San Fernando de Apure, 10 de octubre de 2019

EXPEDIENTE: 7047

DEMANDANTE: DAISY REGINA FALCÓN DE LARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.687, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LESMI JAVIER SALINAS SANTANA Y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.759.535 y 11.756.877 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.070 y 134.292 respectivamente

DEMANDADA: ISABEL VÁZQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.131.920, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Sin Designar.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 870, 871, 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la Sentencia, la cual, fue declarada con lugar la demanda de Desalojo del articulo 40 literal “g”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por la abogada Maria Eloina Utrera Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.292, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Daisy Regina Falcón de Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.758.687, en contra de la ciudadana Isabel Vázquez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.131.920, por lo que se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante en el asunto principal:
En fecha 14 de marzo del año 2019, la abogada Maria Eloina Utrera Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.292, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Daisy Regina Falcón de Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.758.687, presento libelo de demanda, mediante la cual alega: “… Que soy, propietaria de un (01) local de mi legitima propiedad, definido con el N° 3 (tercero) con una superficie de Doscientas Cuarenta Metros Cuadrados (240,00 m2); el referido Inmueble se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día Primero (1°) de Agosto del año 2007, bajo el N°11, Folios del 85 al 93, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del Año 2007, ubicado en la Avenida Carabobo frente al Mercado Municipal de la ciudad de San Fernando.
“… Que tal como se evidencia, de Documento Notariado de NOTIFICACION que se le hiciera, a la ciudadana Isabel Vázquez Mendoza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.131.920, en fecha 17 de diciembre del año 2015, donde se le otorgaba la prorroga legal de Dos (02) años, para la respectiva entrega del local comercial en fecha Quince (15) de enero de año Dos Mil Dieciséis (2016), documento que anexo en su original marcado con la letra “A”. 3.-Posterior a ello, en fecha 12 de abril del año 2016; de mutuo acuerdo se rescindió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; quedando entendido según lo establecido en el articulo 26 ejusdem; la entrega del local comercial para la fecha del Quince (15) de enero del año 2018. Documento que anexo marcado con la letra “B” en original.4.- Es el caso, que para la fecha 15 de enero del año 2018, la arrendataria se encuentra en mora de entrega del local comercial; incurriendo en el supuesto legal de desalojo, a que se refiere el articulo 40 literal “g” del Decreto con rango y Fuerza de Ley. Con posterioridad a la situación de mora en el incumplimiento de la obligación primigenia de la arrendataria, a los fines de efectuar la entrega, a destiempo o en fuera del lapso legal”. Y por el hecho de haber incumplido con el pago oportuno de las mensualidades, le otorga el derecho a su representada, para solicitar el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento suscrito, de conformidad con el literal G del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Alegatos de la parte demandada:
La ciudadana demandada Isabel Vázquez Mendoza, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Armando José Altuve Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.711, el día 07 de mayo de 2019, presento, escrito de contestación a la demanda alegando: “En general niego, rechazo y contradigo la temeraria ACCION DE DESALOJO (¿) intentada contra mi persona por estar fundamentada en una falsedad tal como consta de los anexos, falsea tanto los hechos pues mi persona nada le adeuda al actor por concepto de canon arrendaticio, Mas bien se ha negado a recibir pagos correspondientes, igualmente falsea la verdad en cuanto a los fundamentos de derecho toda vez que fundamenta la acción de desalojo, y lo que persigue es el pago de los canones de arrendamiento entonces la acción sería la de Resolución y cumplimiento de contrato y no la acción de desalojo pedir ambas pretensiones por que estas se excluyen entre sí.”
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto, el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes anteriormente señalados, estableciéndose el siguiente:
El vencimiento de la prorroga legal, por cuanto la demandada con respecto al vencimiento del contrato suscrito, causal en que fue fundamentada la demanda en su contra, nada argumenta al respecto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Pruebas de la parte demandante:
1. Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada de poder debidamente notariado notariado, marcado con el número “1”, cursante del folio (03) al (07). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de la parte demandante de los abogados Lesmi Javier Salinas Santana y María Eloina Utrera Ramos. Así se decide.
2. Copia certificada de documento notariado contentivo de procedimiento de notificación que se le hiciera a la ciudadana Isabel Vázquez Mendoza, de fecha 17 de diciembre de 2015, cursante del folio (08) al (13), marcada con la letra “A”, acompañados de comunicación dirigida a la ciudadana Isabel Vázquez Mendoza, y de contrato privado de arrendamiento. Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que para el año 2015 la ciudadana demandante tenía conocimiento del vencimiento del contrato de arrendamiento, y que estaba transcurriendo el tiempo otorgado como prórroga para la entrega del local. Así se decide.
3. Copia certificada de documento debidamente notariado, marcado con la letra “B”, cursante del folio (14) al (16), el cual se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar el ajuste realizado al canon de arrendamiento, la resolución del contrato así como el otorgamiento de la prorroga legal. Así se decide.
2. En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Ratificó todos y cada uno de los documentos que fueron agregados en el libelo de la demanda los cuales fueron valorados upsupra, y en cuanto a la prueba de inspección, la misma no fue admitida por este tribunal de conformidad al auto de fecha 12 de julio de 2019, cursante al folio (46) del expediente.
Pruebas de la parte demandada:
Con el escrito de contestación de la demanda, ni en el lapso de promoción, la parte demandada promovió prueba alguna, ni por ni, ni por medio de apoderado judicial alguno, y así se establece.
Habiéndose analizado todas las pruebas, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Así las cosas, en el libelo de la demanda, el accionante manifiesta que tal como consta en contrato celebrado de forma privada, cedió en arrendamiento a la ciudadana ISABEL VAZQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.131.920, un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con en número 3 (tercero) con una superficie de Doscientas Cuarenta Metros Cuadrados (240,00 m2); el referido Inmueble se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día Primero (1°) de Agosto del año 2007, bajo el N°11, Folios del 85 al 93, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del Año 2007, ubicado en la Avenida Carabobo frente al Mercado Municipal de la ciudad de San Fernando. Manifestó que en fecha 12 de abril del año 2016; de mutuo acuerdo se rescindió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; quedando entendido según lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la entrega del local comercial para la fecha del Quince (15) de enero del año 2018,lo cual incumplió la demandada, circunstancia que por voluntad de la ley, a su decir otorga el derecho a su representada, a demandar el desalojo del local comercial arrendado objeto del contrato de arrendamiento.
Asimismo la parte demandada en su oportunidad legar correspondiente dio contestación a la demanda y nada argumento al respecto, haciendo alegaciones con respecto al incumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento, que ni siquiera fue expuesto por la demandante en el libelo de la demanda.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal considera que la demandante demostró el vencimiento del contrato de arrendamiento, mediante documento notariado, marcado con la letra “B”, cursante del folio (14) al (16), y supra valorado por este Tribunal, el cual no fue impugnado por la parte contraria, quien además nada argumento al respecto ni trajo pruebas que demostraran lo contrario, y así se establece.
Por último, en cuanto a la prorroga legal, dado los años de duración de la relación de arrendamiento, y de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, dicha prorroga ascendía a la cantidad de tres (03) años, los cuales fueron otorgados con creces, tal y como se aprecia de la revisión de documento notariado contentivo de procedimiento de notificación tramitado por ante la Notaria Pública, que recogió los dichos de la hoy demandada, conforme a los cuales, ella pidió tres años de prórroga, y reconoce que para el año 2015, ya de esos tres(03) años habían transcurridos dos (02), faltando solo uno, y así se determina.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo de Inmueble Comercial, incoado por la ciudadana María Eloina Utrera Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.292, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Daisy Regina Falcón de Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.758.687, en contra de la ciudadana Isabel Vázquez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.131.920. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sin prorroga alguna por encontrarse vencida, a la desocupación y entrega libre de personas y de bienes el inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 3 (tercero) con una superficie de Doscientas Cuarenta Metros Cuadrados (240,00 m2); el referido Inmueble se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día Primero (1°) de Agosto del año 2007, bajo el N°11, Folios del 85 al 93, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del Año 2007, ubicado en la Avenida Carabobo frente al Mercado Municipal de la ciudad de San Fernando, estado Apure.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019).-
La Jueza Suplente,

Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,

Abg. Dalis O. Agüero R

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la (01:00) hora de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Dalis O. Agüero R






Exp. 7047