San Fernando de Apure, 03 de octubre de 2019

EXPEDIENTE: 6974

DEMANDANTE: YARISMA JOSEFINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.581.711, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 220.128

DEMANDADO:CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.875.442, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Sin Designar.

MOTIVO: DIVORCIO

SEDE: CIVIL

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

I

Por escrito presentado en fecha 15-03-2018, por la ciudadana YARISMA JOSEFINA OROZCO, debidamente asistida por el abogado Francisco Antonio Carrasquel, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS, todos supra identificados. (Folio 01 y 02)
En fecha 16-06-2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia por la materia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 09 al 11)
En fecha 10-04-2018, se le dio entrada bajo el número 6974, nomenclatura de los expedientes llevados por el archivo de este despacho, (Folio 13).
En fecha 10-04-2018, fue admitida la demanda, con la cual se ordenó el emplazamiento del demandado, y la notificación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (Folios 14 y 15).
En fecha 30 de noviembre de 2018, el ciudadano demandado Carlos Querales, debidamente asistido por el abogado Nabor Lanz, se dio por citado en el presente juicio(Folio 33).
Consta la notificación de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como opinión fiscal favorable (Folio 25 y 26).
En fecha 24 de enero del año 2.019, tuvo lugar la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el que se dejó constancia que se encontraba presente la demandante ciudadana YARISMA JOSEFINA OROZCO, y su apoderado judicial, quien insistió en la demanda y en el procedimiento.(Folio 38)
En fecha 14 de marzo de 2019, tuvo lugar la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en el que se dejó constancia que se encontraba presente la demandante ciudadana YARISMA JOSEFINA OROZCO, y su apoderado judicial, quien insistió en la demanda y en el procedimiento.(Folio 39)
En fecha 05-04-2019, la jueza quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 40)
Por auto de fecha 11-04-2019, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada no presentó alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte actora, por su parte, insistió en la demanda y en el procedimiento. (Folio 42).
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante promovió pruebas, mediante escrito inserto al folio (45) del expediente. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad. (Folios 50,54 y 56)
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes presento escrito de Informes.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA:

Alegó lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil el día 20 de abril de 1994, según consta en el acta de matrimonio N° 21 de los libros de Registro, llevados por dicho Registro Civil, tal y como se evidencia en el acta signada con la letra “A” fijando su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Colombia, casa N° 62, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Isacar José Querales Orozco, mayor de edad, con diecinueve (19) años de edad.
Que su cónyuge el día 10 de marzo de 2010, hasta la presente fecha no tienen una vida en común, alegando que tienen mas de cinco años separados el uno del otro de acuerdo con el articulo 185, causal segunda del Código Civil Vigente.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo que no existen bienes que liquidar

LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano demandado CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS,m aun y cuando se dio por citado en el presente juicio,, no consignó escrito de contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a fijar los límites de la controversia en los siguientes términos:
Dado que la parte demandada aun cuando estaba a derecho en el proceso, pues incluso se dio por citado, el mismo no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, por lo tanto no existió rechazo a los dichos de la parte actora en su escrito libelar, debiendo la parte actora demostrar sus afirmaciones, de conformidad con los 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Dichos hechos controvertidos son los siguientes:

1- Si el demandado infringió los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo y con ello incurrió en abandono voluntario.

IV
LAPSO PROBATORIO:


PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda consignó:

- Con el libelo de demanda consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS Y YARISMA JOSEFINA OROZCO, ambos ya identificados (folio 02), emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Estado Apure. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se aprecia dicha acta como documento público, y queda probado el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS U YARISMA JOSEFINA OROZCO, desde la fecha 20 de abril de 1994. Y ASÍ SE DECLARA.
- Copia certificada de acta de nacimiento, marcada con la letra “B”, cursante al folio (03) del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se evidencia que durante la unión matrimonial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS U YARISMA JOSEFINA OROZCO, procrearon un hijo de nombre Isacar José Querales Orozco, quien hoy en día es mayor de edad. Y ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Ratificó las pruebas promovidas con el Libelo de la Demanda, marcadas con la letra “A” y “B”, supra valoradas por este Tribunal.
Promovió las siguientes pruebas documentales:
-Copia simple de constancia emitida por la Oficina de Onidex Apure, cursante al folio (46), marcada con la letra “A”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar los datos filiatorios de la demandante Yarisma Josefina Orozco, y así se establece.
-Copia simple de la cedula de identidad de la demandante Yarisma Josefina Orozco, cursante al folio (47), marcada con la letra “B”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la identidad de la demandante de autos, y así se establece.
-Original de Solicitud de actualización de datos, expedida por el Consejo Nacional Electoral, cursante al folio (98), marcado con la letra “C”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el domicilio actual de la demandante de autos, y así se establece.
- Promovió como testigos a los ciudadanos Flores Morales Urys y Farfán Reutter, siendo declarado desierto el acto con respecto al restante de los testigos promovidos, y así se establece.
Respecto a la Prueba de Testigos, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“(Sic) (…) La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo (…)”
En este sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la deposición de la testigo, ciudadana Urys Arelis Flores Morales, quien fue conteste en señalar que los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS U YARISMA JOSEFINA OROZCO se encuentra separados desde el año 2010, por cuanto el ciudadano Carlos Querales, hoy demandado se fue de la casa, y así se establece. En cuanto al testimonio del testigo Iván José Farfán, el mismo no compareció al acto, en consecuencia, este tribunal no tiene deposición que valorar, y así se determina


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por la ciudadana YARISMA JOSEFINA OROZCO, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares) establecidas por la Ley; así pues las violaciones posibles que puedan producirse respecto a tales obligaciones y los derechos correlativos, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas éstas que en nuestra legislación son taxativas, pues cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe subsumirse en una de las causales señaladas en el Artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, la presente causa versa sobre la pretensión de Divorcio incoada por la ciudadana YARISMA JOSEFINA OROZCO, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS, fundamentándose a tales efectos en el Artículo 185, Ordinal 2º del Código de Civil, el cual establece:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
(…) 2º El abandono voluntario. (…)”

Ahora bien, el abandono voluntario ha sido definido por la Doctrina como el incumplimiento intencional, injustificado grave por parte de uno de los cónyuges, de uno de los deberes principales del matrimonio como es la cohabitación, asistencia, protección o socorro que obliga la relación matrimonial. Los actos que configuran el abandono deben ser voluntarios, demostrativos de la decisión de no cumplir los deberes matrimoniales o de la decisión de impedir el cumplimiento de los mismos por el otro cónyuge.
Así las cosas, el Abandono Voluntario está vinculado al contenido normativo de los Artículos 137 y 139 del Código Civil los cuales establecen: “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”, “el marido debe protección a la mujer y ambos deben contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y gananciales de cada uno (…)”; de manera que por el incumplimiento de cualquiera de esos deberes se configura el Abandono Voluntario.
En este orden de ideas, Lozada y Corrales al referirse a dicha causal precisa lo siguiente:

“(Sic) Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa (…)”.

Precisada la anterior concepción doctrinaria, observamos entonces que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que tal abandono debe ser permanente y voluntario para que pueda ser calificado como tal y se traduzca en actos que perjudiquen al otro; por cuanto el abandono puede ser realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges; es decir, debe necesariamente estar compuesto por dos elementos como son: el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el moral que consiste en la intención de no volver.
Igualmente, es menester precisar que nuestra legislación impone además a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, así pues el Código Civil establece que “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (Vid. Art. 137 CC). En este sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nro. 287 de fecha 07 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Exp. Nro. 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:

“(Sic) Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.

Corolario a lo anterior deviene, que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado por el cónyuge respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los Artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente.
Por tanto la falta tiene que ser grave y el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges, pero no se considera grave si se trata de manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Asimismo, la falta obviamente tiene que ser intencional, pues aunque el abandono sea grave no específica que sea voluntario; es decir, no puede tener justificación alguna dicho abandono, toda vez que tiene que ser determinante que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave, voluntario y necesariamente injustificado. De ahí que si el cónyuge infractor tiene pruebas y determina que el abandono es justificado por causa sumamente importante para realizar dicha infracción, no se constituiría dicha causal.
Así las cosas, con base en las consideraciones anteriores, corresponde a esta sentenciadora determinar si en el caso in comento se produjo, por haber sido demostrada, la causal invocada de ABANDONO VOLUNTARIO por parte del demandado ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS.
En este sentido, se observa que la parte actora en su escrito libelar precisa lo siguiente: “ En nuestra unión conyugal teníamos el domicilio en la calle Colombia, casa N° 62, pero desde el el 10 de Marzo del año 2010 hasta la fecha no hemos hecho vida en común, por lo que Ciudadano Juez decida por terminado esta unión conyugal, ya que tenemos mas de 5 años separados el uno del otro de acuerdo con el Articulo 185 causal 2do, de nuestro Código Civil Vigente”.
De manera tal, que la adminiculación y concatenación de dichos hechos y la declaración testimonial, con las repetidas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales supra citadas; permite establecer sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono, que efectivamente hubo abandono voluntario por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS, sin motivo alguno que lo justificara y sin autorización judicial de la separación material del hogar; siendo dicha conducta violatoria de los deberes de cohabitación, asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges.
Por otra parte, se observa que aun cuando el ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS, de forma voluntaria y debidamente asistido de abogado se dio por citado, el mismo no trajo a los autos elemento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción DEBE PROSPERAR EN DERECHO. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, aprecia esta Juzgadora que durante el íter procesal quedó demostrado que efectivamente el demandado en fecha 10 de marzo de 2010, abandonó su hogar conyugal incurriendo en la causal invocada por la actora, lo que hace procedente la demanda de Divorcio con fundamento en el Ordinal 2º, del Artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se observa opinión favorable del Ministerio Público en el presente juicio, y así se precisa.


VI
DECISIÓN


En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana YARISMA JOSEFINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 12.581.711, asistida por el abogado FRANCISCO ANOTONIO CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 220.128, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.875.442; y, en consecuencia DISUELTO el vínculo que los unía, celebrado en fecha 20 de abril del año 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según acta de matrimonio Nro. 21. Y ASI SE DECIDE. El Tribunal no emite ningún pronunciamiento con respecto a bienes por no constar en autos su existencia. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019).

La Jueza Suplente,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una (01:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R