REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 09 de Octubre del 2019.
209° y 160°

DEMANDANTE: NOELIS JOSEFINA ALONZO.
DEMANDADO: AURA MORELIA LOGGIODICE HERNANDEZ.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE: 16.594
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista las medidas solicitadas en el libelo de demanda, suscrita por la ciudadana NOELIS JOSEFINA ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.267.541, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado AGISTIN OLIS JIMENEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724, mediante la cual solicita: Se decreten Medida de Secuestro y Cautelar Innominada, sobre un bien inmueble, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar las medidas pretendidas.
SEGUNDO: Ahora bien, la solicitante, en su escrito de libelo de demanda solicito se decreten las siguientes medidas: de Secuestro y Cautelar Innominada, a los fines de que el Registro Subalterno del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, se abstenga de autenticar o Registrar algún documento en el que se transfiera, ceda, hipoteque o enajene el bien inmueble objeto de reivindicación. En este sentido el Tribunal observa que las Medidas Preventivas se decretan siempre y cuando estén acorde con lo requerido en el escrito libelar y lleven los requisitos que más adelante se mencionaran; evidenciándose de los recaudos que no se encuentran debidamente justificados.
De lo anterior concluye quien suscribe el presenta auto que no existen elementos que establezcan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar, en razón de que no existen elementos formales de que cumplan con ese requisito pues las documentales se circunscriben a través de caracteres administrativos y se consignaron en copias fotostáticas simples; aunado a lo anterior, la Medida Cautelar de Secuestro lleva implícita en su ejecución el hecho de quitar de la posesión a la ocupante del inmueble objeto de reivindicación, lo que a criterio de quien suscribe el presente pronunciamiento estaría determinándose el objeto del fondo de la controversia; por otra parte, es menester señalar que en lo que respecta a la Cautelar Innominada, a los fines de que el Registro Subalterno del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, se abstenga de autenticar o Registrar algún documento en el que se transfiera, ceda, hipoteque o enajene el bien inmueble objeto de reivindicación, observa ésta Juzgadora que a todas luces, que la medida solicitada no comporta los elementos de una Medida Innominada, por el contrario con una simple solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar se hubiera cubierto la expectativa de la accionante de autos.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación está como quedo establecido, la requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA, las medidas solicitadas por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.






ATL/rsh
Exp. N° 16.594