transportistas que ocuparán los cargos vacantes de la Junta Directiva del Frente Social Bolivariano de Transporte Municipal, leo como quedó conformada esta nueva Junta Directiva de FRESBOTRAMU, acordado como fue el primer punto de ésta Asamblea: DARIO DAVID TORREALBA, cedula de identidad Nº 8.160.382, Vocero Coordinador, YESSICA NOHEMI GALLARDO, cedula de identidad Nº 19.470.884, Vocera Secretaria, JUAN EVELIO HIDALGO, cedula de identidad Nº 10.619.674, Vocero tesorero, RAFAEL DAVID ZAPATA, cedula de identidad Nº 8.197.681, Vocero Contralor, INOCENTE DE JESUS LOPEZ RIVAS, cedula de identidad Nº 3.901.093, Vocero de Reclamos, ELBA ALEJANDRA RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº 6.315.142, Vocera de Instancia Educativa, EBERT VASQUEZ, cedula de identidad Nº 19.405.767, Vocero de Deporte y Educación (… Omissis…) SEGUNDO punto: Ratificación de la decisión de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores y Trabajadoras del Transporte del Estado Apure, acordado y aprobado en la reunión efectuada el 13-01-2017, donde se destituye al presidente de la Junta Directiva Organizadora del SUTTTRANSAPURE FREDDY HERNÁNDEZ BRITO cedula de identidad Nº 2.025.738 y donde se nombró una nueva Junta Directiva del SUTTTRANSAPURE, se somete a consideración de los Asambleístas la Ratificación de la DESTITUCIÓN del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ BRITO de la Junta Directiva de SUTTTRANSAPURE, los que estén de acuerdo manifestarlo con la señal de costumbre, se aprobó por unanimidad (… Omissis…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que el accionante de autos ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, sostiene que intenta la presente acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, atribuyéndose el carácter de VOCERO COORDINADOR DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL FRENTE SOCIAL BOLIVARIANO DE TRANSPORTE MUNICIPAL (FRESBOTRAMU), hecho éste que se desprende del folio (01) de la presente causa, cuando indicó lo que sigue a continuación: “… Yo, FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.025.738, de este domicilio, residenciado en la Urbanización Las Maravillas, Calle 03 con Calle 04, Manzana 08, Casa Nº 02, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure; actuando en este acto con el carácter descrito en lo adelante que para el momento era Vocero Coordinador de la Junta Directiva de la Asociación Civil Frente Social Bolivariano de Transporte Municipal (FRESBOTRAMU)…”; lo anterior denota de forman enfática que el mismo accionante de autos reconoce que a la fecha de presentación de la acción intentada (05 de noviembre del año 2018), ya no poseía el carácter de vocero coordinador de la Junta Directiva de la Asociación Civil Frente Social Bolivariano de Transporte Municipal (FRESBOTRAMU), pues la elección de la nueva Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil y su correspondiente destitución de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores y Trabajadoras del Transporte del Estado Apure (SUTTTRANSAPURE), se efectuó en fecha 17 de febrero del año 2017; razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE para intentar la presente acción. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por el ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, venezolano mayor de de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.619.675, domiciliado en el Barrio “La Morenera”, Calle 6, al final S/N de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado NYLS JOSÉ ZUÑIGA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-9.590.378, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 218.972, con domicilio procesal en la Calle Cecilio González, antes Sexta Transversal, a cuatro (04) casas de la parrillera de “Romelio”, Municipio Biruaca del Estado Apure; en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO; intentado por el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante titular de la cedula de identidad N° V-2.025.738, domiciliado en la Urbanización las Maravillas, Calle N° 03 con calle N° 04, Manzana N°08 casa N°02, Parroquia el Recreo Municipio San Fernando, del Estado Apure, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.196.491, V- 19.689.766 y V-16.000.582, respectivamente, e inscritos en el Instituto Nacional de Pretensión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 264.565, 264.566 y 144.869, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Avenida España, diagonal al Liceo la “Creación San Fernando”, local 2, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, en virtud de que el presente fallo se publica dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy, lunes veintiocho (28) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

Exp. N° 16.546.
ATL/frrp/atl.