REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: PAULA CATALINA GALLEGOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR CHOMPRÉ LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, GERMARYS HERNÁNDEZ y GABRIELIS URQUIOLA.
DEMANDADA: BETSY MARIA GALLEGOS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARY GRATEROL PETTI.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 16.556.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 13 de diciembre del año 2018, se recibió ante este Tribunal proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de Causas de Primera Instancia, acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA constante de seis (06) folios útiles con sus respectivos vueltos y tres (03) anexos marcados con los numerales “1”, “2”, “3”, presentada por la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.230.126, residenciada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño (Terrón Duro), ubicada en la Calle 03, sector 2, casa Nº 25, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, en contra de la ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.675, de éste domicilio, y en la cual expuso: Que fue contratante, en su carácter de vendedora, en contrato de de venta de inmueble, respecto de su hija, ciudadana compradora BETSY MARIA GALLEGOS, y en ocasión al contrato de compra VENTA DE INMUEBLE que mediante la presente acción de resolución de contrato, se pretende dejar sin efectos, cuyo objeto de la venta fue un BIEN INMUEBLE, conformado por UNA PARCELA DE TERRENO y LA CASA DE HABITACIÓN CONSTRUIDA SOBRE LA MISMA, que fue de su legitima propiedad, que presenta las siguientes características físicas y topográficas: Ubicada en la calle 03, sector 2, casa Nº 25, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, que le perteneció según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Publico en sede inmobiliario, del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 24 de Septiembre del año 1999, bajo el Nº 26, folios (160) al (164), del Protocolo Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre del indicado año, tal como consta de documento acompañado, marcado con el número “1”, inmueble que además presenta las siguientes características: lote de terreno constante de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (168,99 mts2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Local comercial de BETSY GALLEGOS (la demandada), en 8,61 metros; Sur: Casa de Argenis Bolívar en 10 metros; Este: Calle Nº 3 de la Urbanización Serafín Cedeño, (Terrón Duro) en 15,63 metros; y Oeste: Casa de la familia Zapata, en 15,63 metros; inmueble que dio en venta por tanta insistencia de su hija, la hoy demandada, de conformidad con documento Registrado ante la Oficina de Registro Público, en sede inmobiliaria, del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 31 de Julio del año 2014, Protocolizado bajo el Nº 2014.1335, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 271.3.6.1.14260, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014 y que acompañó al libelo de demanda marcado con el número “2”. En lo que se refiere al objeto de la demanda, la accionante de autos indicó que demandó como efectivamente lo hizo a su hija, la ciudadana BETSY MARIA GALLEGOS, para que convenga EN LA RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, que acompañó a la presente demanda marcada con el numero “2”; así pues, deberá convenir en que el contrato de compra-venta de inmueble, celebrado entre la accionante y su hija, debe ser resuelto y dejado sin efectos jurídicos, por la falta de pago por parte de la compradora demandada. Con relación a los hecho hace saber al Tribunal que en la fecha 31 de julio del año 2014, la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS le dio en venta de buena fe y confianza, pero sobre todo para no tener adversidad con la ciudadana demandada (su hija ), luego de una permanente y sospechosa insistencia, el inmueble de propiedad de la ciudadana demandante construido por un lote de terreno y la casa de habitación construida sobre el mismo, la cual se ha hecho referencia supra, consta de documento Registrado ante la Oficina de Registro Público, en sede inmobiliaria, del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 31 de Julio del año 2014, Protocolizado bajo el Nº 2014.1335, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 271.3.6.1.14260, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, marcado con el número “2”; a través de dicha venta, se le hizo la tradición legal a la demandada, poniéndola en goce pacifica de la cosa dada en venta, para que viviera con su familia (esposo y sus dos hijos), donde luego procedieron a construir en la parte superior de la casa, lo que hoy funge como suya, a su vez la ciudadana demandada BETSY MARIA GALLEGOS le permitió a la ciudadana accionante PAULA CATALINA GALLEGOS, seguir viviendo en dicha casa, en condición de ser su madre y en retribución a la donación de terreno que le había hecho de una parte del lote de terreno, para que construyera un local comercial. Pactaron el precio de la venta de la casa de habitación familiar en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs F. 350.000,00), cantidad esta de poca estimación ya que para esa fecha el inmueble valía varios millones de Bolívares Fuertes, sin embargo, por tratarse de ser hija de la accionante en cuestión y que esta le permitirá continuar viviendo en la misma casa (inmueble en venta), en tal sentido establecieron el pago, la cual se efectuó con la entrega de un cheque girado contra la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 96418224, signado bajo el Nº 0105-0109-12-1109049773, a nombre de PAULA CATALINA GALLEGOS, cheque que se dispuso a cobrar y al momento de hacerlo este no tenia fondo suficiente, fue donde la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, increpo en varia oportunidades a su hija (la demandada) para que le diera una explicación de la falta de pago, destacándole que si no le pagaba, que resolvieran de manera amigable el contrato para que la propiedad volviera nuevamente a ser patrimonio de la accionante en cuestión, sin embargo, la demandada desde la celebración del contrato lo único que ha hecho es evadir a la accionante, quedándose burlada como vendedora, la buena fe y confianza incluso como madre, no obstante sus sentimientos hacia su hija BETSY MARIA GALLEGOS (la demandada) son los de toda buena madre, es decir, que es sabido por la Magistratura de la República, que el comprador debe honrar el compromiso convenido en el contrato de compra-venta, y en el momento que el comprador suspende el pago, burla al vendedor o simplemente no paga el precio, luego aparecen los recursos del vendedor para solventar esta situación que lo afecta directamente, entre las acciones que se pueden tomar la afectada planteo la resolución de contrato de compra-venta aludido, por falta de pago; destacó la accionante en el escrito libelar que el precio de la venta jamás fue pagado por la compradora, donde la doctrina plantea las condiciones para la procedencia de la acción que propone, a saber: a) se trate de un contrato bilateral. b) el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada. c) el actor debe proceder de buena fe, d) es necesario que el juez decrete la resolución, e) no es subsidiaria, f) no es necesaria la mora del deudor; así pues en el caso que sometió a la jurisdicción, están dadas a las condiciones y presupuestos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, para intentar la acción de resolución de contrato de compra-venta y así la demandada concluyo sus hechos. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.474 y 1.167, del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Alego la accionante que dio el inmueble referido a la compradora (demandada), que la demandada (hija) debía pagar el precio pactado al momento de la celebración del contrato, actuando de mala fe, pues jamás pago dicho precio de la venta celebrada, por todo esto la accionante propone que se deje sin efecto alguno el contrato en referencia y pase nuevamente la titularidad del inmueble a nombre de la ciudadana accionante PAULA CATALINA GALLEGOS. Por otra parte solicito se decretara Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BS. 2.000.000,00), equivalentes a CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (117.647 UT).
En fecha 17 de noviembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada a la acción interpuesta en el Libro de causas llevado por éste Juzgado bajo el Nº 16.556; asimismo, le concedió a la parte accionante tres (03) días de despachos siguientes al de esta fecha, para que presentara ante esta Magistratura las copias debidamente certificadas de los anexos marcados con los números “1” y “3”, ello a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la demanda interpuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre del año 2018, compareció ante éste Juzgado la parte actora ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, quien consignó escrito mediante el cual consignó copia certificada ad efectum vivendi del anexo acompañado con el numeral “1”, el cual fue certificada en éste acto por el Secretario Titular del Tribunal, Abogado FRANCISCO R. REYES PIÑATE, asimismo, ratificó la documental acompañada al libelo de demanda marcada con el numeral “3”.
En fecha 08 de enero del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó admitir la demanda intentada con sus respectivos recaudos, asimismo, se acordó emplazar a la parte accionada ciudadana BETSY MARIA GALLEGOS, a fin de que comparezca ante éste Despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en cuanto a las medidas solicitadas, se ordeno providenciar por auto separado. En esta misma fecha, éste Juzgado publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta que `pretende ser resuelto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en este mismo orden de ideas, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y se ordeno a oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando, con el numero de oficio Nº0990/007.
En fecha 14 de enero del año 2019, compareció ante éste Tribunal la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRE, quien consignó diligencia mediante la cual le confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio EDGAR CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, GERMARYS HERNANDEZ y GABRIELIS URQUIOLA. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el poder antes indicado y acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, a los Abogados en ejercicio EDGAR CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, GERMARYS HERNANDEZ y GABRIELIS URQUIOLA.
En fecha 14 de enero del año 2019, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, quien consigno constante de un (01) folio útil copia del oficio original identificado con el Nº 0990/007, dirigido al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual fue firmada y sellada y las oficina de su despacho; dicha actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas.
En fecha 21 de enero del año 2019, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, quien consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa debidamente firmada por la parte demandada de autos ciudadana BETSY MARIA GALLEGOS, la cual fue suscrita en su domicilio, dirección señalada en el libelo de demanda.
En fecha 20 de febrero del año 201, compareció ante este Tribunal la ciudadana BETSY MARIA GALLEGOS, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada MARY GRATEROL PETTI, quien presento formalmente por este Despacho Escrito de Contestación al fondo de la demanda, con impugnación de la cuantía, constante de tres (03) folios útiles. En esta misma fecha, compareció ante este Tribunal la ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada MARY GRATEROL PETTI, quien consignó diligencia mediante la cual le confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI. Igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el poder apud acta otorgado por la parte demandada de autos ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS Y acordó tener como apoderada judicial de la accionada a la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI.
En fecha 25 de marzo del año 2019, compareció ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, quien consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos y cuatro (04) anexos marcados con las literales “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 26 de febrero del año 2019, compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos.
En fecha 04 de abril del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS; y por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS.
En fecha 05 de abril del año 2019, compareció ante este Despacho el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, quien presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08 de abril del año 2019, compareció ante este Despacho la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, quien consignó escrito de ratificación de sus pruebas promovidas y de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de abril del año 2019, éste Juzgado dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado de la parte accionante esta Juzgadora observando lo siguiente: Primero: el accionante se opuso a la admisión de las pruebas de la parte accionada alegando que en el capitulo único del escrito de oposición a las pruebas en los numerales 2 y 3 que las documentales signadas con las letras “A” y “B”, resultaron impertinentes fundamentándose en los artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora las considero IMPERTINENTES por cuanto no determinaron ninguna situación que se considerara resaltante en la presente controversia, ya que la presente causa es de Resolución de Contrato de compra venta descrito tantas veces en las actas procesales que conforman el presente juicio, por lo que el recibo por honorarios profesionales como la denuncia de acoso presentada ante la Fiscalía del Ministerio Publico, no son elementos que se encuentren relacionados directamente, razón por la cual son declaradas INADMISIBLES. Segundo: Asimismo, en el numeral 4 del capítulo único del escrito de oposición de las pruebas suscrito por el abogado WILFREDDO CHOMPRE LAMUÑO, se opuso a las pruebas de informe presentadas por la parte accionada mediante la cual solicito a este Tribunal oficiara al Banco Mercantil S.A., agencia de San Fernando de Apure, con dirección en el Paseo Libertador, frente a la sede de estos Tribunales Civiles, a fin de que informaran si desde el 31 de julio del 2014, hasta el 12 de diciembre del año 2018, le fue presentado al cobro por sus oficinas, o depositado alguna cuenta, el cheque Nº 96418224, contra la cuenta corriente Nº 0105-0109-12-1109049773, y de haber sido así informara si el mismo fue devuelto por falta de pago e igualmente solicito se oficiara a la Notaria Publica de San Fernando de Apure, ubicada en la planta baja del Palacio de los Barbaritos , diagonal al Banco Provincial de esta ciudad a fin de que informara si desde fecha 31 de julio del 2014, hasta el 12 de diciembre del año 2018. Hubo alguna solicitud efectuada por la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS de protesto del cheque Nº 96418224, contra la cuenta corriente Nº 0105-0109-12-1109049773, este Tribunal observo que la prueba de informes si se encuentra directamente relacionada con la transacción de compra venta plasmada en el contrato que se pretende ser resuelto por la parte actora a través de la presente acción, razón por la cual esta Juzgadora considero que la información requerida a los entes indicados si es relevante para esclarecer los hechos denunciados en el juicio que nos ocupa, por lo que la oposición formulada en el acápite es IMPROCEDENTE y así se establece, en tal virtud debe providenciarse sobre la admisibilidad de la mencionada prueba de informe. Tercero: a pesar de los alegatos presentados por la parte accionante en el escrito de oposición a las pruebas en el capitulo único numeral 5, el Tribunal dejo constancia en lo que respecta al ciudadano JOSE RAFAEL CORRALEZ HERNANDEZ, este Tribunal NEGO su evacuación, razón de que es un tercero ajeno al presente juicio. Razón por la cual se declaro CON LUGAR LA OPOSICION planteada por el apoderado judicial y así se decide. Una vez emitido el pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas planteada por el apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte demandante de la siguiente forma: Se admitió las pruebas documentales signadas con la letra “C y D” por cuanto las mismas no son manifestante ilegal ni impertinentes salvo su valoración en la definitiva, en cuanto a la prueba de informe presentado por la parte actora, de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se admitió las pruebas de informe por cuanto las mismas no son manifestante ilegal ni impertinentes salvo su valoración en la definitiva. En ese mismo orden de ideas en cuanto a la prueba de testigos promovidas en el mismo escrito a excepción del ciudadano JOSE RAFAEL CORRALEZ HERNANDEZ, este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho de una correcta administración de justicia, se admititio las pruebas de testigos promovidas por la parte accionada de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, salvo su valoración en la definitiva, en consecuencia se fijo el sexto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la evacuación de testigos de las ciudadanas CARMEN RAFAELA PIÑUELA , LUZ CELESTE SILVA y ZOILA TRAMONA MILLAN a las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m., respectivamente el séptimo día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos FLOR MARIA FELICE, NESTOR JAVIER ZAMPBRANO, JOSE FRANCISCO ZAMBRANO y PABLO EULICES ZAMPBRANO a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m., respectivamente. Y conforme con lo acordado este Juzgado libro oficios Nº 0990/60 y 0990/61, dirigidos al Banco Mercantil S.A, agencia de San Fernando de Apure, con dirección en el Paseo Libertador, frente a la sede de estos tribunales civiles y a la Notaria Publica. En esta misma fecha, éste Tribunal emitió pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la apoderada de la parte accionada, observando lo que sigue a continuación: Primero: La apoderada Judicial de la parte accionada se opuso a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionante en el escrito de promoción de pruebas, alegando que el mismo resulto impertinente por los motivos alegados en el numeral 4 del escrito de oposición a las pruebas. Este Tribunal en virtud de que el dinero pactado en el contrato de compra-venta debió encontrarse en la cuenta objeto de la respectiva exhibición declara SIN LUGAR la oposición argumentada en esta etapa del escrito. Segundo: en ese mismo orden de idea el escrito de oposición de pruebas se opone a la prueba testimonial solicitada por la parte accionante de autos en el numeral 6 del mismo escrito, argumentando que el testigo en cuestión es enemigo público y notorio sustentándose en que el testimonio sería inútil, pero más allá de sus argumentos no se fundamentan en alguna base jurídica que pueda resultar oportuna para lo que solicito, en consecuencia se declaró SIN LUGAR la oposición planteada. Una vez emitido el pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas esbozada por el apoderado judicial de la parte accionada, esta Juzgadora procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte demandante de la siguiente forma: en relación a las pruebas documentales, por cuanto las mismas no fueron manifestantes ilegales ni impertinentes se admiten todas las pruebas documentales en cuanto ha lugar en derecho salvo su valoración en la definitiva, en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte accionada donde solicito al Tribunal que se oficiara a SUDEBAN con sede en la ciudad de Caracas, Avenida Francisco de Miranda, La Carlota Edificio SUDEBAN, a los fines de que informara sobre si en fecha 31 de julio del 2014, el cheque Nº 96418224 tenia fondo suficiente para pagar el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BS. 350.000,00), y si la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, efectuó el cobro de la citada cantidad de dinero, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0109-12-1109049773, a su nombre. De la misma manera solicito se oficiara al Banco Mercantil a los fines de que informara si en fecha 31 de julio del 2014, el cheque descrito tenía fondo suficiente para pagar el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BS. 350.000,00). Y si la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS efectuó el cobro del cheque Nº 96418224 contra la cuenta corriente Nº 0105-0109-12-1109049773, a su nombre, en ese sentido y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son manifestantes ilegales ni impertinentes se admiten todas las pruebas de informes en cuanto ha lugar en derecho. En relación a la prueba de inspección judicial solicitada a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Banco Mercantil S.A, agencia de San Fernando de Apure, con dirección en el Paseo Libertador, frente a la sede de estos tribunales civiles, con el propósito de dejar constancia que en fecha 31 de julio del 2014 el cheque en cuestión contra la cuenta corriente de esta entidad Bancaria tenía el fondo suficiente para saldar el monto establecido para la compra-venta del inmueble, a su vez constataran si la ciudadana demandante PAULA CATALINA GALLEGOS efectuó el cobro de dicho cheque dirigido a su nombre, este Tribunal la admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fijo las 11:00 a.m., del octavo (8vo) día de despacho siguiente para que el tribunal se trasladara y se constituyera en la entidad Bancaria antes señalada. En ese mismo sentido la prueba de testigo promovida por la parte accionada de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, salvo su valoración en la definitiva, en consecuencia se fijo el sexto día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la evacuación del testigo ciudadano JHONNY PEREZ GALLEGOS.Y conforme con lo acordado este Juzgado libro oficios Nº0990/62 y 0990/63 dirigidos a SUDEBAN con sede en la ciudad de Caracas, Avenida Francisco de Miranda, La Carlota Edificio SUDEBAN y al Banco Mercantil S.A, agencia de San Fernando de Apure, con dirección en el Paseo Libertador, frente a la sede de estos Tribunales Civiles, de ésta ciudad.
En fecha 29 de abril del año 2019, siendo las 09:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual siendo la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano JHONNY NARCISO PÉREZ GALLEGOS, se dejó constancia de su comparecencia y de sus dichos. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual siendo la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana CARMEN RAFAELA PIÑUELA, se dejó constancia de su comparecencia y de sus dichos. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual siendo la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana LUZ CELESTE SILVA MILLÁN, se dejó constancia de su comparecencia y de sus dichos. Por otra parte, siendo las 12:00 m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual siendo la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana ZOILA RAMONA MILLÁN DELGADO, se dejó constancia de su comparecencia y de sus dichos.
En fecha 30 de abril del año 2019, siendo las 09:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual siendo la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana FLOR MARÍA FELICE LANDAETA, se dejó constancia de su comparecencia y de sus dichos. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual siendo la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ZAMBRANO TORRES, se dejó constancia de su comparecencia y de sus dichos. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual siendo la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano NESTOR JAVIER ZAMBRANO TORRES, se dejó constancia de su comparecencia y de sus dichos. Por otra parte, siendo las 12:00 m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual siendo la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano PABLO EULISES ZAMBRANO TORRES, se dejó constancia de su comparecencia y de sus dichos. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, quien consignó diligencia mediante la cual asoció para compartir las facultades de representación a favor de la parte demandada de autos a la Abogada en ejercicio LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ. Igualmente, vista la diligencia mencionada precedentemente, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, a la Abogada en ejercicio LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ.
En fecha 02 de junio del año 2019, siendo las 09:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual siendo la oportunidad para que tuviera lugar el traslado del Tribunal a fin de practicar la Inspección Judicial a la entidad Bancaria Banco Mercantil, ubicada en el paseo Libertador de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, tal como consta en auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11 de abril del año 2019, se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 14 de junio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó realizar por secretaría computo del lapso de evacuación y promoción de pruebas, y vencido como se encontró dicho lapso, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 09 de junio del año 2019, compareció ante éste Tribunal la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, quien consigno escrito de Informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 10 de julio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para que tenga lugar el acto de los Informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva.
En fecha 13 de agosto del año 2019, se recibió en este Tribunal, comunicación identificada con numero de control Nº0000039125, fechada 15 de mayo del año 2019, emanada de la entidad bancaria Banco Mercantil S.A, en la cual se dio respuesta al oficio Nº 0990/60, referidos a los movimientos de la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana BETSY MARIA GALLEGOS, efectuados desde el día 01 de Julio del año 2014, hasta el 31 de Diciembre del año 2018.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
CAPÍTULO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA ESTABLECIDA EN LA ESTIMACIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto en original del folio (31) al folio (33), con sus respectivos vueltos, escrito de Contestación a la demanda presentada en fecha 20 de febrero del año 2019, por la parte demandada de autos ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, asistida por la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, en la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, en su carácter de parte actora. Dicho escrito, en su capítulo II, señala que rechaza, impugna y contradice la cuantía establecida por la parte actora en la demanda, ya que la misma resulta: Cito “… exagerada y desasjustada a la realidad actual, por los razonamientos de hecho y de derecho que de seguido explano…”, todo ello por considerar que el valor económico a que se contrae la acción propuesta es mucho menor al monto estimado por la actora el cual asciende a la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000.000,00).
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada de autos impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por considerarla EXAGERADA, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Indica la demandada de autos en su contestación los fundamentos de la impugnación los cuales se transcriben a continuación:
“…CAPÍTULO II. IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil siendo la oportunidad procesal para ello, sin ánimos de convalidad la presente acción y para que sea decidida en punto previo en la definitiva, Rechazo, impugno y contradigo la cuantía que ha sido estimada la demanda como lo es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 2.000.000,00), por considerarla exagerada y desasjustada a la realidad contractual, por los razonamientos de hecho y de derecho que de seguido explano.
(… Omissis…)
Ahora bien, ciudadano Juez, ocurre que la demandante de autos ha estimado su demanda en el valor de inmueble que según ella tiene para la fecha de instaurar la presente acción, es decir, que no se ha regido por lo legalmente establecido en la norma transcrita del artículo 31 del Código de procedimiento Civil, toda vez que es la única que se podría encuadrar en el caso de marras, es a todas luces temerario estimar la demanda en el valor que presuntamente tenga el inmueble en la actualidad, tal como lo expresa el demandante en su libelo, por cuanto aún cuando alegue daños y perjuicios causados (… Omissis… En este caso en particular, mal podría alegar la demandante que se hayan causado daños y perjuicios, por cuanto nunca se le ha desalojado del inmueble, por el contrario ella siguió habitando el mismo, sin ninguna restricción, usándolo de la forma que ha querido, y con las condiciones que ha impuesto siempre como su hogar, no puede alegar ni mucho menos demostrar que se le ha coaptado algún derecho o que se cambiaron las cosas al hacerme la venta, por cuanto tenemos muchos años de vivir juntas en dicho inmueble, mucho antes de adquirirlo en mi condición de compradora, por lo que no es honesto ni tampoco legal, que la demandante exija daños y perjuicios que no le he ocasionado; y la Ley no le permite valorar la demanda en el valor actual del inmueble, ese supuesto no existe en las demandas de esta especie.
(… Omissis…)
Por cuanto la impugnación y contradicción de la cuantía, es una acción especial que ejerce la parte demandada única y exclusivamente, más sin embargo de acuerdo con la Doctrina Patria y la Jurisprudencia reiterada, no se debe limitar el impugnante a contradecir la cuantía, sino que también tiene la obligación de sugerir una cuantía (… Omissis…) por lo que tomando en consideración lo indicado por la norma establecida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debería estar estimada en el mismo precio en que fue vendido el inmueble, sujeto a la reconversión monetaria ocurrida en año pasado. Es decir, eliminándose los cinco ceros, quedando en la cantidad de TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. S 3,50), más los intereses…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, se observa que la demandada de autos, asistida de Abogada, impugna, rechaza y contradice la estimación alegando que la misma es exagerada, indicando que la cuantía que debió establecer el accionante es de TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON 50/100 CTS. (Bs. S 3,50). Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05 de agosto del año1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el expediente identificado con el Nº 04-0894, se señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor.
En ése mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el expediente signado bajo el Nº 00-0003, fue más allá del hecho de demostrar lo exagerado o insuficiente de la cuantía indicada por el actor en su escrito libelar, ya que, además de probar tal alegato, debe indicar la cuantía que a su juicio corresponde en realidad, de la decisión in comento se extrae el siguiente fragmento:
“… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Siendo así, le correspondía a la accionada de autos demostrar con los elementos que considerase pertinentes la nueva cuantía establecida por ella, es decir, la equivalente a TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON 50/100 CTS. (Bs. S 3,50), pero es el caso que a pesar de haber propuesto un hecho nuevo, es decir presentó una nueva cuantía, no trajo pruebas al proceso que permitieran a esta Juzgadora determinar que la cuantía estimada por la parte actora era exagerada, pues sólo con hacer mención a su apreciación en relación a que no se encuentra acorde con el precio del inmueble reflejado en el contrato de compra venta que pretende resolver la accionante a través de la presente acción, no era suficiente a los fines de demostrar las razones de peso por las cuales realiza la impugnación objeto de éste pronunciamiento, concluyendo que dicho planteamiento no genera convicción en quien aquí decide sobre el valor real del inmueble y el lote de terreno señalados en el escrito libelar como bienes reflejados en la documental que se pretende resolver; en consecuencia, quien suscribe, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA realizada por la parte demandada, expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su escrito libelar, es decir, la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000.000,00), equivalente a CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (117.647 UT). Y así se decide, debiendo establecerse expresamente en el dispositivo final del presente fallo.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Indica la parte demandante de autos ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, asistida de Abogado, en su libelo de demanda Que fue contratante, en su carácter de vendedora, en contrato de de venta de inmueble, respecto de su hija, ciudadana compradora BETSY MARIA GALLEGOS, y en ocasión al contrato de compra VENTA DE INMUEBLE que mediante la presente acción de resolución de contrato, se pretende dejar sin efectos, cuyo objeto de la venta fue un BIEN INMUEBLE, conformado por UNA PARCELA DE TERRENO y LA CASA DE HABITACIÓN CONSTRUIDA SOBRE LA MISMA, que fue de su legitima propiedad, que presenta las siguientes características físicas y topográficas: Ubicada en la calle 03, sector 2, casa Nº 25, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, que le perteneció según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Publico en sede inmobiliario, del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 24 de Septiembre del año 1999, bajo el Nº 26, folios (160) al (164), del Protocolo Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre del indicado año, tal como consta de documento acompañado, marcado con el número “1”, inmueble que además presenta las siguientes características: lote de terreno constante de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (168,99 mts2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Local comercial de BETSY GALLEGOS (la demandada), en 8,61 metros; Sur: Casa de Argenis Bolívar en 10 metros; Este: Calle Nº 3 de la Urbanización Serafín Cedeño, (Terrón Duro) en 15,63 metros; y Oeste: Casa de la familia Zapata, en 15,63 metros; inmueble que dio en venta por tanta insistencia de su hija, la hoy demandada, de conformidad con documento Registrado ante la Oficina de Registro Público, en sede inmobiliaria, del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 31 de Julio del año 2014, Protocolizado bajo el Nº 2014.1335, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 271.3.6.1.14260, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014 y que acompañó al libelo de demanda marcado con el número “2”. En lo que se refiere al objeto de la demanda, la accionante de autos indicó que demandó como efectivamente lo hizo a su hija, la ciudadana BETSY MARIA GALLEGOS, para que convenga EN LA RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, que acompañó a la presente demanda marcada con el numero “2”; así pues, deberá convenir en que el contrato de compra-venta de inmueble, celebrado entre la accionante y su hija, debe ser resuelto y dejado sin efectos jurídicos, por la falta de pago por parte de la compradora demandada. Con relación a los hecho hace saber al Tribunal que en la fecha 31 de julio del año 2014, la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS le dio en venta de buena fe y confianza, pero sobre todo para no tener adversidad con la ciudadana demandada (su hija ), luego de una permanente y sospechosa insistencia, el inmueble de propiedad de la ciudadana demandante construido por un lote de terreno y la casa de habitación construida sobre el mismo, la cual se ha hecho referencia supra, consta de documento Registrado ante la Oficina de Registro Público, en sede inmobiliaria, del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 31 de Julio del año 2014, Protocolizado bajo el Nº 2014.1335, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 271.3.6.1.14260, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, marcado con el número “2”; a través de dicha venta, se le hizo la tradición legal a la demandada, poniéndola en goce pacifica de la cosa dada en venta, para que viviera con su familia (esposo y sus dos hijos), donde luego procedieron a construir en la parte superior de la casa, lo que hoy funge como suya, a su vez la ciudadana demandada BETSY MARIA GALLEGOS le permitió a la ciudadana accionante PAULA CATALINA GALLEGOS, seguir viviendo en dicha casa, en condición de ser su madre y en retribución a la donación de terreno que le había hecho de una parte del lote de terreno, para que construyera un local comercial. Pactaron el precio de la venta de la casa de habitación familiar en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs F. 350.000,00), cantidad esta de poca estimación ya que para esa fecha el inmueble valía varios millones de Bolívares Fuertes, sin embargo, por tratarse de ser hija de la accionante en cuestión y que esta le permitirá continuar viviendo en la misma casa (inmueble en venta), en tal sentido establecieron el pago, la cual se efectuó con la entrega de un cheque girado contra la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 96418224, signado bajo el Nº 0105-0109-12-1109049773, a nombre de PAULA CATALINA GALLEGOS, cheque que se dispuso a cobrar y al momento de hacerlo este no tenia fondo suficiente, fue donde la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, increpo en varia oportunidades a su hija (la demandada) para que le diera una explicación de la falta de pago, destacándole que si no le pagaba, que resolvieran de manera amigable el contrato para que la propiedad volviera nuevamente a ser patrimonio de la accionante en cuestión, sin embargo, la demandada desde la celebración del contrato lo único que ha hecho es evadir a la accionante, quedándose burlada como vendedora, la buena fe y confianza incluso como madre, no obstante sus sentimientos hacia su hija BETSY MARIA GALLEGOS (la demandada) son los de toda buena madre, es decir, que es sabido por la Magistratura de la República, que el comprador debe honrar el compromiso convenido en el contrato de compra-venta, y en el momento que el comprador suspende el pago, burla al vendedor o simplemente no paga el precio, luego aparecen los recursos del vendedor para solventar esta situación que lo afecta directamente, entre las acciones que se pueden tomar la afectada planteo la resolución de contrato de compra-venta aludido, por falta de pago; destacó la accionante en el escrito libelar que el precio de la venta jamás fue pagado por la compradora, donde la doctrina plantea las condiciones para la procedencia de la acción que propone, a saber: a) se trate de un contrato bilateral. b) el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada. c) el actor debe proceder de buena fe, d) es necesario que el juez decrete la resolución, e) no es subsidiaria, f) no es necesaria la mora del deudor; así pues en el caso que sometió a la jurisdicción, están dadas a las condiciones y presupuestos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, para intentar la acción de resolución de contrato de compra-venta y así la demandada concluyo sus hechos. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.474 y 1.167, del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Alego la accionante que dio el inmueble referido a la compradora (demandada), que la demandada (hija) debía pagar el precio pactado al momento de la celebración del contrato, actuando de mala fe, pues jamás pago dicho precio de la venta celebrada, por todo esto la accionante propone que se deje sin efecto alguno el contrato en referencia y pase nuevamente la titularidad del inmueble a nombre de la ciudadana accionante PAULA CATALINA GALLEGOS. Finalmente pide se declara con lugar la acción intentada con la respectiva condenatoria en costas.
Por su parte, la demandada de autos ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, asistida de Abogada, contestó a fondo la demanda, y opuso como defensa previa la impugnación a la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la exagerada, circunstancia jurídica que fue objeto de pronunciamiento previamente en éste Juzgado; asimismo, contesta al fondo la demanda y reconoce que en efecto se llevo a cabo el negocio jurídico descrito por la parte actora, y que su Madre le vendió el bien inmueble tantas veces descrito a lo largo del presente fallo, rechazando categóricamente el hecho de no haber cancelado, pues arguye que si pago el precio pactado en el contrato de compra venta pero en efectivo, pues el cheque que aparece reflejado como anexo en el contrato fue para cubrir la formalidad de Registro, pacto éste que se realizó motivado a la confianza familiar existente entre Madre e Hija. Igualmente niega que entre ella y su Señora Madre, jamás ha existido diferencia alguna, ya que conviven bajo el mismo techo y nunca la ha evadido; por otra parte niega, rechaza y contradice el hecho de que no suspendió el pago fijado, alegando que pago en efectivo incluso más de lo que le adeudaba, ya que aún a la fecha cubre con los gastos de su manutención; finalmente pide se declare la presente demanda sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, por haberse presentado de forma temeraria y de mala fe.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia fotostática certificada de documento de compra venta a plazo suscrito entre el ciudadano MANUEL ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure y la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, en el cual consta que el ente Nacional de Vivienda mencionado previamente (INAVI), da en venta a la accionante de autos de una (01) casa ubicada en la Urbanización Padres Serafín Cedeño, sector 02, calle 03, casa Nº 25, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno constante de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (152,50 mtrs2.), la cual no fue incluida en la venta; alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Familia Silva con 10 mtrs.; Sur: Casa de Familia Rosales, con 10 mtrs.; Este: Calle 3 de la Urbanización con 19, 25 mtrs.; y Oeste: Casa de la Familia Zapata con 19,25 mtrs.; el precio de la citada venta ascendió a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), la cual fue cancelada por la compradoras; el anterior negocio jurídico, fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 24 de septiembre del año 1999, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado registro bajo el Nº 26, Folio (160) al Folio (164), Protocolo Primer, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 1999. Al anterior documento público se le concede el valor probatorio que se desprende del contenido de los artículos 1357, 1.359 y 1360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que la vivienda construida sobre el lote de terreno antes indicado, le perteneció primeramente a la parte demandante de autos ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS.
2º) Copia fotostática certificada de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS y la ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, en el cual consta la negociación de venta entre las partes que conforman el presente juicio, de una (01) parcela de terreno y la casa ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño C, calle 03, sector 02, casa Nº 25, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida constante de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (168,77 mtrs2.); alinderada de la siguiente manera: Norte: Local comercial de Betsy Gallegos, con 08,62 mtrs.; Sur: Casa de Argenis Bolívar, con 10 mtrs.; Este: Calle 3 de la Urbanización con 15,63 mtrs.; y Oeste: Casa de la Familia Zapata con 15,63 mtrs.; el precio de la citada venta ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00), la cual fue cancelada por la compradora, mediante la entrega de cheque Nº 96418224, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0109-12-1109049773, del Banco Mercantil, a nombre de la vendedora ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS; el anterior negocio jurídico, fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 31 de julio del año 2014, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado ente bajo el Nº 2014.1335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.14260 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Al anterior documento público se le concede el valor probatorio que se desprende del contenido de los artículos 1357, 1.359 y 1360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que la vivienda construida sobre el lote de terreno antes indicado, fue vendido por la parte demandante de autos ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS a la ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, siendo la actual propietaria tanto el lote de terreno como de las mencionadas bienhechurías.
3º) Copia fotostática simple de documento de cesión suscrito entre la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS a favor de la ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, en el cual consta por libre y espontánea voluntad la accionante de autos cedió y traspaso a su hija, la parte demandada, los derechos y acciones que le corresponden según carta catastral Nº 1651, de un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (192,50 mtrs2), cediendo un lote de terreno constante de VEINTITRES METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (23,73), alinderado de la siguiente forma: Norte: Casa de Cibele Silva, en 08,61 mtrs.; Sur: Casa de Argenis Bolívar, con 05,51 mtrs.; Este: Calle 3, con 03,62 mtrs.; y Oeste: Casa de Paula Gallegos con 3,75 mtrs.; el precio de la citada cesión ascendió a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000,00); la anterior transacción, fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de julio del año 2014, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado ente bajo el Nº 2014.1135, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.14060 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Para valorar el anterior fotostato, observa ésta Juzgadora, que el mismo contiene una cesión realizada por la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, parte actora en el presente juicio, a favor de la ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, parte demandada, consistente en un lote de terreno cuyas características no forman parte delo contrato que pretende ser resuelto a través de la acción que nos ocupa, por lo que necesariamente debe desecharse del presente juicio, por no aportar elementos probatorios tendientes a esclarecer los hechos directamente involucrados con la acción intentada, y así se decide.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
1º) Ratifica las documentales presentadas anexas al libelo de demanda consistentes en: A. Copia fotostática certificada de documento de compra venta a plazo suscrito entre el ciudadano MANUEL ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure y la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, en el cual consta que el ente Nacional de Vivienda mencionado previamente (INAVI), da en venta a la accionante de autos de una (01) casa ubicada en la Urbanización Padres Serafín Cedeño, sector 02, calle 03, casa Nº 25, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno constante de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (152,50 mtrs2.), la cual no fue incluida en la venta; alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Familia Silva con 10 mtrs.; Sur: Casa de Familia Rosales, con 10 mtrs.; Este: Calle 3 de la Urbanización con 19, 25 mtrs.; y Oeste: Casa de la Familia Zapata con 19,25 mtrs.; el precio de la citada venta ascendió a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), la cual fue cancelada por la compradoras; el anterior negocio jurídico, fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 24 de septiembre del año 1999, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado registro bajo el Nº 26, Folio (160) al Folio (164), Protocolo Primer, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 1999. B. Copia fotostática certificada de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS y la ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, en el cual consta la negociación de venta entre las partes que conforman el presente juicio, de una (01) parcela de terreno y la casa ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño C, calle 03, sector 02, casa Nº 25, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida constante de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (168,77 mtrs2.); alinderada de la siguiente manera: Norte: Local comercial de Betsy Gallegos, con 08,62 mtrs.; Sur: Casa de Argenis Bolívar, con 10 mtrs.; Este: Calle 3 de la Urbanización con 15,63 mtrs.; y Oeste: Casa de la Familia Zapata con 15,63 mtrs.; el precio de la citada venta ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00), la cual fue cancelada por la compradora, mediante la entrega de cheque Nº 96418224, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0109-12-1109049773, del Banco Mercantil, a nombre de la vendedora ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS; el anterior negocio jurídico, fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 31 de julio del año 2014, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado ente bajo el Nº 2014.1335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.14260 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. C. Copia fotostática simple de documento de cesión suscrito entre la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS a favor de la ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, en el cual consta por libre y espontánea voluntad la accionante de autos cedió y traspaso a su hija, la parte demandada, los derechos y acciones que le corresponden según carta catastral Nº 1651, de un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (192,50 mtrs2), cediendo un lote de terreno constante de VEINTITRES METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (23,73), alinderado de la siguiente forma: Norte: Casa de Cibele Silva, en 08,61 mtrs.; Sur: Casa de Argenis Bolívar, con 05,51 mtrs.; Este: Calle 3, con 03,62 mtrs.; y Oeste: Casa de Paula Gallegos con 3,75 mtrs.; el precio de la citada cesión ascendió a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000,00); la anterior transacción, fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de julio del año 2014, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado ente bajo el Nº 2014.1135, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.14060 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Las anteriores documentales mencionadas, fueron valoradas precedentemente por éste Juzgado en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor con el libelo de demanda, específicamente con los números “1”, “2” y “3”, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2º) Prueba de Informes, promovida en tiempo hábil y admitida por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 11 de abril del año 2019, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la representación judicial de la parte actora requirió que se librara oficio Nº 0990/062, dirigido a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a fin de que informara a éste Tribunal sobre los siguientes tópicos: si en fecha 31 de Julio del año 2014, el cheque descrito en este inciso tenia fondo suficiente para pagar el monto señalado de Bs. 350.000,00 (denominación anterior) y si la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, cédula de identidad Nº V-2.230.126 efectuó el cobro de Bs. 350.000,00 (denominación anterior) en la misma fecha o posteriormente mediante cheque Nº 964118224, girado contra la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº0105-0109-12-1109049773, a su nombre; ahora bien, se desprende del Libro de Comunicaciones enviadas llevado por el Alguacil Titular de éste Despacho abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, que el mencionado oficio no fue entregado ni remitido al órgano al cual iba dirigido, ello por falta de impulso por parte del promovente de la prueba, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar. Por otra parte, se tramitó prueba de Informes, promovida en tiempo hábil y admitida por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 11 de abril del año 2019, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la representación judicial de la parte actora requirió que se librara oficio Nº 0990/063, dirigido al Gerente del Banco Mercantil, S.A., agencia de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de que informara a éste Tribunal sobre los siguientes tópicos: si en fecha 31 de Julio del 2014 el cheque descrito en este inciso tenia fondo suficiente para pagar el monto señalado de Bs. 350.000,00 (denominación anterior) y si la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS cédula de identidad Nº2.230.126 efectuó el cobro de Bs. 350.000,00 (denominación anterior) en la misma fecha o posteriormente mediante cheque Nº 964118224, girado contra la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº0105-0109-12-1109049773, a su nombre; efectivamente a fin de evacuar la prueba de informes debidamente admitida por éste Tribunal se ordenó librar oficio identificado con el Nº 0990/063, de fecha 11 de abril del año 2019, dirigido al Gerente del Banco Mercantil, S.A., agencia de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, comunicación que fue recibida en la sede de la mencionada entidad bancaria, en fecha 14 de mayo del año 2019, tal como se desprende del Libro de Comunicaciones enviadas llevado por el Alguacil Titular de éste Despacho abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA. Para pronunciarse sobre la valoración de la prueba de informes antes descrita, no fue respondida por la entidad Bancaria Banco Mercantil, S.A., razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en relación a lo información requerida y así se decide.
3º) Prueba de Inspección Judicial, promovida en tiempo hábil y admitida por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 11 de abril del año 2019, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal fijó el octavo (8vo) día de despacho siguiente a la admisión a las 11:00 a.m., a fin de que se produjera el traslado y constitución del éste Juzgado en la sede donde funciona la entidad bancaria Banco Mercantil, S.A., ubicada en el paseo Libertador, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; empero, siendo la oportunidad procesal acordada, el Tribunal levanto acta en fecha 02 de mayo del año 2019, mediante la cual dejó constancia que siendo las 11:00 a.m., no compareció persona alguna a evacuar la prueba de Inspección Judicial admitida, por lo que se declaró desierto el acto, hecho éste que consta al folio (97) de la presente causa; razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en relación a la prueba no evacuada, y así se decide.
4°) Testimonial del ciudadano JHONNY NARCISO PÉREZ GALLEGOS, quien en la oportunidad fijada por el Tribunal, compareció a rendir testimonio de la manera que se transcribe a continuación:
- Jhonny Narciso Pérez Gallegos: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que vinculo tiene usted con la señora PAULA CATALINA GALLEGOS? Contesto: Ella es mi madre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que vinculo tiene usted con la ciudadana BETSY MARIA GALLEGOS? Contesto: Según lo regular debería ser mi hermana, pero ella es mi media hermana porque no es hija de mi padre. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que pudiere tener sobre una casa de habitación y parcela de terreno que fue de su señora madre, que negociación realizaron las ciudadanas antes mencionadas? Contesto: Mire, la negociación fue en el año 2014, para ese tiempo yo no estaba en el país, pero antes de ese tiempo mi hermana venia insistiendo y sugestionando a mi mama de que le vendiera la casa cosa a la que yo me oponía porque esa casa era de todos sus hijos, hace ya 8 meses atrás yo llego a la casa a visitar a mi mama y se me impide porque mi hermana dice que la casa no es de mi mama si no que es de ella, le pregunto a mi mama y me dijo que sí, que la había vendido pero que mi hermana nunca le había pagado porque le dio un cheque sin fondos, valiéndose de artimañas para no pagarle e incluso tuve un hijo privado de libertad y ella le dijo a mi mama que le pagaría con la libertad de mi hijo, cosa que fue mentira porque el abogado me cobro fue a mí y nunca me firmo recibo, de ahí para acá, mi mama ha insistido que la pague y ella no ha pagado y fue como mi mama decidió que se tomara este acto. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo declare después de que la señora PAULA CATALINA GALLEGOS intento la presente demanda, cual es su situación actual? Contesto: Bueno, después que se intento la demanda, mi hermana y el esposo que es primo también de nosotros la echaron de la casa, con su ropa en una caja de cartón, desde ese entonces hace ya 2 meses y 2 días exactamente mi mama la tengo alojada en el hotel acuario, la tengo durmiendo en el hotel y ella va, desayuna y almuerza y cena en mi casa, que queda cerca del hotel a media cuadra, se me ha enfermado y he corrido con los gastos, es mi madre y no me duele y ha sido víctima de presión por parte de mi hermana y algunos de mis hermanos que vinieron del centro, al punto de que yo insistí que no visitara mas la casa para que evitara las humillaciones. Al ser repreguntado por la contraparte el testigo compareciente respondió de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si por el conocimiento que dice tener estuvo presente en la negociación celebrada entre la señora PAULA CATALINA GALLEGOS y la señora BETSY MARIA GALLEGOS. Contestó: Esa negociación se hizo entre el mes de Junio y Julio del año 2014 y para ese entonces yo no estaba en el país, pero los papeles se me negaban, no me los querían mostrar, cuando yo investigue en el registro civil, en el documento original de la casa, no hicieron la inserción de la nota marginal como se debió hacer en todo proceso que sea legal y de buena fe, si no que registraron en otros libros y lo supe porque para constatar que eso era de buena fe fui a la alcaldía donde se me cedieron los documentos y después pedí copias certificadas en el registro civil de las cual tengo las dos, el de una cesión donde mi mama le regalo un pedacito de terreno a mi hermana para que construyera un local y a la semana o a los días tal vez, hicieron la venta de la que se está demandando. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento que ambas partes contratantes cambiaron la forma de pago del documento cuya nulidad se pide. Contesto: Mi madre es una mujer Cristiana y de reconocida solvencia moral y reputación y ella me juro de rodillas que nunca acordó nada con mi hermana que todo lo que estaban haciendo era prácticamente para hacerme daño a mí como su hijo por mi mala conducta en un pasado y mi madre dijo que de donde nacieron ellos nací yo también y que como yo había cambiado yo merecía una segunda oportunidad, cosa que mi hermana no acepto y le grito en la cara ese día que ella ya no tenía casa, que la casa era de ella, por eso digo que mi mama nunca hizo tal contrato con ella de ese cambio de pago, solamente quería que le devolvieran su casa porque nunca le habían pagado. TERCERA REPREGUNTA: Que diga el testigo por el conocimiento que dice tener, porque le consta que el cheque emitido por la señora BETSY MARIA GALLEGOS e identificado en el documento de ventas no tenia fondos. Contestó: Para esa fecha aunque yo no estaba en el país sabia cuanto se pagaba por cajero y la suma que eran trescientos cincuenta mil bolívares fuertes nunca la pagarían por taquilla en efectivo, y mucho menos depositar en la cuenta de mi madre porque yo era el que controlaba esa cuenta, yo era quien le manejaba las cuentas a mi mama aun estando fuera del país, porque desde el año 2013 yo me hice cargo de la manutención de mi mama y yo era quien le mandaba dinero aun hasta la fecha, y las dos veces que mi mama intento cobrar ese cheque el cajero le decía que el cheque era una pelota de tenis y a buen entendedor pocas palabras y prueba de la manutención son las transferencias que yo realicé de las cuales tengo impresas todas las pruebas desde el año 2013 hasta esta fecha. Cesaron.
Para valorar el testimonio del ciudadano JHONNY NARCISO PÉREZ GALLEGOS, observa quien suscribe el presente fallo, que el mencionado compareciente es promovido por la parte actora por considerar que tiene pleno conocimiento de los hechos ventilados en la causa que nos ocupa, manifestando al Tribunal que de forma posterior se enteró de la transacción de compra venta realizada entre su señora Madre la accionante de autos ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS y su media hermana aquí accionada ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, haciendo énfasis en el conocimiento que posee por referencia de su Madre en el sentido de que nunca se hizo efectivo el pago pactado en la negociación de compra venta del inmueble reflejado en el contrato que pretende resolverse por medio de la presente acción, en razón de que nunca lo cobró; ahora bien, necesariamente ésta Juzgadora debe adminicular la testimonial con el documento de compra venta, previamente valorado, en el cual expresamente se acordó entre la vendedora y la compradora que el negocio jurídico se materializaba con el cheque de la siguientes características: expedido por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00), a nombre de la vendedora ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, cheque Nº 96418224, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0109-12-1109049773, del Banco Mercantil; lo anterior hace concluir en quien suscribe que a todas luces los mismo se encontraban en posesión de la parte demandante, y coinciden perfectamente con la descripción dada por el testigo compareciente, quien claramente afirmo que la negociación reflejada en el contrato de opción a compra venta que pretende hacerse cumplir, fue en función al cheque donde se reflejaba el costo del inmueble objeto de la venta, el cual no fue cobrado, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora en el presente juicio ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial, a consignar escrito de informes, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en éste acápite.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada de autos ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, al momento de contestar la demanda incoada en su contra, sólo se limitó a presentar en el escrito alegatos tendientes a establecer su defensa, sin presentar elemento alguno que tuviera significación probatoria en la causa que nos ocupa, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar, ante la no promoción de documentales, y así se establece.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
1°) Al momento de promover pruebas la parte accionada de autos presenta cuatro (04) documentales a saber: a. Marcada con la letra “A” promovió recibo por honorarios profesionales expedidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL CORRALES HERNÁNDEZ, expedido por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 300.000,00); b. Marcada con la letra “B” promovió copias simple de actuaciones que cursan en el expediente Nº MP-431589-2018, nomenclatura de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expedidas por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure en fecha 20 de marzo del año 2019; c. Marcada con la letra “C” promovió copia fotostática simple de autorización expedida en fecha 21 de junio del año 2013, por la ciudadana PAULA C. GALLEGOS a la ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, a fin de que realizara diligencias relacionadas con trámites para la documentación de su casa; y d. Marcada con la letra “D” promovió copia fotostática de recibo por cancelación ante la oficina recaudadora del Colegio de Abogados del Estado Apure, el cual anexa documento de compra venta que no coincide con los datos contenidos en el documento que fue protocolizado y que pretende ser resuelto a través de la presente acción. Es necesario observar que en el caso de las documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada de autos, marcadas con las letras “A” y “B”, las mismas fueron declaradas inadmisibles por IMPERTINENTES a través de autos dictado por éste Tribunal en fecha 11 de abril del año 2019, el cual riela a los folios (65), (66), (67) y (68) del presente expediente, en virtud de que de su contenido no se desprenden aportes probatorios que se encuentren relacionados con la causa que nos ocupa. Ahora bien, en lo que respecta a las documentales marcadas con las letras “C” y “D”, correspondientes a copia fotostática simple de autorización expedida en fecha 21 de junio del año 2013, por la ciudadana PAULA C. GALLEGOS a la ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, a fin de que realizara diligencias relacionadas con trámites para la documentación de su casa y copia fotostática de recibo por cancelación ante la oficina recaudadora del Colegio de Abogados del Estado Apure, el cual anexa documento de compra venta que no coincide con los datos contenidos en el documento que fue protocolizado y que pretende ser resuelto a través de la presente acción; este Tribunal para valorarlos observa que de los mismos no se desprende ningún elemento probatorio que pueda generar elementos de convicción en quien suscribe referidos a la Resolución del Contrato de Compra-Venta demandado en el presente juicio, ya que el hecho de que la demandante de autos haya autorizado a la compradora, que a la vez es su hija para poner al día los documentos de la casa objeto del contrato que pretende resolverse, no determina que el negocio jurídico se haya materializado tal como lo alega la demandada en los argumentos en los cuales sustenta su defensa; asimismo, del recibo de cancelación en el Colegio de Abogados por concepto de recaudación se evidencia que no se trata del mismo instrumento jurídico que fue debidamente Protocolizado y previamente valorado en el acápite destinado a la promoción del pruebas presentadas por la parte actora específicamente anexos al escrito libelar, evidenciándose una contradicción ya que el instrumento que fue registrado donde consta la negociación de compra-venta, la misma se llevo a cabo por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00), mientras que en el documento marcado “D” acompañado al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada se refleja como monto de la venta la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00); razón por la cual necesariamente los dos (02) documentos mencionados supra deben desecharse del presente juicio y así se decide.
2º) Prueba de Informes, promovida en tiempo hábil y admitida por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 11 de abril del año 2019, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la representación judicial de la parte actora requirió que se librara oficio Nº 0990/061, dirigido al Notario Público de la Notaría Publica de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de que informara a éste Tribunal si desde fecha 31 de Julio del 2014, hasta el 12 de Diciembre del año 2018 hubo alguna solicitud efectuada por la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, de protesto del cheque Nro. 96418224, contra la cuenta corriente Nro. 0105-0109-12-1109049773; efectivamente a fin de evacuar la prueba de informes debidamente admitida por éste Tribunal se ordenó librar oficio identificado con el Nº 0990/061, de fecha 11 de abril del año 2019, dirigido al Notario Público de la Notaría Publica de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, comunicación que fue recibida en la sede de la mencionada Notaría, en fecha 14 de mayo del año 2019, tal como se desprende del Libro de Comunicaciones enviadas llevado por el Alguacil Titular de éste Despacho abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA. Para pronunciarse sobre la valoración de la prueba de informes antes descrita, no fue respondida por la Notario Público de la Notaría Publica de San Fernando de Apure, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en relación a lo información requerida y así se decide. Por otra parte, se tramitó prueba de Informes, promovida en tiempo hábil y admitida por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 11 de abril del año 2019, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la representación judicial de la parte actora requirió que se librara oficio Nº 0990/060, dirigido al Gerente del Banco Mercantil, S.A., agencia de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de que informara a éste Tribunal sobre los siguientes tópicos: si desde fecha 31 de Julio del 2014, hasta el 12 de Diciembre del año 2018, le fue presentado al cobro por sus Oficinas, o depositado para cargar a alguna cuenta, el cheque Nº 96418224, contra la cuenta corriente Nro. 0105-0109-12-1109049773 y de haber sido así que informen si el mismo fue devuelto por falta de pago; efectivamente a fin de evacuar la prueba de informes debidamente admitida por éste Tribunal se ordenó librar oficio identificado con el Nº 0990/060, de fecha 11 de abril del año 2019, dirigido al Gerente del Banco Mercantil, S.A., agencia de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, comunicación que fue recibida en la sede de la mencionada entidad bancaria, en fecha 14 de mayo del año 2019, tal como se desprende del Libro de Comunicaciones enviadas llevado por el Alguacil Titular de éste Despacho abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA. Para pronunciarse sobre la valoración de la prueba de informes antes descrita, se evidencia de las actas que conforman el presente juicio, que en fecha 13 de agosto del año 2019 (posterior al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y antes de vencerse el lapso para dictar sentencia), se recibió en éste Tribunal oficio identificado con el Nº 0000039125, emanado de la Gerencia de Atención de Requerimientos Documentales de la entidad bancaria Mercantil Banco, Banco Universal, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 0990/060 emanado de éste Juzgado, indicando que en revisión efectuada en los movimientos desde el 01 de julio del año 2014 hasta el 31 de diciembre del año 2018, pertenecientes a la cuenta corriente Nº 1109-04977-3, la cual figura en sus registros a nombre de la ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, cédula de identidad Nº V-11.239.675, el cheque Nº 96418224, no figura como cobrado ni devuelto; ahora bien, a pesar de que la prueba evacuada no llegó a éste Juzgado dentro del lapso de evacuación de pruebas correspondiente, éste Juzgado considera indispensable tomar en consideración el contenido de la comunicación emanada de la entidad bancaria Banco Mercantil, ya que claramente se desprende de las actas que conforman el presente juicio que la transacción de compra venta realizada entre las ciudadanas PAULA CATALINA GALLEGOS y BETSY MARÍA GALLEGOS, se llevó a cabo en fecha 31 de julio del año 2014, tal como consta en documento de compra venta del inmueble allí reflejado previamente valorado por quien suscribe el cual se acompañó al escrito libelar marcado con el número “2”, indicando que el pago se materializó con cheque con el identificado con el Nº 96418224, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0109-12-1109-04977-3, cuyo titular es la ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.675, de la entidad bancaria Banco Mercantil en fecha 31 de julio del año 2014; igualmente debe destacarse que inicialmente la demandada de autos manifestó que la cancelación del bien inmueble objeto del contrato de compra-venta que pretende ser resuelto por medio de la acción que nos ocupa, fue cancelado mediante el cheque antes descrito y mencionado, hecho éste que cambia a modo posterior cuando arguye que la modalidad de pago cambió por la cancelación de unos presuntos honorarios profesionales a favor de un nieto de la vendedora, empero, la realidad de los hechos es que el mencionado instrumento mercantil (cheque) jamás fue cobrado por la vendedora tal como lo hizo saber la entidad bancaria Banco Mercantil, en la comunicación recibida por éste Juzgado; por las razones antes expuestas se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el pago por el bien adquirido reflejado en el contrato de compra venta, no fe materializado por la compradora ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3º) Testimoniales de los ciudadanos CARMEN RAFAELA PIÑUELA, LUZ CELESTE SILVA MILLÁN, ZOILA RAMONA MILLÁN DELGADO, FLOR MARÍA FELICE LANDAETA, JOSÉ FRANCISCO ZAMBRANO TORRES, NESTOR JAVIER ZAMBRANO TORRES y PABLO EULISES ZAMBRANO TORRES, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, comparecieron a rendir testimonio de la manera que se transcribe a continuación:
- Carmen Rafaela Piñuela: Al ser interrogada por el promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS y a la señora BETSY MARIA GALLEGOS y desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si las conozco a ambas desde el año 1991 es decir, 28 años de conocerlas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo por el conocimiento que dice tener que sabe sobre la negociación celebrada por la señora PAULA CATALINA GALLEGOS y BETSY MARIA GALLEGOS objeto de la presente causa? Contesto: Si se de la negociación, doña PAULA GALLEGOS me expreso verbalmente en reiteradas oportunidades que ella siempre quería que Betsy fuera la dueña de su casa, dejarle su casa a Betsy y se acordaron en reuniones que tuvieron conmigo como amistad que iban a llegar a una negociación, donde doña Paula le iba a vender la casa a ella, por ende se que en mi presencia Betsy le cubría a doña Paulita todo lo que tenía que ver con la casa, si había que hacer una ventana, ella hizo tanque subterráneo, ella pintaba la casa, me refiero a la ciudadana Betsy Gallegos, como doña Paulita en algunos casos se endeudo con mi persona, Betsy muchas veces asumía esas deudas, cuando doña Paulita tenía en la tutela de ella unos nietos que ella estaba criando, se tuvo que operar a uno de los niños y Betsy cubrió con los gastos médicos, Betsy también como era familiar pago un abogado para sacar al nieto menor de la cárcel y soy prácticamente de la familia y todas las mejoras que había que hacerle a ese inmueble ella se las hacía y a nivel familiar siempre conversaban en mi presencia sobre esa cuestión del negocio que iban hacer, que iban a dejar que cubriera esos gastos a través de ella, es lo que se de esa negociación. Al ser repreguntada por la contraparte respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si presencio en algún momento que la ciudadana BETSY MARIA GALLEGOS le pagara a la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS algún monto por concepto de la venta específicamente del inmueble a que hizo referencia. Contestó: Bueno, un documento como tal que diga que hay un pago no lo vi, con la formalidad que requiere no, pero si la vi asumir cantidades de deudas de su mamá. Cesaron.
- Luz Celeste Silva Millán: Al ser interrogada por el promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS y a la señora BETSY MARIA GALLEGOS y desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si las conozco, desde toda la vida, 47 años más o menos, estudiaba primer grado cuando llegue a vivir allí y desde allí las conozco. SEGUNDA PREGUNTA:¿Qué diga la testigo por el conocimiento que dice tener que sabe sobre la negociación celebrada por la señora PAULA CATALINA GALLEGOS y BETSY MARIA GALLEGOS objeto de la presente causa? Contesto: Lo que se es porque me lo dijo la señora PAULA, un día yo sentada frente a la puerta de mi casa, la señora cruzo y estuvimos hablando y después me dijo que ella le había vendido la casa a su hija Betsy siempre y cuando estuviera su hermano Claudio allí, hijo de la señora Paula. TERCERA PREGUNTA: Que diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe si se materializo la venta y el pago de la misma. Contestó: Lo que yo sé es por lo que me dijo la señora por su boca, de lo demás no sé si le pagaron, no vi, lo que conozco es lo que la señora me dijo, es todo. Cesaron.
- Zoila Ramona Millán Delgado: Al ser interrogada por el promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS y a la señora BETSY MARIA GALLEGOS y desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si las conozco, más o menos un aproximado de 46 años, tengo 46 años que llegue a vivir ahí y ellas son mis vecinas. SEGUNDA PREGUNTA: Qué diga la testigo por el conocimiento que dice tener que sabe sobre la negociación celebrada por la señora PAULA CATALINA GALLEGOS y BETSY MARIA GALLEGOS objeto de la presente causa? Contesto: Bueno mira, en varias oportunidades la señora PAULA cuando hablaba conmigo por cualquier cosa ella me decía que esa casa ella se la quería traspasar o vender a Betsy porque ella tiene un hijo con condiciones especiales para que a futuro Betsy cuidara de eso muchacho y porque su hijo Jhonny le hacia la vida imposible a todos, por lo menos a cada vez que él se presentaba en esa casa el armaba un escándalo público de amenazas, de todo, incluso si algún vecino salía y veía para allá e incluso a mí, el es agresivo, le falta el respeto a las personas cuando iba con esos problemas de la casa, en varias oportunidades el me decía cosas, pero la última vez el me dijo de todo en forma de amenazas, me amenazo con acabarme la casa solamente porque yo estaba sentada en el porche, en esa oportunidad yo hable con la señora Paula y le hable de el asunto y le dije que lo dejaríamos así por ella y me respondía que él se portaba así que qué podía hacer ella, no le podía tapar la boca. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si en alguna oportunidad la señora PAULA CATALINA GALLEGOS o la señora BETSY MARIA GALLEGOS le hicieron algún comentario sobre el pago de la casa objeto de venta?. Contesto: Mira, la señora Paula a mí, hablábamos en forma de comentario y yo no vi que ella le entregara dinero, pero si me comentaba que la que la había hecho todos los arreglos de esa casa, de ventana, paredes, techo había sido Betsy hasta el tanque de agua esa muchacha se lo compraba, las rejas, el portón, todo eso lo hacia esa muchacha con el sueldito de ella. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la señora Paula había anunciado a varias personas la venta de su casa a favor de su hija Betsy? Contesto: Si, porque ella a mi me lo comento. Cesaron las preguntas. Cesaron.
- Flor María Felice Landaeta: Al ser interrogada por el promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS y a la señora BETSY MARIA GALLEGOS y desde hace cuanto tiempo? Contesto: si la conozco, toda una vida desde pequeña. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo por el conocimiento que dice tener que sabe sobre la negociación celebrada por la señora PAULA CATALINA GALLEGOS y BETSY MARIA GALLEGOS objeto de la presente causa? Contesto: Conozco no directamente, pero si indirectamente el caso de la negociación, por qué no vi pero si se que ella le pago a doña PAULA un dinero que ella le pidió a su hija ella le dio una plata a su mama para pagar el abogado del muchacho para sacarlo de la cárcel y antes de eso ella siempre le ha dada plata a su mama. TERCERA PREGUNTA:¿Qué diga la testigo si en alguna oportunidad la señora PAULA CATALINA GALLEGOS o la señora BETSY MARIA GALLEGOS le hicieron algún comentario sobre el pago de la casa objeto de venta?. Contesto: Si ella le había cancelado a ella dándole plata para el abogado del muchacho y muchas veces ella ayudo mucho a su mama es mas BETSY era san Nicolás en esa casa. Al ser repreguntada por la contraparte respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo sin alguna oportunidad estuvo usted presente al momento que según su decir la señora BETSY GALLEGOS le efectuó entrega de dinero a la señora PAULA CATALINA GALLEGOS?. Contestó: No estuve presente, pero si se que ella le cancelo el abogado al muchacho y la que le ha dado a su mama y la ayudo siempre. SEGUNDA REPREGUNTA: si a su decir nunca estuvo presente en el acto de entrega de dinero de BETSY MARIA GALLEGOS a la señora PAULA CATALINA GALLEGO; explique usted entonces a este tribunal porque lo sabe? Contesto: Porque cuando el muchacho estuvo preso que doña PAULA se turnaba con la mama para darle comida al muchacho, BETSY y su esposo en una reunión que tuvimos manifestaron que iban a ayudar a doña PAULA y pagaron todo, así me consta a mí, no tenían dinero para llevarle comida BETSY fue la que le dio dinero a doña PAULA esa y sin contar las otras veces. TERCERA REPREGUNTA: a su decir le consta por interpuestas personas haberse efectuado la entrega de dinero de BETSY MARIA a PAULA CATALINA GALLEGOS declare usted el monto del pago que indico? Contesto: No, no tengo conocimiento del monto exacto pero créeme que este está sobregirado. Cesaron.
- José Francisco Zambrano Torres: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Al ser repreguntada por la contraparte respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS y a la señora BETSY MARIA GALLEGOS y desde hace cuanto tiempo? Contesto: PAULA CATALINA GALLEGOS es mi madre y BETSY GALLEGOS hermana. Al ser repreguntada por la contraparte respondió de la siguiente manera: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo por el conocimiento que dice tener que sabe sobre la negociación celebrada por la señora PAULA CATALINA GALLEGOS y BETSY MARIA GALLEGOS objeto de la presente causa? Contesto: Desde hace muchísimos años mi mama PAULA GALLEGOS siempre tuvo la intención de negociarle la casa a mi hermana BETSY por la razón de el comportamiento cuestionado de mi hermano JHONNY NARCISO PEREZ GALLEGOS. Al ser repreguntada por la contraparte respondió de la siguiente manera: TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si en alguna oportunidad la señora PAULA CATALINA GALLEGOS o la señora BETSY MARIA GALLEGOS le hicieron algún comentario sobre el pago de la casa objeto de venta?. Contesto: Si efectivamente ambas me hicieron comentario y el comentario fue el siguiente: en el año 2015 me entere por mi hermana de que se había hecho la negociación le dije a mi hermana que estaba bien que mi madre es mayor de edad y está en todas sus facultades de vender su patrimonio mi hermana me dijo que en la negociación había sido por un cheque posteriormente a eso cuando cae preso un sobrino de nombre GERARDO PEREZ el sobrino que fue criado por mi hermana BETSY y mi mama PAULA es que me entero que como ese cheque no había sido cobrado mi mama y mi hermana BETSY por la desesperación de mi madre de sacar a GERARDO en libertad es que se ponen de acuerdo y mi mama le pide a ella que le pague al abogado para sacar a mi hermano en libertad eso y previamente mi madre PAULA GALLEGOS lo había hablado conmigo para que yo asumiera la defensa de mi sobrino ante el tribunal de control de san Fernando de Apure yo le explique a mi madre que no podía ejercer esa defensa por mi cualidad de funcionario público como yo estudie toda mi educación en san Fernando de apure no vaya a ser que la parte acusadora sepan que yo soy funcionario me vaya apartar del proceso porque es increíble que sobre cielo mar y tierra todo se descubre posteriormente a eso salió mi sobrino en libertad y todos estuvimos contentos en ningún momento se haya cuestionado el pago del aboga las cuotas que BETSY le dio a mi madre e inclusive casi los dos años un poquito más un poquito menos no recuerdo bien mi hermana BETSY financio en la alimentación y pasaje a mi madre cuando este muchacho estuvo preso este gesto que tuvo mi hermana nunca fue tomado como parte de pago por la misma convivencia familiar que existía y para ese momento mi hermano JHONNY nunca asumió su responsabilidad como padre en ese asunto penal de hecho nunca lo tomado porque nunca a velado por sus hijos. Al ser repreguntado por la contraparte respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Señor José Francisco declare usted ante esta magistratura si en algún momento presencio algún pago efectuado por BETSY MARIA GALLEGO a la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS en ocasión a la venta celebrada entre ambas? Contestó: Nunca presencie pago alguno, solo testimonios que me dio mi madre y que me dio BETSY por que siempre han tenido confianza en mi tal vez por lo equilibrado y lo justo que trato de ser en la familia a lo mejor pienso que por mi preparación académica el buen comportamiento y el trato que le dado a mis hermanos con ninguno tengo rencillas personales. Cesaron.
- Néstor Javier Zambrano Torres: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo qué relación tiene con las ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS y la señora BETSY MARIA GALLEGOS y desde hace cuanto tiempo? Contesto: Primero que todo muy buenos días la señora CATALINA GALLEGOS es mi madre y la señora BETSY MARIA GALLEGOS es mi hermana esa es la relación que tengo con ambas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por el conocimiento que dice tener que sabe sobre la negociación celebrada por la señora PAULA CATALINA GALLEGOS y BETSY MARIA GALLEGOS objeto de la presente causa? Contesto: Bueno, yo recuerdo que mi señora madre PAULA CATALINA GALLEGOS desde hace muchísimo tiempo ella mencionaba de venderle la casa de habitación a mi hermana. TERCERA PREGUNTA: Que diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe si se materializo la venta y el pago de la misma. Contestó: Bueno, también recuerdo que yo estaba presente cuando una vez mi mama le hablo de la misma de la negociación de la venta de la casa y mi hermana le exigía a mi mama para sacar a un sobrino que estaba en prisión estando privado de libertad con la deuda de la misma causa como también yo vi en varias oportunidades que mi hermana BETSY MARIA GALLEGOS le daba dinero a mi mama cuando mi sobrino estaba preso como pago de la misma venta. Al ser repreguntado por la contraparte respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por haber presenciado como dice los pagos efectuados de BETSY MARIA GALLEGOS a PAULA CATALINA GALLEGOS en cuantas oportunidades observo tales pagos? Contesto: No recuerdo muy bien la fecha pero si observe que mi hermana le daba dinero a mi madre en ciertas oportunidades cuando mi madre estaba angustiada y preocupa por mi sobrino que estaba privado de libertad ella le pedía a mi hermana que le facilitara dinero y mi hermana le entregaba a ella que cantidad no sé. SEGUNDA REPREGUNTA: cuantas veces sucedió eso? Contesto: Vi como dos ves, dos veces vi yo eso TERCERA REPREGUNTA: ¿Por cuánto monto? Contesto: No recuerdo monto. CUARTA REPREGUNTA: ¿Por qué concepto? Contesto: Como forma de pago por la negociación de la venta de la casa y el concepto era que mi madre no tenía como pagar la libertad de mi sobrino de la prisión. Cesaron.
- Pablo Eulises Zambrano Torres: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo qué relación tiene con las ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS y a la señora BETSY MARIA GALLEGOS y desde hace cuanto tiempo? Contesto: Bueno PAULA GALLEGOS es mi madre y BETSY GALLEGOS mi hermana, toda una vida juntos obvio porque mi madre me trajo al mundo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por el conocimiento que dice tener que sabe sobre la negociación celebrada por la señora PAULA CATALINA GALLEGOS y BETSY MARIA GALLEGOS objeto de la presente causa? Contesto: El conocimiento que tengo es que a principios del año 2014 mi madre me dijo que pensaba negociar la casa la misma lo hizo pensando en mi hermano CLAUDIO en vista de que mi hermana era la más indicada para ser ella quien podía atender a mi hermano por su condición especial después yo le pregunte a mi madre tiempo después y ella me lo certifico. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe si se materializo la venta y el pago de la misma?. Contestó: Si se materializo la venta mi propia madre me lo confirmo el pago de la misma si, ella me dijo que mi hermana le había dado una parte del efectivo y la otra cuando se entera de la aprensión de mi sobrino para pagar los honorarios del abogado que se encargo del mismo. Cesaron.
Para valorar los testimonios de los ciudadanos CARMEN RAFAELA PIÑUELA, LUZ CELESTE SILVA MILLÁN, ZOILA RAMONA MILLÁN DELGADO, FLOR MARÍA FELICE LANDAETA, JOSÉ FRANCISCO ZAMBRANO TORRES, NESTOR JAVIER ZAMBRANO TORRES y PABLO EULISES ZAMBRANO TORRES, observa quien suscribe el presente fallo, que cuatro (04) primeras nombradas son ciudadanas cercanas de manera cordial a las partes que conforman el presente juicio, mientras que los tres (03) últimos mencionados, son hijos de la accionante de autos ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS y hermanos de la demandada ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, evidenciándose de cada uno de sus testimonios que obviamente conocen a ambas partes, haciendo énfasis en que TODOS FUERON CONTESTES EN MANIFESTAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE QUE PRETENDE SER RESUELTO A TRAVÉS DE LA PRESENTE ACCIÓN, hecho que no está en disputa; sin embargo, manifestaron de manera expresa que no les consta que la cancelación de la negociación de compra venta se halla efectuado en efectivo a través de pagos continuos a la vendedora por parte de la compradora, ya que ninguno indicó que presenciara entrega dineraria de ninguna naturaleza por concepto de pago de la casa, sino por pago o cancelación de honorarios de abogados en atención a los trabajos del profesional del Derecho a fin de evitar un problema con la Justicia de un nieto de la aquí demandante; observa con preocupación quien suscribe que el negocio jurídico no fue materializado ya que nunca se hizo efectivo el pago pactado en la negociación de compra venta del inmueble reflejado en el contrato que pretende resolverse por medio de la presente acción, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que no se efectuó el pago por la compra venta pactada.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada de autos ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, por intermedio de su co-apoderada judicial ciudadana Abogada MARY GRATEROL PETTI, presentó escrito de Informes en el cual realizó un bosquejo general de los hechos debatidos en el íter procesal, insistiendo en que si efectuó el pago a la vendedora del bien inmueble reflejado en el contrato de compra venta que se pretende resolver por medio de la presente acción, arguyendo que posterior al otorgamiento de la documentar se modificaron las condiciones de pago, incluso presenta Jurisprudencias relacionadas con dicha modificación, pidiendo que la demanda intentada en su contra sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas. Ahora bien en cuanto a la modificación de la estructura del contrato como figura que depende de la voluntad expresa de las partes, la accionada de autos pretende hacer ver que existió una formal modificación que no fue demostrada, por lo que mal pudiera quien aquí Juzga sortear el dispositivo del presente fallo en función al argumentos no demostrados a lo largo de la sustanciación del presente juicio.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, en la contestación, así como en el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Fundamenta su pretensión el demandante de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual se cita a continuación:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Subrayado del Tribunal.
De la anterior norma se desprende que se genera una causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para que se perfeccione como es el cumplimiento de la obligación contenida en él no se haya materializado; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos, pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del Juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla.
La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el acatamiento de su propia obligación.
En el caso sub iudice, nos encontramos frente a un contrato bilateral de compra-venta, en el cual la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, vendió un bien inmueble a la ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, dicho bien inmueble se encuentra conformado por una (01) parcela de terreno y la casa ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño C, calle 03, sector 02, casa Nº 25, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida constante de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (168,77 mtrs2.); alinderada de la siguiente manera: Norte: Local comercial de Betsy Gallegos, con 08,62 mtrs.; Sur: Casa de Argenis Bolívar, con 10 mtrs.; Este: Calle 3 de la Urbanización con 15,63 mtrs.; y Oeste: Casa de la Familia Zapata con 15,63 mtrs.; el precio de la citada venta ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00), la cual, según lo descrito en el documento registrado, fue cancelada por la compradora, mediante la entrega de cheque Nº 96418224, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0109-12-1109049773, del Banco Mercantil, a nombre de la vendedora ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS; el anterior negocio jurídico, fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 31 de julio del año 2014, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado ente bajo el Nº 2014.1335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.14260 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; generándose la presente acción por el hecho de que según lo afirmado por la accionante se suscito el incumplimiento por parte de la compradora ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, antes identificada, por no haber satisfecho la obligación de pagar la cantidad de dinero convenida como precio de la venta en las condiciones de modo, tiempo y lugar pactadas en el referido contrato; se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio que en lo que respecta a los hechos, al momento de protocolizar la compra venta pactada, la accionada de autos canceló a la vendedora y aquí demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00), mediante cheque Nº 96418224, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0109-12-1109049773, del Banco Mercantil, a nombre de la vendedora ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, que debió recibir la prenombrada ciudadana al momento de la firma del contrato, pero que sin embargo, nunca le fueron entregados efectivamente por la demandada, ni fue materializado el pago; ahora bien, la demandada de autos alega que existió una modificación en la estructura del contrato de compra venta, que no quedo plasmada de manera alguna y fue refutada por la accionante de autos, reconociendo expresamente que el cheque presentado como forma de pago, sólo surtió como mecanismo para proceder a la Protocolización de la transacción de compra venta, no para efectuar el pago del bien inmueble allí reflejado.
Los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.
La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Ahora bien, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Jurisdisciente puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso bajo estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a la decisión que se ajuste en engranaje perfecto de acuerdo a lo pedido, lo alegado, lo probado y lo jurídicamente aplicable.
Por otra parte la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Visto lo anterior y por lo expuesto precedentemente, de desprende de las actas que efectivamente se encuentran llenos los supuestos indicados ut supra, es decir: 1° La obligación contraída se desprende de un contrato bilateral suscrito por la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, quien le dio en venta un bien inmueble a la ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, el cual fue reconocido por la accionada de autos en el escrito de contestación de la demanda; así mismo, se observa que en ningún momento el apoderado judicial de la parte demandada tachó el contenido del documento en cuestión presentado por la actora en copias fotostáticas certificadas con el libelo de demanda el cual fue precedentemente valorado y en el cual quedó asentado el negocio jurídico que se pretende resolver a través de la presente acción. 2° El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada; con respecto a éste tópico, se desprende de las actas procesales que en el cúmulo probatorio presentado por la demandada de autos, éste no probó que se haya materializado la cancelación acordada como pago del bien inmueble se encuentra conformado por una (01) parcela de terreno y la casa ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño C, calle 03, sector 02, casa Nº 25, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida constante de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (168,77 mtrs2.); alinderada de la siguiente manera: Norte: Local comercial de Betsy Gallegos, con 08,62 mtrs.; Sur: Casa de Argenis Bolívar, con 10 mtrs.; Este: Calle 3 de la Urbanización con 15,63 mtrs.; y Oeste: Casa de la Familia Zapata con 15,63 mtrs.; el precio de la citada venta ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00), hecho que no fue debidamente demostrado en su oportunidad, por lo que siendo así, la demandada de autos tenía la carga procesal de probar los alegatos contrarios a los narrados por la actora en su libelo, se invirtió la carga de la prueba, es decir, debió demostrar que cumplió fielmente con la obligación adquirida en el contrato, cosa que no ocurrió. 3° El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación; en este orden de ideas, se evidencia que desde la fecha de materialización del negocio jurídico al momento de realizarse la Protocolización ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, (31/07/2014) hasta la fecha en que se introdujo la acción que nos ocupa (12/12/2018) no recibió la cantidad reflejada por concepto de pago en la compra venta realizada, lo cual le hace nacer el derecho para intentar la resolución del contrato suscrito, aunado al hecho del vínculo familiar que las une, pues en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda ambas partes se reconocieron como MADRE E HIJA, circunstancia que no fue desmentida ni contradicha por ninguna de las dos, lo que hace presumir en quien aquí decide que se intentó de alguna forma que se lograra la conclusión de la negociación planteada.
En este sentido, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley.; en consecuencia, de todo lo anterior se concluye que la parte demandada de autos incumplió con sus obligaciones contractuales por falta de pago y así se establece.
Ahora bien, demostrada como fue la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción incoada, antes discriminados, y en virtud de que la demandada no alegó ni probó la existencia de una causa no imputable, quien aquí Juzga considera que incumplió de manera definitiva la obligación de pagar una suma de dinero, es por lo que debe declararse la resolución del contrato de compra-venta, transacción que consta de documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 31 de julio del año 2014, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado ente bajo el Nº 2014.1335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.14260 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por incumplimiento del pago por parte de la compradora, suscrito por las ciudadanas PAULA CATALINA GALLEGOS y BETSY MARÍA GALLEGOS, en el cual se estableció la venta de un bien inmueble se encuentra conformado por una (01) parcela de terreno y la casa ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño C, calle 03, sector 02, casa Nº 25, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida constante de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (168,77 mtrs2.); alinderada de la siguiente manera: Norte: Local comercial de Betsy Gallegos, con 08,62 mtrs.; Sur: Casa de Argenis Bolívar, con 10 mtrs.; Este: Calle 3 de la Urbanización con 15,63 mtrs.; y Oeste: Casa de la Familia Zapata con 15,63 mtrs.; el precio de la citada venta ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00). Y así se establece.
En atención a lo dispuesto anteriormente y probado como ha sido el incumplimiento por parte de la demandada de autos, a consecuencia de la Resolución del Contrato de Compra-Venta declarado por éste Tribunal debe retrotraerse la condición de la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS como legítima propietaria de un bien inmueble se encuentra conformado por una (01) parcela de terreno y la casa ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño C, calle 03, sector 02, casa Nº 25, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida constante de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (168,77 mtrs2.); alinderada de la siguiente manera: Norte: Local comercial de Betsy Gallegos, con 08,62 mtrs.; Sur: Casa de Argenis Bolívar, con 10 mtrs.; Este: Calle 3 de la Urbanización con 15,63 mtrs.; y Oeste: Casa de la Familia Zapata con 15,63 mtrs., tal como se encontraba antes de la celebración de la operación de Compra-venta antes descrita y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA realizada por la parte demandada ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.675, de éste domicilio, expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.230.126, residenciada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño (Terrón Duro), ubicada en la Calle 03, sector 2, casa Nº 25, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su escrito libelar, es decir, la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000.000,00), equivalente a CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (117.647 UT). Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.230.126, residenciada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño (Terrón Duro), ubicada en la Calle 03, sector 2, casa Nº 25, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistida de Abogado; en contra de la ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.675, de éste domicilio. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 31 de julio del año 2014, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado ente bajo el Nº 2014.1335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.14260 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por incumplimiento del pago por parte de la compradora ciudadana BETSY MARÍA GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.675; el cual en su oportunidad fue suscrito por las ciudadanas PAULA CATALINA GALLEGOS y BETSY MARÍA GALLEGOS, en el que se estableció la venta de un bien inmueble se encuentra conformado por una (01) parcela de terreno y la casa ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño C, calle 03, sector 02, casa Nº 25, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida constante de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (168,77 mtrs2.); alinderada de la siguiente manera: Norte: Local comercial de Betsy Gallegos, con 08,62 mtrs.; Sur: Casa de Argenis Bolívar, con 10 mtrs.; Este: Calle 3 de la Urbanización con 15,63 mtrs.; y Oeste: Casa de la Familia Zapata con 15,63 mtrs.; el precio de la citada venta ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00). Y así se decide.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se retrotrae la condición de la ciudadana PAULA CATALINA GALLEGOS como legítima propietaria de un bien inmueble se encuentra conformado por una (01) parcela de terreno y la casa ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño C, calle 03, sector 02, casa Nº 25, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida constante de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (168,77 mtrs2.); alinderada de la siguiente manera: Norte: Local comercial de Betsy Gallegos, con 08,62 mtrs.; Sur: Casa de Argenis Bolívar, con 10 mtrs.; Este: Calle 3 de la Urbanización con 15,63 mtrs.; y Oeste: Casa de la Familia Zapata con 15,63 mtrs., tal como se encontraba antes de la celebración de la operación de Compra-venta descrita supra.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se publica en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 09:00 a.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


Exp. Nº 16.556.
ATL/frrp/atl.